JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE HUAMANGA EXPEDIENTE N° 00978-2017-0-0501-JR-DC-01 DEMANDANTE : DAMARIS URRIBARI PALOMINO
CRISTHIAN ENRIQUE VILLAR PALOMINO DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO
PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO SECRETARIO : DIANA NAJARRO GALINDO RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO Ayacucho, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. SENTENCIA VISTOS; el presente expediente sobre Proceso Constitucional de Cumplimiento instaurado por DAMARIS URRIBARI PALOMINO y CRISTHIAN ENRIQUE VILLAR PALOMINO, contra el HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO. I. PARTE EXPOSITIVA. PETITORIO: Con el proceso constitucional instaurado los actores pretenden que judicialmente se ordene el pago de los intereses legales por el concepto de pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, ascendente a la suma de S/. 4,778.67, otorgado mediante Resolución Administrativa N° 328-2016- RH“MAMLL”A-OA-UP de fecha 10 de octubre de 2016, para cada uno de los accionantes. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DE LA DEMANDA. Expone como fundamentos de hecho, que: a). Mediante Resolución Administrativa N° 328-2016- RH“MAMLL”A-OA-UP de fecha 10 de octubre de 2016, se le otorga el pago de los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, ascendente a la suma de S/. 4,778.67, para cada uno. b). No obstante el tiempo transcurrido desde la fecha de la expedición de la precitada resolución, la entidad demandada Hospital Regional de Ayacucho, en la persona de su representante legal, no ha cumplido con cancelarle dicho importe, por lo que, se ha visto en la imperiosa necesidad de cursar una Carta Notarial, recepcionado con fecha 14 de julio de 2017; y, con lo demás que expone, invoca los dispositivos legales en que sustenta su pretensión y ofrece medios probatorios. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Admitida la instancia por resolución número uno de folios 11 a 12; se confi ere traslado a los demandados; y se tiene por ofrecidos los medios probatorios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO. La demandada Hospital Regional de Ayacucho representado por el Director Ejecutivo John Chachi Gonzales Navarro, contesta la demanda pretendiendo sea declarada infundada por los fundamentos que esgrime: a) El demandante no requiere acudir al Poder Judicial para efectivizar el pago de su bonifi cación, por cuanto no existe renuencia, sino por estar supeditado a la disponibilidad presupuestaria de la institución. b) La demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la Sentencia No. 0168-2004-AC/TC, dado que el acto administrativo no contiene el mandato incondicional, por lo que el pago se encuentra sujeto a la existencia y previsión presupuestal; así como no existe renuencia para su cumplimiento, sino que el monto de dinero reconocido no puede ejecutarse aún habida cuenta que a la fecha no se cuenta con disponibilidad presupuestaria. c) De lo señalado se tiene que la resolución materia de cumplimiento, además de haber regulado una situación suspensiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171° del Código Civil, es una condición lícita por cuanto queda regulada en mérito al artículo I del Título Preliminar, artículos 14°, 25°, 30°, 31°, 65° y 70°, numeral 70.4 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y artículo 4°, numeral 4.2. de la Ley N° 30372 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2016, imperativos públicos que no merecen atención de ser califi cados como renuencia. d) La demanda incoada resulta improcedente por cuanto no se ha demostrado la renuencia en que debe incurrir la entidad demandada, tal como lo exige el artículo 66° del Código Procesal
70913 Constitucional, dado que, por mandato del artículo 4°, numeral 4.2. de la Ley de Presupuesto 2015, el mismo que prescribe: “ Todo acto administrativo, de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos, no son efi caces si no cuenta con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional, bajo exclusiva responsabilidad del titular de la entidad. e) La condición de carácter suspensivo establecido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda, deben sujetarse a las normas presupuestarias frente a lo dispuesto en el artículo 200° de la Constitución Política del Estado, por lo que la pretensión del demandante resulta siendo improcedente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO. Abogado Roberto Iván Oriundo Yaranga, en los términos a que se contrae el escrito de folios 29 a 34, se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda, solicitando que en su oportunidad sea declarada infundada en mérito a los fundamentos que expone: a) El acto administrativo cuyo cumplimiento demanda contiene un mandato cierto, exigible, vigente, pero que contiene un mandato condicionado (respecto a la disponibilidad presupuestal), lo que determina la improcedencia de la pretensión de la demandante, a los alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional emitido en el Exp. No. 0168-2005-AC/TC donde se ha precisado criterios obligatorios respecto a la procedencia de las pretensiones en los procesos de cumplimiento. b) Se debe tomar en cuenta las normas presupuestarias, como es el caso de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411, artículo 70°, concordante con el artículo 70° y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 (Decreto Supremo No. 304-2012-EF), igualmente la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, Ley No. 30518 en su artículo 4° y siguientes. c) Existen normas presupuestarias previamente citadas que establecen la existencia de procedimientos administrativos establecidos, los mismos que deben de cumplirse obligatoriamente, para el pago de las deudas que tienen su origen en una sentencia con calidad de cosa juzgada. Por ello se debe conceder un plazo razonable y prudencial de pago. Incluso cuando se habla de plazos de cumplimiento, la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 24811, en su art. 70°, numeral 70.5), el mismo que es concordante con el artículo 70, numeral 70.5 del Texto Único Ordenado de la ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411, prescriben que si el presupuesto de las entidades públicas es insufi ciente para cumplir los requerimientos de pago, lo pueden efectuar en los cinco años fi scales subsiguientes. Mediante resolución número dos, se declara tener por apersonado al proceso así como por absuelta la demanda efectuada por el Hospital Regional de Ayacucho, y por resolución número tres, se declara tener por apersonado a la instancia al Procurador Público Regional de Ayacucho, así como por absuelta la demanda, así como se dispone que los autos pasen a despacho para que se emita sentencia, por lo que, siendo su estado se expide la que corresponde.
II. PARTE CONSIDERATIVA. PRIMERO. Sobre el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva. La Tutela Jurisdiccional Efectiva, instituida en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, confi ere a toda persona la facultad para que pueda recurrir al órgano jurisdiccional, con la fi nalidad de hacer efectivo sus derechos de acción o contradicción, con sujeción de un debido proceso; toda vez que la fi nalidad concreta del proceso, es resolver el confl icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales y, su fi nalidad abstracta es de lograr la paz social en justicia, a tenor de lo previsto por el artículo III del Título Preliminar del citado cuerpo normativo. SEGUNDO.- Sobre el Proceso Constitucional de Cumplimiento. 2.1. De conformidad con lo normado en el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; sin perderse de vista, que la controversia en el proceso de cumplimiento se deriva esencialmente de la inactividad, omisión o renuencia por parte de los órganos de la Administración Pública a cumplir los mandatos imperativos establecidos en una ley o un acto administrativo. 2.2. Del mismo modo, el artículo 66°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, señala que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 168-2005-PC/TC, ha dejado establecido con carácter de vinculante y en los términos que previene el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y, la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario. En tal virtud, bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, para amparar la demanda vía proceso constitucional de cumplimiento consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, efi caz, porque este proceso tiene carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima). TERCERO. Sobre el requisito especial de la demanda. 3.1. El artículo 69° del Código Procesal Constitucional, señala que para la procedencia del proceso de cumplimiento ante el órgano jurisdiccional , se exige como vía previa, el requerimiento del demandante por documento de fecha cierta a la autoridad pertinente, con una antelación no menor de diez días. 3.2. En el caso bajo análisis, los demandantes han cumplido a cabalidad con el requisito de haber reclamado previamente a la parte demandada el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 328-2016- RH“MAMLL”A-OA-UP de fecha 10 de octubre de 2016, mediante documento de fecha cierta, como es de verse de la Carta de Requerimiento de pago, recepcionada por el Área de Mesa de Partes de la demandada Hospital Regional de Ayacucho el día 14 de julio de 2017, como así consta del sello de recepción obrante a folios 5; sin que dicha autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días últiles siguientes a la presentación de la solicitud, motivando que instaure la presente acción constitucional. CUARTO. Sobre la pretensión postulada. 4..1. Conforme a la demanda, se advierte que la pretensión de doña Damaris Urribari Palomino, que por mandato judicial se ordene al Director del Hospital Regional de Ayacucho, cumplan con el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 328-2016- RH“MAMLL”A- OA-UP de fecha 10 de octubre de 2016, que ha resuelto: “ARTÍCULO PRIMERO.- Reconocer los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N°. 037-94, a favor de Damaris Urribari Palomino y Cristhian Enrique Villar Palomino por la suma ascendente a Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Siete con 34/100 Soles (S/. 9, 557.34) conforme a la Liquidación Personalizada elaborada por el Responsable del Área de Remuneraciones y Planillas distribuida de la siguiente manera: 1. Damaris Urribari Palomino S/. 4,778.67 2. Cristhian Enrique Villar Palomino S/. 4,778.67 ARTÍCULO SEGUNDO: EL EGRESO que demande el cumplimiento de la presente Resolución, estará sujeto a la aprobación de la Demanda Adicional de Presupuesto, por el Ministerio de Economía y Finanzas a solicitud de la Ofi cina Ejecutiva de Planifi cación y Finanzas del Pliego Gobierno Regional de Ayacucho y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad Ejecutora 401 Hospital Huamanga.
70914 4.2. Siendo ello así, el derecho reconocido en la referida resolución reúne los requisitos mínimos comunes exigidos en el precedente vinculante, esto es: - Es un mandato vigente, pues la Resolución Administrativa N° 328-2016- RH“MAMLL”A-OA-UP de fecha 10 de octubre de 2016, reconoce a favor de los demandantes Damaris Urribari Palomino y Cristhian Enrique Villar Palomino, la suma de S/. 4,778.67, para cada uno, por Reconocimiento de los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N°. 037-94, motivo por el cual, indiscutiblemente, le otorga actualidad presupuestaria. - Es un mandato cierto y claro, en la medida que contiene el reconocimiento de una obligación de dar suma de dinero a favor de los accionantes en el importe total de S/. 4,778.67, para cada uno, por el concepto anteriormente descrito, y a cargo del Hospital Regional de Ayacucho. - No está sujeta a controversia compleja ni interpretaciones dispares, en razón que no existe discusión sobre el derecho del accionante al crédito obtenido, el que indudablemente está reconocido y fi jado en su monto, así como la obligación de pago, y, al ser una obligación determinada es plenamente exigible sin necesidad de procedimiento de determinación previo. - De ineludible y obligatorio cumplimiento, en la medida que si la administración procede a reconocer el derecho de la accionante al crédito aludido, fi jando el importe del mismo, no hace sino obligarse a su pago, siendo ésta la prestación pendiente. - Incondicional, pues aún cuando la resolución deja librado el pago del derecho reconocido a la disponibilidad presupuestal, sin embargo, su satisfacción no es compleja, como ya se ha indicado, y su atención o satisfacción no requiere actuación probatoria alguna, en la medida que el derecho ya se dilucidó por la propia administración. - Es un derecho incuestionable de la accionante, dado que el derecho del que se deriva el crédito está debidamente detallado en la resolución de referencia, por tanto, se trata de un derecho legalmente establecido que se ha singularizado, en este caso, a través de resolución administrativa. - El benefi ciario está debidamente individualizado, así se desprende del texto de la Resolución Administrativa N° 328- 2016- RH“MAMLL”A-OA-UP de fecha 10 de octubre de 2016, en tanto expresamente reconoce a Damaris Urribari Palomino y Cristhian Enrique Villar Palomino, el crédito materia de cumplimiento. QUINTO. Siendo ello así, y existiendo un mandato claro de autoridad administrativa (mandamus), exigible a través de este proceso constitucional, corresponde estimar la presente demanda, en observancia de lo previsto en el Artículo 66º del Código Procesal Constitucional y del inciso 6) del Artículo 200º de la Constitución Política del Perú, disponiendo que los demandados, Director Ejecutivo del Hospital Regional de Ayacucho, cumplan con pagar a la accionante el monto del crédito que se le ha reconocido expresamente y bajo responsabilidad; teniendo en cuenta además el tiempo transcurrido desde la expedición de la citada Resolución Administrativa de fecha 10 de octubre de 2016, la misma mantiene su vigencia por no haber sido declarada nula y menos invalidada judicialmente. III. PARTE RESOLUTIVA. Por estas consideraciones, dispositivos legales invocados; y de conformidad con lo previsto por los artículos 138° y 143° de la Constitución Política del Estado; artículos 69º y 72º del Código Procesal Constitucional; artículos 121º, parte in fi ne, 188º y196º del Código Procesal Civil; administrando justicia a Nombre de la Nación; FALLO: declarando FUNDADA la demanda sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO, obrante de folios siete a diez; interpuesta por DAMARIS URRIBARI PALOMINO y Cristhian Enrique Villar Palomino contra el DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO y PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO; en consecuencia: ORDENO que la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO en la persona del funcionario responsable, en el plazo de diez días de notifi cados con la presente resolución, cumplan con el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 328-2016- RH“MAMLL”A-OA-UP de fecha 10 de octubre de 2016, que reconoce el pago de los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N°. 037-94, en cumplimiento al mandato judicial, ascendente a la suma de S/.4,778.67 (CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 67/100 SOLES), a favor de la demandante Dámaris Urribarri Palomino; así como la suma de S/. 4,778.67 (CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 67/100 SOLES), a favor de Cristhian Enrique Villar Palomino; bajo responsabilidad. CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente resolución: Publíquese en el diario ofi cial “El Peruano”; con costos procesales. NOTIFÍQUESE. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1739007-11 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00978-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : SALINAS RIVEROS ZULMIA PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO, DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO, DEMANDANTE : URRIBARRI PALOMINO, DAMARIS VILLAR PALOMINO, CRISTHIAN ENRIQUE Y OTRA AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA LA SENTENCIA Resolución N° 06. Ayacucho, 26 de diciembre del año dos mil dieciocho. I. Antecedente: Puesto los autos a Despacho a efectos de emitir la resolución que por ley corresponde; y II. Fundamentos de la decisión: 1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. 2. Que, en el presente proceso se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N°04 de fecha 23 de octubre del 2018, que obra a folios 39 al 45, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de notifi cación obrantes de fojas 46 al 48 y 51, y no habiendo ninguna de las partes procesales formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida. III. Decisión: Por las razones expuestas: SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N°04 de fecha 23 de octubre del 2018, que obra a folios 39 al 45, la misma que resuelve declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento; En consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Notifíquese. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ ZULMIA SALINAS RIVEROS Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1739007-12
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