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Amparo

Amparo 05016-2014-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
05016-2014-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2019-03-12
Edición
2899
Demandante
Don Jorge Escobar Canales contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 05016-2014-PA/TC

LIMA JORGE ESCOBAR CANALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo se agrega el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de pleno de fecha 6 de septiembre de 2016, y del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017, y el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez. Asimismo, se agregan los fundamentos de votos de los magistrados Blume Fortini y Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Escobar Canales contra la resolución de fojas 614, de fecha 6 de agosto de 2014, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada en parte la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de febrero de 2009, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N° 0000055517-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de agosto de 2007, que por mandato judicial le otorga pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1995. La ONP contesta la demanda indicando que no se ha vulnerado derecho alguno del recurrente, puesto que, en cumplimiento de sus funciones, ha agotado todos los medios para determinar las aportaciones de la demandante a través de las correspondientes verifi caciones de sus inspectores, no habiendo obtenido como resultado la acreditación fehaciente de aportaciones efectivas al SNP. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda considerando que no existían elementos sufi cientes para el esclarecimiento del caso. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de enero de 2011, declaró nula la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2009 y ordenó que el A quo renueve los actos procesales, en razón a que no se efectuó el análisis adecuado del expediente administrativo acompañado a los autos. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de julio de 2013, declaró improcedente la demanda de amparo, pues de la revisión del expediente administrativo se apreciaba que no se incluyó documentación adicional, por lo que no puede verifi carse las labores realizadas. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de agosto de 2014, declaró fundada en parte la demanda, reconociendo al demandante dos años, siete meses y dieciséis días de aportaciones adicionales, al considerar que el recurrente sí realizó actividades laborales a favor del Consorcio Pacimpresit - O. Bertolero y Cia., Banco Minero del Perú y COSAPI.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 0000055517-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de agosto de 2007, que por mandato judicial le otorga pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1995. Considera que la emplazada vulnera sus derechos constitucionales a la pensión y a una “seguridad social digna y decorosa” (sic.), toda vez que desconoció 3 años de aportaciones sin tomar en consideración sus 20 años de aportes al SNP ascendentes a S/. 415 soles. 2. Procedencia de la demanda Argumentos del demandante Manifi esta que mediante Resolución N° 0000055517-2007- ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de agosto de 2007, la ONP le otorgó pensión de jubilación del Régimen General conforme al Decreto Ley 19990, en cumplimiento de la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que ordena se expida nueva Resolución. No obstante, considera que solo se reconoció 17 años y 2 meses de aportación, cuando en realidad cuenta con 20 años, 2 meses y 12 días, como se acredita con los certifi cados de trabajo que adjunta. Argumentos de la demandada Señala que la demanda de ser declarada improcedente, debido a que el demandante no acompaña documentos probatorios sufi cientes que acrediten la supuesta vulneración o amenaza de su derecho pensionario. Así mismo, sostiene que debe desestimarse los devengados, intereses legales y pago de costos, pues deben seguir la suerte de la pretensión principal. Consideraciones del Tribunal Constitucional 1. En el presente caso, el demandante cuestiona los 17 años y 2 meses de aportaciones que le fueron reconocidos mediante la Resolución 55517-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2007, que le otorga pensión del régimen general de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 (f. 131 del expediente administrativo que se encuentra incorporado en el Tomo I del expediente del Tribunal de folios 89 a 190); sin embargo, de autos se advierte que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) le reconoció los referidos años de aportaciones en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución 6, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 24 de julio de 2006 (f. 114 del Tomo I del expediente del Tribunal), en los seguidos en un primer proceso de amparo contenido en el expediente 2005-31078-0-0100-J-CI-22 (ff. 106 a 115 del Tomo I del Tribunal). 2. Por tanto, lo que el demandante pretende es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso de amparo, lo cual no es posible, toda vez que es en el primer proceso, y no en uno nuevo, donde se debe exigir el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, haciendo uso de los recursos pertinentes.. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA

71570 FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con declarar improcedente la demanda, me aparto de la conclusión a la que se ha arribado en el último fundamento de la sentencia de autos, pues considero que la razón principal para desestimar la pretensión del demandante, es la falta de medios probatorios que permitan validar los aportes no reconocidos a su favor en el proceso judicial anterior que siguió el recurrente contra la Ofi cina de Normalización Previsional. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Estando de acuerdo con el sentido de la resolución que declara improcedente la demanda, disiento de la parte considerativa de la misma, siendo mis fundamentos los siguientes. 1. El recurrente pretende la nulidad de la resolución Nº 0000055517-2007-ONP/DC/DL 199990, que le otorgó pensión de jubilación ascendente a S/. 346.00 reconociéndole 17 años y 2 meses de aportes; y, como consecuencia de ello solicita que se emita nueva resolución reconociéndole los 3 años adicionales de aportes que afi rma haber efectuado, con lo que su pensión se incrementaría a S/. 415.00. 2. De la revisión de los autos se advierte que la resolución cuestionada fue emitida en cumplimiento de la sentencia dictada en un proceso constitucional anterior, cuyo objeto fue que se otorgara al actor pensión de jubilación reconociéndole los aportes efectuados el año 1967, no considerados por la ONP por haber perdido validez, y de los años de aportes no acreditados. En dicho proceso, mediante sentencia de vista de la página 114, el juzgado declaró fundada en parte la demanda y ordenó que se le otorgue la pensión de jubilación reconociéndole 17 años y 2 meses de aportes, incluyendo aquellos que habían perdido validez; e improcedente la demanda en cuanto al reconocimiento de los años de aportes no acreditados por carecer el amparo de etapa probatoria. 3. Ahora bien, de la demanda se aprecia que en el presente caso lo que busca el recurrente no es la correcta ejecución de la sentencia dictada en el proceso anterior, sino que se le reconozca los años de aportes respecto de los cuales dicha sentencia declaró improcedente la demanda por insufi ciencia probatoria; y no obrando tampoco en los presentes autos documentos de los que se pueda apreciar la existencia de tales aportes, pues resultan insufi cientes los certifi cados de trabajo de las páginas 14, 15, 16 y 17 al no haberse acompañado documentos que los respalden, la demanda deviene improcedente, pudiendo en todo caso el actor acudir a la vía ordinaria a hacer valer su derecho. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Si bien concuerdo con declarar IMPROCEDENTE la demanda, disiento del numeral 2 de la parte considerativa de la misma por los siguientes fundamentos: 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N° 0000055517-2007-ONP/ DC/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2007, que por mandato judicial le reconoce 17 años y 2 meses de aportes y le otorga pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1995, actualizada en la suma de S/. 346.00; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole una pensión de jubilación por la suma de S/. 415.00, previo reconocimiento de 3 años de aportaciones adicionales que alega haber efectuado. 2. Al respecto, cabe precisar que la Resolución N° 0000055517-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2007 (f. 3), que le otorga pensión al actor reconociéndole un total de 17 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 14 de junio de 2007 (f. 6), fue emitida por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución N.º 06, de fecha 24 de julio de 2006 (f. 114), expedido por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de amparo seguido en el Expediente N.º 273-2006, que resuelve: “CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución número ocho de fecha veintisiete de octubre del dos mil cinco, obrante de fojas noventiocho a ciento uno, que declara fundada la demanda y, en consecuencia, incaplicable para el accionante la Resolución N.º 10276-2004, en el extremo que ordena a la ONP expedir nueva resolución otorgándole pensión de jubilación del Régimen General, conforme al Decreto Ley N.º 19990 (…) reconociendo un año con 5 meses de aportaciones que han perdido validez por aplicación del artículo 95 del Decreto Supremo N.º 013-61- TR, Reglamento de la Ley N.º 13640, y de la Ley N.º 13724; más el pago de los reintegros devengados, intereses legales y costos del proceso; la REVOCACON en el extremo que ordena emitir a la emplazada nueva resolución incluyendo los aportes efectuados de 1975 a 1977 y de 1978 a 1981; REFORMÁNDOLA, la declararon improcedente; (…).” (subrayado agregado). 3. A su vez, en el referido proceso de amparo, se advierte del contenido de la sentencia de primera instancia (Exp. 31078- 2005) contenida en Resolución N.º 8, de fecha 17 de octubre de 2005 (f. 109), expedida por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que se sometieron a evaluación copia de los siguientes certifi cados de trabajo emitidos por los siguientes empleadores del accionante: (i) Banco Minero, en el que consta que el demandante laboró desde el 5 de mayo de 1975 hasta el 12 de febrero de 1977; (ii) COSAPI, en el que se aprecia que el demandante laboró desde el 18 e setiembre de 1978 hasta el 31 de julio de 1981; (iii) Octavio Bertolero y Cía. en el que consta que el demandante laboró desde el 12 de octubre de 1981 hasta el 6 de diciembre de 1986. Sin embargo, dichos aportes efectuados de 1975 a 1977 y de 1978 a 1981 no fueron reconocidos en dicho proceso por la sentencia de segunda instancia (Exp.273-2006), contenida en la Resolución N.º 06, de fecha 24 de julio de 2006 (f. 114), expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar que su acreditación requería de etapa probatoria, lo cual no era posible en la tutela constitucional al carecer el amparo de etapa probatoria. 4. En el presente proceso el actor, una vez más, con la fi nalidad de acreditar los 3 años de aportaciones adicionales no reconocidos y que alega haber efectuado, adjunta los siguientes elementos probatorios: (i) por el periodo comprendido del 7 de enero de 1967 al 5 de setiembre de 1968, el certifi cado de trabajo de fecha 7 de agosto de 1968 (f. 14) expedido por Consorcio Pacimpresit-O Bertolero y Cía.; (ii) por el periodo comprendido del 7 de abril al 21 de julio de 1969, el certifi cado de trabajo de fecha 21 de julio de 1969 (f. 15), expedido por Octavio Bertolero y Cía. Contratistas Generales S.C.R.L.; (iii) por el periodo comprendido del 5 de mayo de 1975 al 12 de febrero de 1977, el certifi cado de trabajo de fecha 7 de marzo de 1977 (f. 16), expedido por el Banco Minero del Perú; (iv) por el periodo comprendido del 27 de enero de 1986 al 31 de marzo de 1986 y del 1 al 31 de diciembre de 1988, el certifi cado de trabajo de fecha 18 de febrero de 2000 (f. 17), expedido por COSAPI. 5. Sin embargo, de autos se advierte que el accionante con la fi nalidad de acreditar los referidos aportes adjunta como único elemento probatorio las copias de los referidos certifi cados de trabajos, los cuales no se encuentran respaldados con otros documentos que corroboren dicha relación laboral. Es más, cabe resaltar que en el proceso de amparo a que se hace referencia en los fundamentos 2 y 3 supra, consta en la sentencia de primera instancia (Exp. 31078-2005) contenida en Resolución N.º 8, de fecha 17 de octubre de 2005 (f. 109), que el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima evaluó el certifi cado de trabajo presentado en dicho proceso, en el que la empresa Octavio Bertolero y Cía. Señala que el actor laboró desde el 12 de octubre de 1981 hasta el 6 de diciembre de 1986; periodo laboral que se superpone al periodo laborado para EMATINSA del 16 de marzo al 31 de diciembre de 1984 y para Carretera y Túneles de la Cía. Minera Castrovirreyna, del 27 de enero al 31 de marzo de 1986, conforme se indica de manera detallada en el certifi cado de trabajo de fecha 18 de febrero de 2000 (f. 17), expedido por COSAPI y presentado por el accionante en el presente proceso. En consecuencia, se concluye que la citada documentación contraviene lo dispuesto en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n. 6. Así, se concluye que el mandato judicial contenido en la Resolución N.º 06, de fecha 24 de julio de 2006 (f. 114), expedido por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se ejecutó en sus propios términos mediante la Resolución N° 0000055517-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2007 (f. 3). Sin embargo, el actor, una vez más, mediante el presente proceso de amparo, solicita se le reconozcan años de aportaciones respecto de los cuales en la referida sentencia de fecha 24 de julio de 2006 (f. 114) se declaró improcedente por insufi ciencia probatoria; y que, en el presente proceso, al no obrar en los actuados documentos probatorios sufi cientes que permitan acreditar fehacientemente los 3 años adicionales de aportes que el actor alega haber efectuado, considero que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que el actor acuda el proceso que corresponda. S. FERRERO COSTA W-1747034-25

Fallos citados

04762-2007-PA/TC

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