JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 00823-2018-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA
LOCAL DE HUANTA
PROCURADOR PÚBLICO
REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDANTE : EFRAÍN HUARANCCA QUISPE SENTENCIA RESOL. Nº 06. Ayacucho, quince de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS: Encontrándose los actuados en despacho pendiente de emitir sentencia, conforme al estado del proceso se procede con emitir la resolución fi nal. I. EXPOSICIÓN DEL CASO: 1. PARTES Y ASUNTO: Mediante demanda obrante a folios 5 a 8 de autos, se tiene que don EFRAÍN HUARANCCA QUISPE interpone demanda contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR, con el emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO. 2. PETITORIO: El demandante EFRAÍN HUARANCCA QUISPE solicita se ordene a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 03190, de fecha 30 de noviembre de 2016. 3. Fundamentos de la demanda 3.1. Mediante Resolución Directoral Nº 03190, de fecha 30 de noviembre de 2016, emitido por la UGEL LA MAR, se ha dispuesto el cumplimiento de pago de la suma de S/. 3, 113.41, por concepto de Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación; pero que hasta la fecha la entidad demandada no ha cumplido con efectivizar el pago. 3.2. Mediante Carta Notarial recepcionada por la entidad demandada el 05 de abril de 2018, se le ha requerido a la entidad demandada, representado por el Director Samuel Nalvarte Pariona, para que disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 03190, el pago de la suma de S/. 3, 113.41, pero que ante su incumplimiento acude al órgano jurisdiccional para que disponga su cumplimiento. 4.- Auto admisorio. Mediante resolución número 01 de fecha 24 de abril de 2018, corriente a folios 10, se resolvió admitir a trámite la demanda, disponiéndose el traslado a la Entidad demandada así como al Procurador Público Regional de Ayacucho. 5.- De la Contestación de la demanda. 5.1. Contestación de la demanda efectuada por el Procurador Público Regional de Ayacucho. Quien pretende que la demanda sea declarada infundada en todos sus extremos, en base a los fundamentos siguientes: 5.1.1. La Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar, reconoce indebidamente los derechos BONESP el año fi scal 2016, a favor del demandante; la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado modifi cada por la Ley Nº 25212, al estar derogada, es inaplicable en sede administrativa y judicial, por estar vetadas por el Principio de legalidad imperante, al no tener vigencia ultractiva. 5.1.2. La UGEL LA MAR no puede ni debe continuar resolviendo peticiones de esta naturaleza en base a normas derogadas, en grave perjuicio económico nacional; el Consejo Regional de Ayacucho, no tiene potestad para disponer el reconocimiento ultractivo de BONESP, estando derogada la ley de Reforma Magisterial Nº 007-2016-GR/CR, en contravención del Principio de Legalidad, disponiendo que el cálculo de la Bonifi cación Especial mensual por Preparación de Clases y Evaluación se establezca sobre la base del 30% de la remuneración total, supeditados a créditos presupuestarios de la Ley 28411 – Ley del Sistema Nacional de Presupuesto. 5.1.3. En sede administrativa irregularmente se ha aplicado la teoría de los derechos adquiridos, cuando se debió observar la teoría de los hechos cumplidos, tal como se señala en el Exp. Nº 008-2008-PI/TC, que señala en el fundamento maneto 72. 5.2. De la contestación de la demanda efectuada por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar. Mediante escrito de folios 40 a 43 don Samuel Nalvarte Pariona, en su condición de Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar, contesta la demanda pretendiendo que la misma sea declarada infundada en atención a los fundamentos siguientes: 5.2.1. La Resolución Directoral Nº 03190 de fecha 03 de noviembre de 2016, además de haber regulado una situación suspensiva sujeto a la disponibilidad presupuestaria, así como no concurren copulativamente los presupuestos contenidos en el Precedente Constitucional Nº 168-2004- AC/TC. 5.2.2. Su ejecución inmediata signifi caría el quebrantamiento del principio de legalidad en materia presupuestaria como es el caso de autorizar y efectivizar un gasto cuando este no ha sido debida y previamente presupuestada. 5.2.3. La UGEL-LA MAR a través de la Dirección viene gestionando ante el Gobierno Regional de Ayacucho, a fi n de que se habilite el presupuesto respectivo ante el Ministerio de Economía y Finanzas de la ciudad de Lima, para ello se ha cursado documentos, por lo que la Entidad demandada no ha omitido en ningún momento de cumplir con el pago. Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 26/02/2019 04:32:32
71148 II.- FUNDAMENTOS Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que –encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; SEGUNDO: La prueba en los procesos constitucionales La prueba en los procesos constitucionales como en cualquier proceso de procedimiento, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. La prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas, deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afi rmados por las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda y contestación) resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión. Así, en los procesos constitucionales la prueba tiene como función demostrar o acreditar que la amenaza o vulneración alegada por el demandante es cierta y de inminente realización, o que la vulneración del derecho fundamental alegado ha sido producido de manera real y efectiva, o que se ha convertido en irreparable. En tal sentido, son las partes las que deben aportar los hechos al proceso. Ello quiere decir que sobre las partes recae y se distribuye la carga de probar los hechos controvertidos en el proceso. De este modo el demandante tiene la carga de probar los hechos afi rmados que sustenten su pretensión, mientras que el demandado tiene la carga de probar los hechos que afi rma y los que contradice. TERCERO: Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1. Para los efectos de resolver la controversia es de aplicación entre otros los siguientes Principios Constitucionales regulados en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: - Artículo I.- Alcances: El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los confl ictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución. - Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales: Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. - Artículo III.- Principios Procesales: Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales. - Artículo VII.- Precedente: Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. 4.- CUARTO: De la Acción de Cumplimiento. Su objeto 4.1. De conformidad al artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado; la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; siendo su objeto, de acuerdo a lo normado por el artículo 66.1. del Código Procesal Constitucional; que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme, debiendo tenerse en cuenta, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC 0168-2005-PC que el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. No sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean efi caces. “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos,
del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70.° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”; (fundamento 12 de la sentencia del expediente número 0168-2005-PC/TC). 4.2. Precedente Vinculante respecto a los Procesos de Cumplimiento
PC/TC2 ha señalado que el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos, estableciendo los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del
vinculante los fundamentos 14, 15 y 16 de la acotada sentencia3, que a continuación se precisan: “(…). 14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario (…)”. QUINTO: De la virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo. Del mismo modo, en la STC 00102-2007-PC/TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al benefi ciario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verifi cación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así,
71149 cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento– corresponderá su esclarecimiento. De verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que signifi ca que no contienen un derecho incuestionable” (fundamento 6, segundo párrafo). SEXTO.- Análisis de la Controversia. 6.1. Delimitación del Petitorio. En el caso de autos el objeto del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo fi rme, por lo que el asunto constitucionalmente relevante reside en evaluar si efectivamente dicho acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Nº 03190 de fecha 30 de noviembre de 2016, expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar, satisface los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros defi nidos por el Tribunal Constitucional en el referido precedente vinculante4. 6.2. Del cumplimiento del requisitos especial de la demanda. Con la Carta Notarial de Requerimiento de Pago recepcionada por la entidad demandada el 05 de abril de 2918, corriente en autos a folios 03, se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda a que se refi ere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; y siendo ello así, corresponde analizar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. 6.3. A folios 02, obra copia certifi cada de la Resolución Directoral Nº 03190 de fecha 30 de noviembre de 2016, expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar, materia de cumplimiento, en la cual se resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER, la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total y con respecto a la bonifi cación correspondiente al personal Directivo Jerárquico estipula que “percibe además, una bonifi cación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de Documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”; a favor del Profesor EFRAÍN HUARANCCA QUISPE, Profesor por Horas de la Institución Educativa “José María Arguedfas Altamirano” de Rinconada del distrito de San Miguel, provincia de La Mar, región Ayacucho, en cumplimiento de la Ordenanza Regional Nº 007-2016-GRA/CR, de acuerdo al siguiente detalle: (…) MONTO TOTAL DEUDA POR BONIFICACIÓN ESPECIAL: S/. 3, 113. 41 ARTÍCULO SEGUNDO.- ESTABLECER, que el pago reconocido en el presente acto resolutivo, está sujeto a la disponibilidad presupuestaria y egreso del presupuesto de la República en Pliego: 444 Gobierno Regional de Ayacucho, donde el cumplimiento de la prestación solicitada depende del Gobierno Regional de Ayacucho y del Ministerio de Economía y Finanzas, debido a que la Dirección Regional de Educación de Ayacucho y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran tienen funciones gestionarías sin independencia económica, como entes descentralizados y dependientes del Gobierno Regional de Ayacucho”. 6.4. Como se ha dicho en líneas precedentes, para que la ejecución del acto administrativo y (…) sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, se verifi ca que el mandato contenido en la resolución en ciernes contiene los siguientes requisitos mínimos comunes”: a) Ser un mandato vigente.- De la Resolución Directoral Nº 03190 expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho; se extrae que ha sido emitida en fecha 30 de noviembre de 2016, y no ha sido cuestionada por la parte demandada, tampoco ha sido objeto de nulidad, menos está sujeto a caducidad, por tanto, se encuentra vigente a la fecha. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. Para el caso concreto el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende es un mandato cierto y claro, toda vez, que reconoce los créditos devengados del Reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, cuyo adeudo asciende a la suma de Tres Mil Ciento Trece con 41/100 (S/. 3, 113.41 ), a favor de una persona debidamente identifi cada, legalmente prevista y en el caso en concreto ha sido expedida por la propia entidad demandada como pago que se debe efectuar con lo que tácitamente reconoce la legalidad del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.- Del propio mandato del acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, se advierte que no está sujeta a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, tampoco requiere de actuación probatoria, toda vez, que el derecho reclamado ya ha sido reconocido en sede administrativa por la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, que manda pagar la diferencia de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.- En el caso en concreto el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende respecto al mandato de pagar la suma de Tres Mil Ciento Trece con 41/100 (S/. 3, 113.41 ), por Concepto Pago de la Diferencia de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, el cual es de ineludible y obligatorio cumplimiento, ya que por imperio del artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa, le corresponde tal derecho y que ha sido judicializado, máxime que en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene el deber de acatar el acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. e) Ser incondicional.- Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Si bien aparentemente el artículo 2° de la Resolución Directoral N° 03190 de fecha 30 de noviembre de 2016, se condiciona al disponer que el pago del derecho reconocido se encuentra supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley del Presupuesto de cada año Fiscal y a lo establecido en los Artículos 26° y 27° de la Ley N° 28411; pero resulta que esto no es tan cierto toda vez que en ejecución de sentencia se aplicarán las medidas coercitivas priorizando la ejecución del pago. Por tanto, la resolución expedida no contradice la Ley General de Presupuesto5. Al respecto se tiene que el Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia que la disponibilidad presupuestaria no puede ser considerada una condicionalidad para ejecutar lo dispuesto por un mandato que se pretenda dar cumplimiento vía acción de cumplimiento, ello en aplicación del criterio adoptado por el mencionado Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N° 03919-2010-PC/TC6 del 11 de Setiembre del 2012. Por tanto, concluimos que, el argumento de la entidad local demandada en cuanto sostiene que aquella no cumple los requisitos señalados en la sentencia recaída en el Expediente Nº 168-2005-PC/TC, de estar sujeta a controversia compleja e ilícita, no resulta amparable. SÉPTIMO.- De lo antes expuesto se puede colegir que la Resolución Directoral N° 03190 de fecha 30 noviembre de 2016, ha sido expedida acorde al ordenamiento jurídico, sin que sea óbice que la entidad administrativa en caso de advertir alguna causal de nulidad del citado acto administrativo, pueda ejercer las acciones legales prevista en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, es por ello que la accionante ostenta el amparo legal a fi n de que la entidad administrativa cumpla con hacer efectivo el contenido del acto administrativo. Siendo ello así la satisfacción en el pago de la obligación reconocida por la administración pública requiere de las acciones necesarias atribuibles a la propia entidad demandada para su cumplimiento, a la fecha no ha cumplido con el mandamus. OCTAVO: No está demás hacer mención que en la Casación N° 6871-2013, emitido por la Sala Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, la misma que señala que según los antecedentes jurisprudenciales, se advierte que a través de las Salas Especializadas se ha establecido con criterio uniforme en reiteradas ejecutorias, que la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o integra, establecida en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley de Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25112 y no sobre la remuneración total permanente prevista en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. En la Casación N° 15925-2014 publicada en el diario ofi cial el peruano el 30 de junio del 2016, la Primera
71150 Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, también ha emitido pronunciamiento sobre este tema, en ese sentido, en el considerando vigésimo, ha determinado lo siguiente: En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o integra; por lo que resulta un criterio valido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conllevaría a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fi nes del recurso de casación, consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil,que es la uniformidad de la Jurisprudencia Nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 8.1. A mayor abundamiento, el Tribunal del Servicio Civil, con respecto al caso examinado, precisa que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM es una norma vigente en el ordenamiento jurídico nacional, por lo tanto, no puede ser desconocida o inaplicada por los operadores estatales, excepto en el caso de los benefi cios expresamente previstos en el fundamento 21 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2011-SERVIR/TSC, que tiene la calidad de precedente administrativo de cumplimento obligatorio por parte de las entidades públicas conformantes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado. NOVENO: Del pago de intereses. 9.1. Al respecto se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente (Expedientes 00186-2012-AC, 03463-2011-AC, 00472-2013-AC)7 que [……] deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se hizo efectivo”. 9.2. Empero, este juzgador considera que el pago por Preparación de Clases y Evaluación es un crédito de naturaleza laboral, siendo esto así le corresponde el que se aplica a los deudores laborales previsto en el Decreto Ley Nº 25920, que en el artículo 1° ha previsto que en los adeudos laborales devengan el interés legal laboral fi jado por el Banco Central de Reserva; cálculo que se efectuará en ejecución de sentencia. DÉCIMO: Del pago de costos procesales. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, de aplicación supletoria al proceso de cumplimiento por la previsión contenida en el artículo 74 de la norma adjetiva en mención, se tiene que en el caso de que la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada; ahora, en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos, lo que no requiere ser demandado incluso, por lo que siendo la demandada parte del Estado debe condenarse al pago de costos del proceso; DÉCIMO PRIMERO: Conclusión. 11.1. Por los fundamentos expresados, ante la renuencia de la demandada a dar cumplimiento al mandamus, debe estimarse la demanda tanto en la pretensión principal cuanto en la accesoria, en este extremo con la salvedad efectuada; con condena al pago de costos del proceso de conformidad con el segundo párrafo del artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 11.2. El Tribunal Constitucional ha señalado en relación al proceso constitucional de cumplimiento, que “con este proceso constitucional el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Constitución (artículos 3.° y 43.°), el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico (artículo 38.°) y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 51.°) serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su efi cacia8”. III.- RESOLUCIÓN Por estas consideraciones, estando a lo previsto por los artículos 138° y 143° de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos 72°, 73° y 74° del Código Procesal Constitucional; impartiendo justicia el Señor Juez del Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, a nombre de la Nación, RESUELVE: Declarando FUNDADA la demanda de folios 07, sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO, interpuesto por don EFRAÍN HUARANCCA QUISPE contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL-LA MAR, con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho; en consecuencia:ORDENO: 1. Que la demandada UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL-LA MAR, en el PLAZO máximo de DIEZ DIAS, cumpla el mandato dispuesto en la Resolución Directoral Nº 03190, en lo que corresponde a la parte resolutiva, por el que se dispone el pago de la suma ascendente a Tres Mil Ciento Trece con 41/100 (S/. 3, 113.41 ); teniendo en cuenta los alcances y prioridades establecidos por la Ley Nº 30137. 2. SE DISPONE el pago de intereses legales laborales, conforme a lo previsto y regulado en el Decreto Ley Nº 25920. 3. Que en ejecución de sentencia se aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de que de ofi cio o a pedido de parte las mismas puedan ser modifi cadas durante la fase de ejecución. 4. DISPONER el pago de los costos del proceso a cargo de la entidad demandada. 5. PUBLÍQUESE en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, consentida o ejecutoriada que se la presente Sentencia. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo” señalando que el derecho al debido proceso es “un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. Ara Editores 1ra. Edisión, Lima 2001, págs. 47 y 48).
VA VALVERDE. En el fundamento de la precitada Sentencia el Tribunal ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los fundamentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante para todos los pro- cesos de cumplimiento, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de cumplimiento. De acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitu- cional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativos. Ley General de Presupuesto. “Artículo: 70.1 Para el pago de sumas de dine- ro por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, se afecta hasta el cinco por ciento (5%) o hasta un mínimo de tres por ciento (3%), se- gún sea necesario, de los montos aprobados en el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA), con excepción de los fondos públicos correspondientes a las fuentes de fi nanciamiento, Donaciones y Transferencias y Operaciones Ofi ciales de Crédito Interno y Externo, la reserva de contingencia y los gas- tos vinculados al pago de remuneraciones, pensiones y servicio de tesorería y de deuda. Esta norma comprende, entre otros, la atención de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada por adeudos de benefi cios sociales.” Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 03919-2010-PC/TC. Fundamento 14 “Finalmente, como este Tribunal ha expresado en reitera- da jurisprudencia “a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada-, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-PC) que este tipo de condición es irrazonable” (STC 0763-2007-PA/TC, FJ. 6). Así, la invocada disponibilidad presupuesta- ria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionali- dad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00186-2012-AC.html
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03463-2011-AC.html
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00472-2013-AC.html FJ.11 .Expediente N.° 0168-2005-PC/TC DEL SANTA -MAXIMILIANO VI- LLANUEVA VALVERDE. W-1741096-17
71151 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00823-2018-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : HUAYTA ALARCON JANETT ZULAY PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR
PÚBLICO REGIONAL DE
AYACUCHO , DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA
LOCAL DE LA MAR , DEMANDANTE : HUARANCCA QUISPE, EFRAIN AUTO Resolución Número: 07 Ayacucho, veintisiete de diciembre del dos mil dieciocho. I. AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos para resolver lo que corresponda. II. ANTECEDENTES: 1. Con, fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, se emite la resolución número seis que resuelve: “Declarando FUNDADA la demanda de folios 07, sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO, interpuesto por don EFRAÍN HUARANCCA QUISPE contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL-LA MAR (…)”, que obra en autos a fojas cuarenta y siete y siguientes. 2. Que, la referida resolución se encuentra válidamente notifi cada a las partes, no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Que, la resolución número seis emitida con fecha quince de octubre de dos mil dieciocho; fue válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se advierte de las constancias de notifi cación que obran en autos a fojas cincuenta y seis al cincuenta y nueve. 2. Pese a encontrase debidamente notifi cadas las partes procesales no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. 3. Por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 123° del Código Procesal Civil, corresponde declarar consentida la resolución número seis, al no existir en su contra recurso impugnatorio alguno. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos, SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número seis, emitida con fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, que obra en autos a fojas cuarenta y siete y siguientes, que resuelve declarar fundada la demanda de cumplimiento. Publíquese la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, con tal fi n OFÍCIESE. Notifíquese. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ JANETT ZULAY HUAYTA ALARCON Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1741096-18
00102-2007-PC/TC · 01203-2005-PC · 0168-2005-PC · 0168-2005-PC/TC · 0763-2007-PA/TC