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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00595-2018

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Vida e integridad⚖ Libertad personalCita 1 fallos
Expediente
00595-2018
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2019-02-22
Edición
2885
Demandado
RONDA CAMPESINA DE PEDRO

Parte resolutiva

23. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por doña Giovana Angélica Cruz Zuta a favor de Marino Abad Vallejos Ramírez, en contra de los integrantes de las rondas del AA.HH. Pedro Castro Alva. 24. NOTIFÍQUESE: A las partes procesales. 25. ORDENAR: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se REMITA copia certifi cada para su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y ARCHÍVESE defi nitivamente los autos MARCO ANTONIO REGALADO VASQUEZ Juez LUIS ANTONIO MENDOZA LLAMOSAS Secretario STC N° 01616-2011-PH/TC-AMAZONAS. EXP. Nº 00148-2010-PHC/TC –Fundamento 3-

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Corte Superior de Justicia de Amazonas Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas 1° JUZG. INVEST. PREPARATORIA - F, OAF Y CEED EXPEDIENTE : 00595-2018-0-0101-JR-PE-01 JUEZ : REGALADO VASQUEZ MARCO ANTONIO ESPECIALISTA : LUIS ANTONIO MENDOZA LLAMOSAS BENEFICIARIO : VALLEJOS RAMIREZ, MARINO ABAD DEMANDADO : RONDA CAMPESINA DE PEDRO CASTRO ALVA, DEMANDANTE : CRUZ ZUTA, GIOVANA ANGELICA SENTENCIA RESOLUCIÓN N°: DOS Chachapoyas, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: Con la demanda de Proceso Constitucional de Hábeas Corpus presentada por la ciudadana Giovana Angélica Cruz Zuta, a favor de Marino Abad Vallejos Ramírez, en contra de los integrantes de la Ronda del AA.HH. Pedro Castro Alva, por la presunta afectación del derecho a su libertad personal- detención arbitraria-; y, I. ATENDIENDO: De los antecedentes -hechos objeto de la demanda constitucional-: 1. Que, la recurrente Giovana Angélica Cruz Zuta, indica que el día jueves 08 de Noviembre del año en curso, a las diez de la noche aproximadamente, en circunstancias que su esposo Marino Abad Vallejos Ramírez se encontraba por el Terminal Terrestre de Chachapoyas, a donde acudió a recoger a la señora María, fue intervenido por los integrantes de la Ronda Campesina del AA.HH. Pedro Castro Alva, quienes le refi rieron que existe una denuncia en su contra, por la muerte de don Euselindo Barrientos Ramos, quien es esposo de la señora María. Una vez “capturado” le hicieron amanecer en la base de Santo Toribio de Mogrovejo, siendo trasladado el día viernes en la noche a la base de la ronda de Pedro Castro Alva, donde ha sido torturado mediante golpes, habiéndolo desnudado poniéndole “hishanga” y echándole agua, azotándole con riendas, barra de goma y palo de chaman, presentando moretones por los golpes; que se encuentra con dolores fueres de estómago y de la pierna, precisando que su esposo tiene una hernia en la ingle y sufre de cólicos, además que cuando se ha constituido a la ronda con la fi nalidad de ver a su esposo le han amenazado que en caso denuncie o de cuenta de la manera que lo tienen, la van a castigar haciéndole ranear y con golpes, por lo que solicita la intervención del Juez a efectos de que se constituya hasta el local de la Ronda Campesina de Pedro Castro Alva y ordene que liberen a su esposo Marino Abad Vallejos Ramírez. 2. Mediante resolución Nº uno de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, se ordenó correr traslado de la presente demanda a los miembros de la Ronda del AA.HH. de Pedro Castro Alva; así como constituirse al AA.HH. Pedro Castro Alva con la fi nalidad de verifi car la presunta detención arbitraria del señor Marino Abad Vallejos Ramírez. 3. A fojas 6 obra el acta de constatación y verifi cación, realizada en el AA. HH. Pedro Castro Alva del distrito y provincia de Chachapoyas, siendo las 6.45 de la tarde del día doce de noviembre del año en curso, con participación del Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y del Especialista Judicial de Causas del Pool de Investigación Preparatoria, con el fi n de verifi car la presunta detención arbitraria por parte de los integrantes de las Rondas Campesinas de la Urbanización Popular Pedro Castro Alva; constituidos en el local ubicado en la Av. 11 de octubre Cuadra 08, al costado de la Institución Educativa de Pedro Castro Alva, este se encontraba cerrado, no había ninguna persona. Seguidamente nos constituimos al local comunal ubicado en la parte alta, barrio de Santa Rosa, margen derecha de la carretera que conduce al aeropuerto, en el local no se encontró ninguna persona, por lo que no se pudo cumplir con la diligencia de verifi cación, cerrándose la presente siendo las siete con quince minutos de la noche. 4. Se encomendando a Andrés Briceño Tuesta, Asistente Judicial, quien vive en la Urbanización Popular Pedro Castro Alva para que notifi que la Resolución N° Uno al Presidente de las Rondas Campesinas, logrando lo encomendado a las 8 de la noche, al señor Emiterio Chávez Quilo, a quien además se le preguntó por el señor Marino Abad Vallejos Ramírez. 5. Habiéndose, entonces efectuado una investigación sumaria, por lo que el estado del proceso es el emitirse pronunciamiento; el mismo que se emite en la fecha, con las consideraciones que a continuación se exponen: II. FUNDAMENTOS: Del Objeto del proceso constitucional. 6. Constituye la pretensión de la demanda constitucional interpuesta, que se ordene la inmediata libertad del señor Marino Abad Vallejos Ramírez, quien habría sido “detenido” arbitrariamente por las rondas del AA.HH. Pedro Castro Alva. 7. En ese sentido, corresponde en este caso en concreto verifi car, en primer lugar, si se ha producido la privación arbitraria de la libertad del benefi ciario; y, en segundo lugar, si esa privación de libertad personal ha sido realizada por los integrantes de la base ronderil del AA.HH. antes indicado. 8. Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200 º inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 9. El artículo 1º y 2º del Código Procesal Constitucional establece: “los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”. Y proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. 10. En el caso específi co del proceso constitucional de hábeas corpus, éste procede “ante la acción u omisión que amenace o vulnere“ los derechos que enunciativamente, conformar la libertad individual, entre ellos el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito, según se desprende del inciso 17-primera parte- del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. De las diligencias ordenadas por esta judicatura: 11. En el caso de autos, se ha realizado, conforme al acta de fojas 6, la verifi cación en la base ronderil del AA.HH. Pedro Castro Alva, en donde no se pudo constatar la presencia física del benefi ciario, a pesar de los esfuerzos realizados por esta judicatura. Por otro lado, a folios 8, se demuestra la notifi cación al señor Emiterio Chávez Quilo, Presidente de las Rondas Campesina de Pedro Castro Alva; al día siguiente 13 de noviembre del año en curso se logró ubicar al benefi ciario notifi cándolo a horas 12 m., en su domicilio real, sito en la Av. Ángela Sabarbein Cdra. 4, así como a su esposa la demandante Giovana Angélica Cruz Zuta, tal como se demuestra a folios 12/13; al no recibir respuesta por escrito del Presidente de la Rondas Campesinas, se procedió a realizar llamadas telefónicas a éste, al teléfono N° 952811045, con fecha 14 de noviembre de 2018, contestando el señor Noé Valqui Rituay quien también es miembro de las Rondas de Pedro Castro Alva, manifestando que el benefi ciario Marino Abad Vallejos Ramírez ya se encontraba en libertad, esto como consta en el Registro de Acta de llamada telefónica a folios 14. 12. Que, del contenido de la demanda de hábeas corpus, corresponde al “Hábeas Corpus Reparador”, modalidad clásica o inicial a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida; ergo esta judicatura emitirá resolución en esa orientación, dado que el demandante peticiona la inmediata libertad de su esposo señor Marino Abad Vallejos Ramírez, quien habría sido retenido indebidamente por las rondas campesinas del AA.HH. Pedro Castro Alva. 13. En ese sentido, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2663- 2003-HC/TC ha señalado que el “ (…) Hábeas Corpus reparador, se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato – Juez penal, civil, militar; de una decisión particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida (…)”. 14. La Constitución Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200° inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los

71064 derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.1 15. El artículo 149º de la Constitución Política del Estado consagra el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de las comunidades campesinas y nativas dentro de su ámbito territorial y de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no se violen derechos fundamentales de la persona. 16. A través del Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116, del trece de noviembre del 2009 los Jueces Supremos de las Salas Penales de la Corte Suprema de la República han Interpretado extensivamente el artículo 149º de nuestra Constitución, comprendiendo a las Rondas Campesinas como sujetos colectivos titulares del derecho de ejercicio de funciones jurisdiccionales, y al respecto han dejado establecido que aquellas –las Rondas Campesinas– “son la expresión de una autoridad comunal y de sus valores culturales de las poblaciones donde actúan, será del caso entender –en vía de integración– que pueden ejercer funciones jurisdiccionales, cuyo reconocimiento efectivo, desde luego estará condicionado al cumplimiento de un conjunto de elementos”, agrega “ha de entenderse que las funciones referidas al control del orden y la impartición de justicia son ínsitas a las Rondas Campesinas (…)”. 17. Que, sin embargo, el mismo Acuerdo Plenario ha establecido también pautas para que no se aplique fuera de contexto e indiscriminadamente las facultades jurisdiccionales concedidas por la Constitución Política, por ello, obliga a identifi car caso por caso, la presencia de por lo menos cuatro elementos, a saber: a) Elemento objetivo, la persona o las personas a quienes se atribuye el delito o la violación de un derecho fundamental deben ser ronderos, deben pertenecer a una ronda campesina; b) El elemento territorial, la conducta juzgada debe haber ocurrido en el ámbito geográfi co de actuación de la respectiva Ronda Campesina; esto es, establecer, como primer paso, la existencia de una norma tradicional concreta que incluya la conducta juzgada por la Ronda Campesina. Esa norma tradicional solo podrá ver casos relacionados a la defensa y protección de los intereses comunales o de un miembro de la comunidad donde actúa la ronda campesina; c) Además, fi ja como factor importante que se debe tomar en cuenta que la Constitución exige que la actuación de las Rondas Campesinas, basadas en su derecho consuetudinario, no vulnere los derechos fundamentales. De acuerdo a lo que se ha dicho se consideran como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos humanos i) las privaciones de la libertad sin causa y motivo razonable – plenamente arbitrarias y en contra de las actividades típicamente ronderiles -; ii) Las agresiones injustifi cadas a las personas cuando son detenidas por los ronderos; iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren; iv) los juzgamientos sin posibilidad de defenderse; v) la aplicación de sanciones no consideradas por el derecho consuetudinario; vii) las penas de violencia física extrema - tales como lesiones graves, mutilaciones, entre otras. 18. Con la fi nalidad de comprender la naturaleza de las diferentes conductas que realizan las rondas campesinas en ejercicio de sus funciones, se debe partir del ya citado Art. 149 de la Constitución de 1993, que señala: “Las autoridades de las Comunidades campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona...”. En el mismo sentido, el Convenio 169 de la OIT establece, entre otras disposiciones, respecto a los pueblos indígenas que: Art. 8, 2: Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales defi nidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los confl ictos que puedan surgir en la aplicación de este principio; Art.9.1: En la medida que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.” III. Análisis del caso en contrato: 19. Estando a lo señalado en líneas precedentes, previa cualquier consideración sobre la demanda de hábeas corpus planteada, es de indicar que en el acto de verifi cación, se hizo entrega de la Cédula de Notifi cación N° 24972-2018 mediante el cual don Emiterio Chávez Quilo, Presidente de la Base del AA.HH. Pedro Castro Alva, recepciona la Resolución N° Uno para que formule el descargo en el plazo de 24 horas, de los hechos narrados por la demandante Giovana Angélica Cruz Zuta, así se advierte de las documentales obrantes a fojas 8-12-13- y 14, el “retenido” fue puesto en libertad el mismo día trece de noviembre del presente año, de maneta que no hay asunto por debatir, al haberse producido, a consideración de este órgano, la sustracción de la materia; así como no se ha verifi cado vulneración de otro derecho fundamental. 20. El Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 3283-2003-AA/ TC, de fecha 15 de junio de 2004, desarrolló jurisprudencialmente criterios que resulta aplicable a los supuestos de improcedencia de hábeas corpus, entre otros: “En el caso que la cesación del acto violatorio de un derecho constitucional se hubiese generado con posterioridad a la interposición de la acción de garantía, cuando se dicte sentencia se deberá declarar la sustracción de la materia; esto es, no habrá pronunciamiento sobre el fondo, debido a que sin directa intervención jurisdiccional las cosas han sido repuestas al estado anterior a la violación, otrora objeto de litis constitucional” . En esa misma línea, el inciso 5 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional señala: No proceden los procesos constitucionales cuando: 5.- A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”. 21. Como se ha indicado en líneas precedentes, la fi nalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o de un derecho conexo a éste. En tal sentido, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que, si luego de presentada la demanda, la alegada amenaza o vulneración ha cesado, opera la sustracción de la materia. 22. Que, respecto a la fi gura jurídica del rechazo liminar

el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída

en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/ TC, fundamento 12], que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros casos.2 IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos SE RESUELVE: 23. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por doña Giovana Angélica Cruz Zuta a favor de Marino Abad Vallejos Ramírez, en contra de los integrantes de las rondas del AA.HH. Pedro Castro Alva. 24. NOTIFÍQUESE: A las partes procesales. 25. ORDENAR: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se REMITA copia certifi cada para su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y ARCHÍVESE defi nitivamente los autos MARCO ANTONIO REGALADO VASQUEZ Juez LUIS ANTONIO MENDOZA LLAMOSAS Secretario STC N° 01616-2011-PH/TC-AMAZONAS.

EXP. Nº 00148-2010-PHC/TC –Fundamento 3-

W-1739012-1 1° JUZG. INVEST. PREPARATORIA-F-OAF Y CEED EXPEDIENTE : 00595-2018-0-0101-JR-PE-01 JUEZ : JUAN ROBERT PERALTA RIOS ESPECIALISTA : LUIS ANTONIO MENDOZA LLAMOSAS BENEFICIARIO : VALLEJOS RAMIREZ MARINO ABAD DEMANDADO : RONDA CAMPESINA DE PEDRO CASTRO ALVA DEMANDANTE : CRUZ ZUTA, GIOVANA ANGELICA RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES Chachapoyas, veintinueve de noviembre del año dos mil dieciocho. AUTOS y VISTOS: Con el estado del presente Proceso Constitucional de Hábeas Corpus; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- De la revisión de autos, se advierte que mediante resolución número DOS de fecha veintitrés de noviembre del

71065 dos mil dieciocho, se declaró IMPROCEDENTE, la demanda de Hábeas Corpus, interpuesta por Giovana Angélica Cruz Zuta en favor de Marino Abad Vallejos Ramírez, dirigida contra los integrantes de las rondas campesinas del AA.HH. Pedro Castro Alva. SEGUNDO: Que, tal resolución fue notifi cada a las partes, conforme se da cuenta de las constancias de notifi cación de fojas 28 al 30, sin que hayan interpuesto recurso de apelación, dentro del plazo de ley; conforme lo dispone el artículo 35 del Código Procesal Constitucional, esto es el plazo para apelar es de dos días; en consecuencia; SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA: La Resolución número Dos de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil dieciocho. 2. REMÍTASE copias certifi cadas de la Resolución número Dos de fecha veintitrés de noviembre del dos mil dieciocho y la presente, a la Administración de esta Corte Superior, a fi n de que sea publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Según lo dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.- 3. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el presente proceso en el modo y forma de Ley. AVOCÁNDOSE el Juez que suscribe en el conocimiento de la presente, por licencia del titular. 4. NOTIFÍQUESE. JUAN ROBERT PERALTA RIOS Juez LUIS ANTONIO MENDOZA LLAMOSAS Secretario

W-1739012-2

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