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Habeas Corpus

Habeas Corpus 0518-2018

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ PropiedadCita 2 fallos
Expediente
0518-2018
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2019-02-22
Edición
2885
Demandado
DIRECTOR REGIONAL DE LA PNP
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

27. DECLARAR INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por Jenny Clarivel Núñez Marín, en contra del Director Regional de la Policía Nacional del Perú – Amazonas y contra los que resulten respónsales. 28. Consentida o ejecutoriada la presente: ARCHÍVESE el expediente, y

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CHACHAPOYAS SENTENCIA N° 151-2018-2ºJPU-CHA EXPEDIENTE : 0518-2018-0-0101-JR-PE-02 JUEZ (S) : JUAN CARLOS RUIZ ZAMORA ESPECIALISTA : MELISSA VIVIANA HUAMAN MOROCHO MATERIA : HÁBEAS CORPUS DEMANDANTE : JENNY CLARIVEL NUÑEZ MARIN BENEFICIADO : JENNY CLARIVEL NUÑEZ MARIN DEMANDADO : DIRECTOR REGIONAL DE LA PNP EN AMAZONAS Resolución Nro. CINCO Chachapoyas nueve de octubre del año dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES

Demanda de hábeas corpus 1. La persona de Jenny Clarivel Nuñez Marín ha interpuesto demanda de Hábeas Corpus Preventivo y Restringido, a su favor, contra el Director Regional de la Policía Nacional del Perú en Amazonas, además contra los que resulten responsables e identifi cados, y también debe ser notifi cado el Procurador Público del Ministerio del Interior. 2. Las razones por las cuales la solicitante interpuso la demanda constitucional, es porque solicita se ordene se suspenda cualquier amenaza a su libertad personal, así mismo se ordene el retiro de cualquier vigilancia a su domicilio y se suspenda el seguimiento Policial que se está perpetrando en su perjuicio. 3. Fundamenta su pedido en lo siguiente: 3.1 Refi ere que desde el 22-05-2017 a la fecha se desempeña la función de Directora Regional de Amazonas conforme lo acredita con la Resolución Ejecutiva Regional Nº 178-2017-Gobierno Regional Amazonas/GR de fecha dieciocho de mayo del año dos mil diecisiete (ver fs. 08) 3.2 Señala que cuando asumió el cargo encontró una autentica desorganización, evidencias de corrupción, especialmente en el área de titulación de tierras, haciendo los cambios de personas cuestionadas, denunciando ante el Ministerio Público, anulando actos administrativos contrarios a derecho, lo cual despertó la desesperación y odio de los involucrados, porque sus intereses eran tocados, fabricando denuncias anónimas. 3.3 Refi ere que en esa perspectiva de venganza, recurrieron a la Policía Nacional, habiendo tomado conocimiento de privarle de su libertad personal (atribuyendo falsedades, calumnias e insidias), señala que efectivos policiales se están prestando para este propósito, refi ere que esta amenaza es cierta e inminente y que tiene como fi nalidad desacreditar ante la opinión pública, desacreditar la actual gestión del Gobierno Regional, hasta desacreditar la dignidad de su esposo que es magistrado superior de carrera, argumenta que la intervención Policial es cierta e inminente que debe ser neutralizada a tiempo antes que el daño sea irreparable (en esta perspectiva el Hábeas Corpus Preventivo) y que lo planean ejecutar entre el miércoles 3 y jueves 4 de esta semana, poco antes de las elecciones regionales y municipales. 3.4 Señala que tiene conocimiento que desde hace dos meses está sometido al famoso OVISE – Observación, Vigilancia y Seguimiento, de parte de efectivos Policiales, afi rma que se ha percatado porque sujetos desconocidos se paran frente a su domicilio del Jr. Sociego Nº 225 – Chachapoyas, tomando fotografía y hacen fi lmaciones, hacen seguimiento por donde va a cumplir con su trabajo, señala que el día 01 del presente mes y año, cuando a las 6:00 de la mañana, se percató el chofer y unos trabajadores, a bordo de la camioneta asignada, frente

71088 a su casa, al salir y cuando llovía, por cuanto se trasladada a la ciudad de Bagua, por comisión de servicio fue fotografía y fi lmada por un efectivo Policial de civil, quien simulada ser un transeúnte más (esto genera el Hábeas Corpus restringido), solicitando el retiro, suspensión y seguimiento policial, que se ejecute en su contra. 3.5 Señala, que no está en contra de alguna investigación que se pueda estar llevando a cabo, si esta fuera el caso, y que desconoce absolutamente; en la perspectiva del debido proceso, debe ser convocada a prestar declaración, por ultimo solicita se practique una sumaria investigación. Resolución admisoria 4. Admitida a trámite la demanda se corrió traslado al Director Regional de la Policía Nacional del Perú en Amazonas y al Procurador Público del Ministerio del Interior. 5. Durante la tramitación de la causa, nos constituimos al local de la Región Policial de Amazonas, entrevistándonos con el Coronel PNP Ángel Luis Granados Ríos, quien señala que solo conoce a la demandante de tratos funcionales, de actos protocolares propios de la función que desempeña, señala que no existe ningún tipo de vigilancia y seguimiento en contra de ella, afi rma que le sorprende, que no tiene conocimiento de nada al respecto. Respecto al día 01-10-2018, fecha que tomaron fotografías no tiene conocimiento y que ella debió avisar personalmente de los hechos para absolver cualquier duda. El asesor legal de la región policial, señala que esta Región Policial es ajena a cualquier otra entidad administrativa de la Policía nacional, estando que en esta dependencia no tienen ningún acto que se esté desarrollando en su contra. 6. En dicha diligencia, fue notifi cado el Comandante PNP Ángel Luis Granados Ríos, quien suscribió la cedula de notifi cación.

CONSIDERANDO

Tema a resolver 7. En vista de lo propuesto por la demandante, procederemos a verifi car los supuestos actos de Observación, Vigilancia y Seguimiento – OVISE, que haya sido objeto la demandante Jenny Clarivel Nuñez Marín, por parte de efectivos de la Policía Nacional del Perú de la sede Regional Amazonas. Cuestiones jurídicas 8. El Tribunal Constitucional ha reconocido al hábeas corpus como instrumento non plus ultra para la tutela del derecho a la libertad y los derechos conexos que son consustanciales a la libertad, el cual procede ante la violación o amenaza de violación de estos derechos. Así se desprende de lo establecido en el artículo 200º inciso 1) de la Constitución, cuando señala que la: “(…) Acción de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos (…)”. 9. El Hábeas Corpus Preventivo según el Tribunal Constitucional podrá ser utilizados en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Constituye requisito indispensable de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad personal se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta. 10. Siguiendo dicha orientación, nuestro Código Procesal Constitucional en su artículo 2º también ha señalado que: “(…) los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización (…)”. Que, se manifi este con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito. 11. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (STC N.° 2484-2006-PHC/TC). Además de acuerdo a lo antes señalado, la amenaza debe reunir determinadas condiciones tales como: a) Que, la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) La inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios. 12. El Hábeas Corpus Restringido según el Tribunal Constitucional se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio, Es decir, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se limita en menor grado”, teniendo como dentro los supuestos, los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes. (STC 00509-2012-PHC/TC del 10 de diciembre del 2010, f.j. 3) 13. Este tipo de hábeas corpus se encuentra regulado en el inciso 13 del artículo 25º del Código Procesal Constitucional, que establece su procedencia ante la vulneración del derecho a retirar la vigilancia y suspender el seguimiento cuando resulte arbitrario o injustifi cado. Entre estos actos, podemos mencionar las video vigilancias a un ciudadano sin orden judicial o si se ha dictado, que no tenga justifi cación o resulte arbitraria en su ejecución. (STC 03312-2008-PHC/TC del 12 de diciembre del 2012, f.j.2) Supuestos hechos 14. Del contenido de la demanda se aprecia que la recurrente afi rma que viene siendo objeto desde hace dos meses de acciones de seguimiento y vigilancia por parte de efectivos policiales de manera ilegal, al considerar que utilizan la técnica de OBSERVACION, VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO – OVISE, dejando entrever que sería parte de una investigación falsa o simulada que pretendía posteriormente presentada a los medios de comunicación como una gran labor de inteligencia; empero, no brinda mayores detalles de este supuesto seguimiento limitándose en señalar que personas desconocidas se paran frente a su domicilio y toman fotografías, realizándole seguimiento a los lugares a donde se dirige; siendo una información genérica la detallar circunstancias concretas y claras de este supuestos seguimiento y vigilancia por parte de terceras personas, de quienes supone serían efectivos policiales de civil; y, solicita se realice una investigación sumaria, la misma que sea procedido con el siguiente resultado. Investigación Sumaria 15. Sea procedió a recabar la declaración del Jefe de la Región Policial de Amazonas, Coronel PNP Ángel Luis Granados Ríos, quien señala que solo conoce a la demandante de tratos funcionales, de actos protocolares propios de la función que desempeña, señala que no existe ningún tipo de vigilancia y seguimiento en contra de ella, afi rma que le sorprende, que no tiene conocimiento de las tomas fotográfi cas realizadas el día 01-10-2018; y, que ella debió avisar personalmente de los hechos para absolver cualquier duda. 16. Se solicitó información al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Amazonas, quien adjunta a fojas 39 corre el Informe Nº 42-2018-MPFECOR- BAGUA de fecha 04-10-2018, mediante el cual el Fiscal adjunto Provincial Danth Joe Cervera Peña de la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de Bagua, informa: “… como es de conocimiento público el día de la fecha, se ha efectuado un operativo contra la presunta Organización Criminal “Los Ilegales de Amazonas” en el cual se encuentra en calidad de investigada la persona de Jenny Clarivel Núñez Marín, lo que informo a usted para los fi nes pertinentes.” 17. A fojas 174 a 175, corre la declaración de la demandante Jenny Clarivel Nuñez Marin, quien se ratifi ca en su demanda indicado “Refi ere, que comenzó a ver personas extrañas frente a su casa, que se veía por su ventana que habían varones vigilando su domicilio, y que cuando se dirigía a su ventana que habían varones vigilando su domicilio, y que cuando se dirigía a su trabajo y salía por la mañana, ella notaba personas que le estaban haciendo, seguimiento. Señala que después de todo lo que se ha venido sucediendo, es que se evidencia que si ha sido vigilada y que tiene conocimiento por personal honesto de la Policía que su celular estaba intervenido y que si estaba siendo vigilada por personal de la Policía, afi rma tener una investigación Fiscal 015-20128 seguido en el Juzgado de Investigación Preparatoria 00470-2018-83-0101-JR-PE-01, en ese expediente ella se indica que se declaró improcedente su detención, pero si se declara procedente el allanamiento de su domicilio. 18. Que mediante ofi cio Nº 1117-2018-JIPCH-CSJAM/ PJ.mma, el 1er Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Chachapoyas, remite a fojas 185 a 242, copias certifi cadas de la Resolución Numero uno de fecha 03-10-2018, emitido en el Exp. Nº 00470-2018-83-0101-JR-PE-01 seguido contra varias personas entre ellas la demandante JENNY CLARIVEL NÚÑEZ MARÍN por el presunto delito de pertenecer a una organización criminal “Los Ilegales de Amazonas” conducta descrita en el artículo 317º del código penal; y, por el

71089 delito de otorgamiento ilegítimo de Derechos sobre Inmuebles, tipifi cado en el artículo 376-B último párrafo del código penal, en la cual, el órgano jurisdiccional se ha pronunciado por el requerimiento Fiscal de Detención preliminar judicial, allanamiento, descerraje, registro domiciliario, incautación de bienes y autorización para visualización de la información de teléfonos celulares y todo aparato electrónico, formulado por la señora Fiscal Provincial Especializada contra la criminalidad organizada de Bagua, dicha decisión judicial, se resolvió lo siguiente: a) Improcedente respecto a Núñez Marín, Jenny Claribel, el requerimiento de detención preliminar. b) Fundado el Requerimiento de Allanamiento y Registro Domiciliario, autorizando el allanamiento, registró domiciliario y descerraje del inmueble calle Sosiego Nº 225 Chachapoyas, lugar donde reside la demandante. Asimismo de su centro de labores ubicado en el Jr. Ortiz Arrieta Nº 1270 – Dirección Regional de Agricultura y el Departamento de Saneamiento Físico Legal de Predios Agrícolas. c) La incautación de documentos, objetos y bienes. Contestación de Demanda del Procurador. 19. La Procuraduría Publica del sector Interior, a fojas 177 a 180, se apersona y contesta demanda, negándola en todos sus extremos y solicitando se declare INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus; por un supuesto plan que amenaza en forma cierta e inminente contra su derecho a la libertad. Indicando que dicha pretensión deberá ser declarado improcedente en vista que de la revisión de la demanda y de los medios probatorios adjuntando por el actor, no se evidencia que la Policía Nacional del Perú, haya conculcado el derecho constitucional a la libertad del denunciante. 20. Como fundamentos invoca la Constitución Policita artículo 200º inciso 1 y el artículo 2º del código procesal constitucional, invoca la ST Nº 1317-2008-PHC/TC cuando se señala que la libertad, concebida como derecho subjetivo, suponía que ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamiento, condena o privaciones arbitraria; la Presunción de Inocencia, hace referencia al artículo 166º de la constitución: La Policía Nacional del Perú, garantiza mantiene y restablece el orden interno; presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad; garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado, previene y combate la delincuencia; vigila y controla las fronteras”. Señala y enumera sus funciones. 21. Asimismo nos indica que los miembros de la Policía Nacional del Perú, está en la obligación de realizar las investigaciones necesarias para determinar la probable comisión de un ilícito, conforme a lo dispuesto en los incisos 4) del artículo 159º de la Constitución. 22. Concluyendo, que del contenido de la demanda se colige que no se aprecian elementos que permitan establecer fehacientemente la vulneración del derecho fundamental o derecho conexo y que de los hechos descritos por la accionante, resultan ser argumentos sin sustento, debiendo tener presente, que no se ha incurrido en violación de algún derecho constitucional del presunto favorecido, siendo que la Policía Nacional del Perú, ha actuado conforme a su función, a la normatividad vigente y a la Constitución Política del Estado.

Análisis

23. La demandante señala que está siendo objeto de observación, vigilancia y seguimiento, por parte de personal Policial y amenazan su libertad personal, solicita el retiro de cualquier vigilancia a su domicilio y se suspenda el seguimiento policial que le está perjudicando. 24. El Jefe de la Región Policial de Amazonas, ha negado que exista observación, vigilancia y seguimiento contra la demandante Jenny Clarivel Núñez Marín, en consecuencia la afi rmación de la solicitante resulta infundada por carecer de veracidad con respecto a las sindicaciones realizadas contra el Jefe Policial, en consecuencia carece de objeto pronunciarnos por la supuesta vigilancia al domicilio y seguimiento Policial contra la demandante Núñez Marín, por no existir estas conforme a la versión del Jefe de la Región Policial Amazonas. 25. Durante la sumaria investigación, hemos recibido a fojas 39 del señor Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Amazonas, el Informe Nº 42-2018-MP- FECOR-BAGUA de fecha 04-10-2018, el cual el Fiscal adjunto Provincial Danth Joe Cervera Peña de la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de Bagua, INFORMANDO que la persona de Jenny Clarivel Núñez Marín, se encuentra en calidad de INVESTIGADA, en la presunta organización criminal “Los Ilegales de Amazonas”. 26. Asimismo a fojas 185 a 242 el 1er Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas, remite copia de la Resolución Nº UNO de fecha 03-10-2018, Exp. Nº 00470-2018-83-0101-JR-PE-01, en la cual se ha pronunciado frente al requerimiento Fiscal de Detención Preliminar Judicial, allanamiento, descerraje, registro domiciliario, incautación de bienes y autorización para visualización de la información de los teléfonos celulares y todo aparato electrónico, formulado por la señora Fiscal Provincial Especializada contra la criminalidad organizada de Bagua, apreciando que respecto a la demandante Jenny Clarivel Núñez Marín dicho requerimiento Fiscal ha sido DECLARADO IMPROCEDENTE, en consecuencia carece de objeto pronunciarse sobre la supuesta amenaza contra la libertad personal de la citada demandante, por cuanto no existe dicha amenaza. Más aún cuando ella misma en su declaración ha señalado que la detención preliminar fue declara improcedente su detención, por tanto actualmente goza de libertad ambulatoria y locomotora, en consecuencia se debe declarar infundada la presente demanda. Por tales consideraciones y administrando justicia a nombre la nación de conformidad con lo preceptuado por el artículo 138º y 143º de la Constitución Política del Estado: SE RESUELVE: 27. DECLARAR INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por Jenny Clarivel Núñez Marín, en contra del Director Regional de la Policía Nacional del Perú – Amazonas y contra los que resulten respónsales. 28. Consentida o ejecutoriada la presente: ARCHÍVESE el expediente, y publíquese el texto de esta sentencia en el diario ofi cial “El Peruano”. 29. Notifíquese. JUAN CARLOS RUIZ ZAMORA Juez MELISSA VIVIANA HUAMAN MOROCHO Secretaria W-1739022-1 SALA PENAL DE APELACIONES DE CHACHAPOYAS EXPEDIENTE : 0518-2018-0-0101-JR-PE-02 MATERIA : HÁBEAS CORPUS DEMANDANTE : JENNY CLARIVEL NUÑEZ MARIN BENEFICIADO : JENNY CLARIVEL NUÑEZ MARIN DEMANDADO : DIRECTOR REGIONAL DE LA PNP EN AMAZONAS RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO. Chachapoyas, diecinueve de octubre del dos mil dieciocho. VISTOS; Llevado a cabo la audiencia de apelación de sentencia en el proceso constitucional de Hábeas Corpus incoado por la ciudadana JENNY CLARIBEL NUÑEZ MARIN, que es declarada infundada, por lo que a merito del respectivo recurso de apelación de la citada benefi ciada, la sala penal de apelaciones de Chachapoyas, emite sentencia en segunda instancia, bajo los siguientes fundamentos: FUNDAMENTOS GENERALES: 1. Para resolver el grado en base a los fundamentos expuestos como agravios en el recurso de apelación del actor, verifi cado a folios 265 y siguientes, se hace necesario tomar los antecedentes del caso, en tal sentido tenemos: a) La persona de Jenny Clarivel Nuñez Marín ha interpuesto demanda de Hábeas Corpus Preventivo y Restringido, a su favor, contra el Director Regional de la Policía Nacional del Perú en Amazonas, además contra los que resulten responsables e identifi cados. b) En tal sentido solicita que, se ordene se suspenda cualquier amenaza a su libertad personal, así mismo se ordene el retiro de cualquier vigilancia a su domicilio y se suspenda el seguimiento Policial que se está perpetrando en su perjuicio. c) Como sustento fáctico sostiene que, desde el 22-05-2017 a la fecha de interposición de la demanda, desempeña la función de Directora Regional de Amazonas conforme lo acredita con la Resolución Ejecutiva Regional Nº 178- 2017-Gobierno Regional Amazonas/GR de fecha dieciocho de mayo del año dos mil diecisiete (ver fs. 08), en dicha entidad encontró una auténtica desorganización, evidencias de corrupción, especialmente en el área de titulación de tierras, haciendo los cambios de personas cuestionadas, denunciando ante el Ministerio Público, anulando actos administrativos contrarios a derecho, lo cual despertó la

71090 desesperación y odio de los involucrados, porque sus intereses eran tocados, fabricando denuncias anónimas. d) En esa perspectiva de venganza, recurrieron a la Policía Nacional, habiendo tomado conocimiento de privarle de su libertad personal -atribuyendo falsedades, calumnias e insidias-, señala que efectivos policiales se están prestando para este propósito, precisa que la intervención policial es cierta e inminente que debe ser neutralizada a tiempo antes que el daño sea irreparable (en esta perspectiva el Hábeas Corpus Preventivo) y que lo planean ejecutar entre el miércoles 3 y jueves 4 de Octubre. e) Afi rma que tiene conocimiento que desde hace dos meses está sometido al famoso OVISE – Observación, Vigilancia y Seguimiento, de parte de efectivos Policiales, descubrió tal hecho porque sujetos desconocidos se paran frente a su domicilio del Jr. Sosiego Nº 225 – Chachapoyas, tomando fotografías y hacen fi lmaciones, hacen seguimiento por donde va a cumplir con su trabajo, señala que el día 01 del presente mes y año, cuando a las 6:00 de la mañana fue fotografía y fi lmada por un efectivo Policial de civil, quien simulada ser un transeúnte más (esto genera el Hábeas Corpus restringido), solicitando el retiro, suspensión y seguimiento policial, que se ejecute en su contra. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA QUE DESESTIMA COMO INFUNDADA LA DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS. 2. La sentencia apelada tiene como sustento lo siguiente: a) El Tribunal Constitucional ha reconocido al hábeas corpus como instrumento non plus ultra para la tutela del derecho a la libertad y los derechos conexos que son consustanciales a la libertad, el cual procede ante la violación o amenaza de violación de estos derechos. Así se desprende de lo establecido en el artículo 200º inciso 1) de la Constitución, cuando señala que la: “(…) Acción de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos (…)”. b) El Hábeas Corpus Preventivo según el Tribunal Constitucional podrá ser utilizados en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe, empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Constituye requisito indispensable de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad personal se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta. c) Siguiendo dicha orientación, nuestro Código Procesal Constitucional en su artículo 2º también ha señalado que: “(…) los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización (…)”. Que, se manifi este con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito. d) Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (STC N.° 2484-2006-PHC/TC). Además de acuerdo a lo antes señalado, la amenaza debe reunir determinadas condiciones tales como: i.- Que, la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, ii.- La inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios. e) El Hábeas Corpus Restringido según el Tribunal Constitucional se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio, Es decir, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se limita en menor grado”, teniendo como dentro los supuestos, los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes. (STC 00509-2012-PHC/TC del 10 de diciembre del 2010, f.j. 3) 3. Este tipo de hábeas Corpus se encuentra regulado en el inciso 13 del artículo 25º del Código Procesal Constitucional, que establece su procedencia ante la vulneración del derecho a retirar la vigilancia y suspender el seguimiento cuando resulte arbitrario o injustifi cado. Entre estos actos, podemos mencionar las video vigilancias a un ciudadano sin orden judicial o si se ha dictado, que no tenga justifi cación o resulte arbitraria en su ejecución. (STC 03312-2008-PHC/TC del 12 de diciembre del 2012, f.j.2) Sobre los Supuestos hechos denunciados como vulneración al derecho a la libertad individual. 4. Del contenido de la demanda se aprecia que la recurrente afi rma que viene siendo objeto desde hace dos meses de acciones de seguimiento y vigilancia por parte de efectivos policiales de manera ilegal, al considerar que utilizan la técnica de OBSERVACION, VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO –OVISE, dejando entrever que sería parte de una investigación falsa o simulada que pretendía posteriormente ser presentada a los medios de comunicación como una gran labor de inteligencia; empero, no brinda mayores detalles de este supuesto seguimiento limitándose en señalar que personas desconocidas se paran frente a su domicilio y toman fotografías, realizándole seguimiento a los lugares a donde se dirige; siendo una información genérica la detallar circunstancias concretas y claras de este supuestos seguimientos y vigilancia por parte de terceras personas, de quienes supone serían efectivos policiales de civil; y, solicita se realice una investigación sumaria, y que concluida la misma no se advierte la correcta identifi cación de que personas estarían realizando tal seguimiento policial. 5. Finalmente, tal como queda registrado, a folios 185 a 242 el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas, remite copia de la Resolución Nº UNO de fecha 03-10-2018, Exp. Nº 00470-2018-83-0101-JR-PE-01, en la cual se ha pronunciado frente al requerimiento Fiscal de Detención Preliminar Judicial, allanamiento, descerraje, registro domiciliario, incautación de bienes y autorización para visualización de la información de los teléfonos celulares y todo aparato electrónico, formulado por la señora Fiscal Provincial Especializada contra la criminalidad organizada de Bagua, apreciando que respecto a la demandante Jenny Clarivel Núñez Marín dicho requerimiento Fiscal ha sido DECLARADO IMPROCEDENTE. 6. Entonces, con las razones expuestas se declara que, carece de objeto pronunciarse sobre la supuesta amenaza contra la libertad personal de la citada demandante, por cuanto no existe dicha amenaza. Más aún cuando ella misma en su declaración ha señalado que la detención preliminar fue declara improcedente su detención, por tanto actualmente goza de libertad ambulatoria y locomotora, en consecuencia se debe declarar infundada la presente demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION. 7. Este recurso se verifi ca a folios 265 y siguientes, en el cual se precisa como pretensión que, se revoque la decisión de infundada y revocando se estime fundada de la demanda y como sustento argumenta los siguientes agravios: 8. Que si bien el Juzgado de Investigación Preparatoria ha declarado improcedente el pedido de detención preliminar contra la benefi ciaria JENNY CLARIBEL NUÑEZ MARIN, está confi rmado la existencia del seguimiento OVISE por parte de la policía Nacional y ello se demuestra con las tomas fotográfi cas de su casa así como de otras personas que adjunta al recurso. 9. Expone otros fundamentos que, si bien es cierto se toman en cuenta en forma conjunta para resolver el grado, no se transcriben por no tener una conexión directa con el núcleo duro del derecho fundamental que afi rma estar en grave amenaza. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR PARA RESOLVER EL GRADO. 10. De los propios fundamentos del recurso de apelación por la cual cuestiona la sentencia de primera instancia, se colige en grado de certeza que la benefi ciaria JENNY CLARIBEL NUÑEZ MARIN, en su calidad de funcionaria pública -Directora de la Dirección Agraria del Gobierno Regional de Amazonas, a la fecha, se encuentra incursa en una investigación fi scal presuntamente por pertenecer a una Organización Criminal, denominado “ Los Ilegales de Amazonas”, - apelativo policiaco- y que esta investigación está a cargo de la fi scalía Supraprovincial de Crimen Organizado de Amazonas. 11. Que, de la investigación fi scal anotada, el Juez de la Investigación Preparatoria de la ciudad de Chachapoyas ha asumido competencia y dentro de tal contexto ha emitido ya varias resoluciones judiciales sobre el particular. 12. Si ello es así, si en la investigación preliminar en cual se dieron los hechos o sucesos que denuncia la benefi ciaria, se hubieren dado la toma de fotografías a su domicilio, tal como se puede advertir de las tomas fotográfi cas que adjunta, se colige que dicho actor estaría enmarcado dentro de actos de investigación a cargo de la Policía Nacional del Perú, tal como lo prescribe el artículo 166° de la Constitución Política del Perú.

71091 13. Es de corte legal, también afi rmar que es el Ministerio Público quien conduce desde un inicio la investigación del delito, con tal propósito, la Policía Nacional del Perú, está obligada a cumplir sus mandatos, claro, dentro del ámbito de su función. 14. Entonces, si se tiene en consideración que los derechos fundamentales no son siempre de corte absoluto sino que pueden ser restringidos, y ello puede hacerse por imperio de una investigación ordenada por la representación fi scal en su función de perseguir el delito, -proceso regular-, no se puede hablar de restricción ilegal de los derechos fundamentales. 15. Por la secuencia de los hechos antes descrita que la investigación policial realizada, -aunque no se haya identifi cado e individualizado a sus integrantes- se condice con las atribuciones que le asigna la Constitución Política del Perú a la Policía Nacional, mas aun la actividad investigadora desarrollada por los demandados no identifi cados fue efectuada en el cumplimiento de un mandato expreso del Ministerio Público, - Fiscalía Supraprovincial de Crimen Organizado de Amazonas, como órgano constitucional director de la investigación, de tal modo lo que se cuestiona no resulta arbitrario ni constituye una amenaza cierta e inminente a la libertad individual de la demandante. 16. Esta Sala Superior, en suma, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, comparte los fundamentos de la recurrida, por ello, conviene en que tal decisión debe de ser confi rmada, por ello con el voto unánime de los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas,: RESUELVE: 1. CONFIRMAR la resolución número CINCO su fecha 09 OCTUBRE 2018, por la cual DECLARA INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por Jenny Clarivel Núñez Marín, en contra del Director Regional de la Policía Nacional del Perú – Amazonas y contra los que resulten responsales. 2. Consentida o ejecutoriada la presente: ARCHÍVESE el expediente, y publíquese el texto de esta sentencia en el diario ofi cial “El Peruano”. 3. Notifíquese. SS. ZABARBURU SAAVEDRA CHÁVEZ RODRÍGUEZ CRISPÍN QUISPE W-1739022-2

Fallos citados

00509-2012-PHC/TC · 03312-2008-PHC/TC

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