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Cumplimiento

Cumplimiento 1292-2018

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 5 fallos
Expediente
1292-2018
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-02-13
Edición
2880
Demandado
HOSPITAL REGIONAL DE SALUD
Materia
PROCESO CONSTITUCIONAL DE

Parte resolutiva

declarar fundada la demanda de Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de notifi cación obrantes de fojas 44 al 47, y no habiendo ninguna de las partes procesales formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida. III. Decisión: Por las razones expuestas: SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N°04 de fecha 24 de octubre del 2018, que obra a folios 35 al 43, la misma que resuelve declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento; En consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiend

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE No. 1292-2018-0-0501-JR-DC-01 DEMANDANTE : GLORIA MAXIMA QUISPE CABEZAS DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO

PROCURADOR REGIONAL DE AYACUCHO MATERIA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO SENTENCIA RESOL. No. 04.- Ayacucho, 24 de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS: El Exp. No. 1292-2018-0-0501-JR-DC-01, seguido por GLORIA MAXIMA QUISPE CABEZAS contra el DIRECTOR HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO, sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO. I. ANTECEDENTES: 1. Petitorio. De la demanda de folios 04 AL 07, se advierte que doña GLORIA MAXIMA QUISPE CABEZAS, en la vía correspondiente al proceso de cumplimiento, pretende que la Entidad demandada HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO, representado por don JIMMY HOMERO ANGO BEDRIÑANA, den cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 177-2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 01 de junio del 2016; mediante la cual se le reconoce el pago de intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037-94, en el monto ascendente S/. 9,832.82; más los costos procesales. 2. Fundamentos de la pretensión. Al respecto señala que: • La demandante resulta siendo trabajadora nombrada del Hospital Regional de Salud de Ayacucho, en tal condición ha iniciado el trámite administrativo para que se le reconozca el pago de los Intereses Legales por el pago inoportuno por concepto del Decreto de Urgencia 037-94; reconociéndosele mediante Resolución Administrativa No. 177-2016-HR “MAMLL” A-OA- UP de fecha 01 de junio del 2016, el pago de la suma de S/. 9,832.82, cuyo pago no se le ha efectuado hasta la fecha. • Mediante carta recepcionada por la entidad demanda el 27 de junio del 2018, ha requerido formalmente el cumplimiento con arreglo al artículo 69° del Código Procesal Constitucional, en el plazo de 10 días útiles, dando así agotada la vía previa; pero que tampoco ha surtido efecto alguno, obligándose a iniciar la acción de garantía de cumplimiento para hacer valer su derecho. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA La demanda fue admitida a trámite por resolución número 01 de folios 09 y 10 confi riéndose traslado a la Entidad demandada y emplazándose al Procurador Público Regional de Ayacucho, quienes han procedido con absolver la demanda.

FUNDAMENTOS

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO. El Señor Director Ejecutivo se apersona al proceso y, absolviendo la demanda, pretende sea declarada infundada, expresando los fundamentos siguientes: • Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada esgrime como fundamentos relevantes: • La demandante pretende la ejecución de Resolución Administrativa No. 177-2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 01 de junio del 2016, mediante la cual se reconoce y otorga el derecho a percibir por concepto de Intereses Legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia No. 037-94, signifi ca que la demandante solo requiere cumplir con los requisitos ante la instancia judicial, sin embargo para tener la priorización de pago conforme a la Ley y su reglamento establecido por el MEF, por lo que no existe renuencia, sino por el contrario está supeditada a la disponibilidad presupuestaría de la Institución. • La demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la Sentencia No. 0168-2004-AC/TC, dado que el acto administrativo no contiene el mandato incondicional, por lo que el pago se encuentra sujeto a la existencia y previsión presupuestal; así como NO EXISTE RENUENCIA para su cumplimiento, sino que el monto de dinero reconocido no puede ejecutarse aún habida cuenta que a la fecha no se cuenta con disponibilidad presupuestaria. • De lo señalado se tiene que la resolución materia de cumplimiento, además de haber regulado una situación suspensiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171° del Código Civil, es una condición lícita por cuanto queda regulada en mérito al artículo I del Título Preliminar, artículos 14°, 25°, 30°, 31°, 65° y 70°, numeral 70.4 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y artículo 4°, numeral 4.2. de la ley N° 30372 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2016, imperativos públicos que no merecen atención de ser califi cados como renuencia. • Bajo esta contexto la demanda INCOADA resulta improcedente, por cuanto nos e ha demostrado la renuencia en que debe incurrir la entidad demandada, tal como lo exige el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, dado que, es por mandato del artículo 4°, numeral 4.2 de la Ley de Presupuesto de 2015, dado que la disponibilidad presupuestaria ha sido consignada con la fi nalidad de salvaguardar el interés público y la efi cacia de la resolución, en razón a la obligatoriedad de mantener el equilibrio fi nanciero y observar las fases presupuestarias previstos en el artículo 14° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que para tal efecto, es que en el período 2016, no se han previsto en el calendario de pagos ( tal como exige el artículo 30° de la Ley 28411) el monto reconocido a la demandante, por cuanto el pago se determina una vez que la decisión del órgano jurisdiccional tiene el carácter de cosa juzgada y únicamente puede afectarse en un 5% del presupuesto de 2018, circunstancia que determina la inejecutabilidad de la pretensión, por cuanto, no se ha previsto el pago en el 2018 de las sentencia en calidad de cosa juzgada del ejercicio anterior, aunado a ello lo referido en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 019-2001. • Finalmente la condición de carácter suspensivo establecido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda, deben sujetarse a las normas presupuestarias frente a lo dispuesto en el artículo 200° de la Constitución Política del Estado, la pretensión de la actora resulta de un trámite regular y que se obtenga una sentencia, para el cumplimiento del mismo, a través del MEF, mientras la entidad demandada no podrá cumplir con las disposiciones de la Ley de Presupuesto e incluya el pago a favor de la actora dentro del presupuesto institucional.

FUNDAMENTOS

POR PARTE DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL El Señor Ivan Oriundo Yaranga, absuelve y solicita se declare infundado bajo los siguientes argumentos. • El desembolso para la Resolución Administrativa No. 177-2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 01 de junio del

70756 2016 que le reconoce y otorga al actor, está condicionada a la disponibilidad presupuestal, Sin embargo su desembolso está supeditado a la disponibilidad presupuestal de la Unidad Ejecutora 401 – Salud Huamanga del Pliego 444 del Gobierno Regional de Ayacucho; debiendo operar en el marco de las Leyes de la Administración Financiera del Sector Público, y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; por lo que la petición incoada para su pretendido cumplimiento con el carácter de inmediatez, NO ES VIABLE NI ATENDIBLE. • La Resolución Administrativa No. 177-2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 01 de junio del 2016; no ha sido emitido dentro de las normas vigentes, al haber reconocido equivocada e ilegalmente el “pago de Intereses Legales Generados por la Bonifi cación Especial del Decreto de Urgencia Nº 037-94, a favor de la demandante; dado que los cálculos deben realizarse en base a la Directiva N° 23-2007-EF/76.01 de la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas; por lo que su cálculo debió efectuarse en función a la Remuneración Total Permanente conforme al artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM de fecha 06 de marzo de 1991, y que fue emitido por el Poder Ejecutivo a atención a las facultades legislativas otorgadas por el Congreso de la República en materia de remuneraciones y por lo cual tiene RANGO DE LEY, pudiendo modifi car y/o derogar la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento u otras normas de igual o inferior jerarquía con total legalidad. • La entidad demandada en la emisión de la Resolución Administrativa No. 177-2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 01 de junio del 2016, reconociendo por concepto de pago de intereses legales generados por la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, dispuestos por el Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y su Reglamento Aprobado con D.S. N° 040-2014-PCM y el Decreto Ley N° 20530, no ha tenido en cuenta que la actora viene recibiendo puntualmente sus remuneraciones, benefi cios, bonifi caciones, gratifi caciones y otros emolumentos desde su ingreso laboral, además percibiendo en sus remuneraciones todos los rubros que por las disposiciones vigentes le corresponde desde el momento de su ingreso a la Administración Pública y hasta la actualidad, calculados en función de la Remuneración Total Permanente de acuerdo al Decreto Supremo N° 051-91-PCM y demás normas vigentes que son concordantes, es decir, desde su nombramiento laboral. • La Ley 30693 - Ley del Presupuesto del Sector Público del Año 2018 dispone las fases del proceso presupuestario de Programación, Formulación, Aprobación, Ejecución y Evaluación del Presupuesto, y además que debe estar concordado con la Ley N° 28112 – Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, Ley N° 29628 – Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto de Sector Público, la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, la Directiva N° 005- 2010-EF/76.01 – Directiva para la Ejecución Presupuestaria. Más aún, el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 019-2001. De ahí que el pago reclamado por el demandante reconocidos por la Resolución Administrativa No. 177-2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 01 de junio del 2016, debe observarse la disponibilidad presupuestal, condicionada a la Autorización de la Ampliación del Calendario de Compromisos Anual y Mensual, por ende constituye una condición suspensiva; máxime, cuando resulta improcedente la pretensión del actor en aplicación del artículo 178° del Código Civil, la misma que resulta aplicable en mérito al artículo IX del Código Procesal Constitucional y el Artículo IX del Código Civil. • Además la demanda no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 200° numeral 6) de la Constitución Política del Estado, ni con los requisitos mínimos del Tribunal Constitucional en Jurisprudencias Vinculantes y Sentencias en casos similares, entre ellos la Sentencia emitida en el Exp. N° 0168-2005-PC-TC, por tener una condición suspensiva, no existe renuencia del funcionario o autoridad pública, no es un mandato cierto ni claro, está sujeto a controversia, no resulta de ineludible y obligatorio cumplimiento, porque su cálculo es erróneo e ilegal, la resolución establece una condición previa y suspensiva que fueron superados. • Finalmente indica que el cálculo debe ceñirse en función a la pensión y/o remuneración permanente, tal como lo establece el Decreto Supremo N° 051-91-PCM que tiene RANGO DE LEY, no así sobre la base de la pensión y/o remuneración total y/o íntegra, menos cuando no existe disponibilidad presupuestal en la entidad demandada, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la República y la Ilustre Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por lo que la demanda resulta siendo INFUNDADA. • La demanda formulada no cumple con los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 200° numeral 6) de la Constitución Política del Estado, por lo que la demanda deviene en INFUNDADA. II.- FUNDAMENTOS Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así, mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que –encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; SEGUNDO: La prueba en los procesos constitucionales 2.1. La prueba en los procesos constitucionales como en cualquier proceso, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. La prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas, deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afi rmados por las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda y contestación) resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión. 2.2. Así, en los procesos constitucionales la prueba tiene como función demostrar o acreditar que la amenaza o vulneración alegada por el demandante es cierta y de inminente realización, o que la vulneración del derecho fundamental alegado ha sido producido de manera real y efectiva, o que se ha convertido en irreparable. 2.3. En tal sentido, son las partes las que deben aportar los hechos al proceso. Ello quiere decir que sobre las partes recae y se distribuye la carga de probar los hechos controvertidos en el proceso. De este modo el demandante tiene la carga de probar los hechos afi rmados que sustenten su pretensión, mientras que el demandado tiene la carga de probar los hechos que afi rma y los que contradice. TERCERO: Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1. Para los efectos de resolver la controversia es de aplicación, entre otros, los siguientes Principios Constitucionales regulados en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: • Artículo I.- Alcances: El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los confl ictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución. • Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales: Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. • Artículo III.- Principios Procesales: Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales. • Artículo VII.- Precedente: Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando

el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente,

debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. 4.- CUARTO: De la Acción de Cumplimiento. Su objeto 4.1. De conformidad al artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; siendo su objeto, de acuerdo a lo normado por el artículo 66.1. del Código Procesal Constitucional; que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme, debiendo tenerse en cuenta, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC 0168-2005-PC, que el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. No sólo basta que una norma de rango legal o

70757 un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean efi caces. “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos,

el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del

proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del

funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70.° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”; (fundamento 12 de la sentencia del expediente número 0168-2005-PC/TC). 4.2. Precedente Vinculante respecto a los Procesos de Cumplimiento

El Tribunal Constitucional en la Sentencia 0168-2005-PC/TC2

ha señalado que el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos, estableciendo los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Así ha señalado como precedente vinculante los fundamentos 14, 15 y 16 de la acotada sentencia3, que a continuación se precisan: “(…). 14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario (…)”. QUINTO: De la virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo. Del mismo modo, en la STC 00102-2007- PC/TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al benefi ciario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verifi cación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento– corresponderá su esclarecimiento. De verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que signifi ca que no contienen un derecho incuestionable” (fundamento 6, segundo párrafo). SEXTO.-Análisis de la Controversia. 6.1. Delimitación del Petitorio. En el caso de autos el objeto del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo fi rme, por lo que el asunto constitucionalmente relevante reside en evaluar si efectivamente dicho acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 177-2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 01 de junio del 2016; mediante la cual se reconoce los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037-94, por la suma de S/. 9,832.82 a favor de la demandante GLORIA MAXIMA QUISPE CABEZAS, expedida por la entidad demandada. Satisface los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros defi nidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante4 hecho mención en líneas precedentes. 6.2. Del cumplimiento del requisito especial de la demanda. Con la Carta de Requerimiento de Pago recepcionada por el Área de Mesa de Partes de la demandada en fecha 27 de junio del 2018, se acredita que la demandante cumplió con el requisito especial de la demanda a que se refi ere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; por lo que corresponde evaluar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende, cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del

proceso de cumplimiento.

SÉPTIMO: De la Resolución Administrativa materia de cumplimiento. 7.1. De la Resolución Administrativa No. 177-2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 01 de junio del 2016, se aprecia que el demandante GLORIA MAXIMA QUISPE CABEZAS, ha solicitado al Hospital Regional de Ayacucho el pago de los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia No. 037-94, motivando que la Dirección del referido Nosocomio emita el acto administrativo materia de cumplimiento, por el cual se resolvió: ARTÍCULO 1º.- RECONOCER los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, a favor de GLORIA MAXIMA QUISPE CABEZAS, por la suma de S/. 9,832.82, conforme a la Liquidación Personalizada elaborado por el Responsable del Área de Remuneraciones y planillas. ARTÍCULO 2º.- EL EGRESO que demande el cumplimiento de la presente resolución, estará sujeto a la aprobación de la Demanda Adicional de Presupuesto, por el Ministerio de Economía y Finanzas a solicitud de la Ofi cina Ejecutiva de Planifi cación y Finanzas del Pliego Gobierno Regional de Ayacucho y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad Ejecutora 401 Hospital Huamanga. 7.2. Conforme a la glosa efectuada, la Resolución Administrativa ha reconocido a favor de la demandante GLORIA MAXIMA QUISPE CABEZAS los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, en el monto ascendente a la suma de S/. 9,832.82. No estando demás poner en relieve que entre las partes no existe discrepancia y cuestionamiento alguno en cuanto al derecho que le asiste al demandante, dado que la propia demandada al contestar la demanda no la ha cuestionado. 7.3. En atención a lo precedentemente expuesto, se concluye que la presente demanda interpuesta en proceso de cumplimiento reúne los requisitos mínimos señalados en el cuarto considerando y quinto considerando de la presente resolución, no se ha pagado el concepto de intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia No. 037-94, así como tampoco que la entidad demandada haya acreditado en autos que dicha obligación haya sido incluida en su presupuesto, lo que pone en evidencia la renuencia de su parte para cumplir con dicha obligación; siendo así, la entidad emplazada debe dar cumplimiento a la Resolución Administrativa No. 177-2016-HR “MAMLL” A-OA- UP de fecha 01 de junio del 2016, por el cual se reconoce al demandante el adeudo de la suma de S/. 9,832.82. Por lo que existe un mandato claro y específi co respecto a una obligación de pago determinada mediante la resolución administrativa indicada que se debe dar cumplimiento; y que la entidad demandada está obligada a adoptar la previsión presupuestaria para dichos pagos, es decir, que debe tener un fondo de contingencia para efectos de cumplir con ello; máxime si a tenor de lo previsto en el artículo 24° de nuestra Carta Magna, el pago de remuneraciones y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. 7.4. Es de precisar que el Hospital Regional de Ayacucho, así como el Procurador Público Regional de Ayacucho, han señalado que la ejecución del mandato se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestaria; sin embargo se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha referido en reiterada

70758 jurisprudencia5 que dicho argumento resulta irrazonable, más aun teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia ha transcurrido más de un año aproximadamente sin que se haga efectivo el pago reclamado; y siendo ello así, este argumento debe ser desamparado6. Con el añadido de que, a través del acto administrativo objeto del presente proceso constitucional ya se ha materializado el derecho de la accionante a percibir el pago de los intereses por el pago inoportuno de la bonifi cación respectiva, por lo que NO se trata de una controversia compleja; por el contrario, del precitado acto administrativo surge la obligación y responsabilidad de la propia entidad demandada de efectuar las acciones necesarias para ejecutar lo resuelto, esto es, para su cumplimiento. OCTAVO: Costas y Costos del Proceso. De conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, cuando el Estado es emplazado en los procesos constitucionales, como ha ocurrido en el presente caso, sólo se le puede condenar al pago de costos; siendo así se debe ordenar a la demandada al pago por dicho concepto. III).- PARTE RESOLUTIVA: Por las consideraciones expuestas, y dispositivos legales invocados, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, FALLA: 01) DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por GLORIA MAXIMA QUISPE CABEZAS contra el Hospital Regional de Ayacucho, con emplazamiento de la Procuraduría Pública de la Región de Ayacucho, sobre

proceso de Cumplimiento. ORDENO que la demandada, en

la persona de su director, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Administrativa No. 177-2016- HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 01 de junio del 2016,que reconoce los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037-94; a efectos de que efectúe el pago de la suma de S/.9,832.82 (NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 82/100 SOLES), a favor de la demandante en mención, bajo apercibimiento de multa y otras medidas. 02) Con costos. 03) CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente resolución: Publíquese en el diario ofi cial “El Peruano” 04) NOTIFÍQUESE, conforme a Ley. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

El Tribunal Constitucional en la STC N° 090-2004-AA/TC cita a Bustaman-

te Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo” señalando que el derecho al debido proceso es “un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Rey- naldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. Ara Editores 1ra. Edición, Lima 2001, págs. 47 y 48).

EXP. N.° 0168-2005-PC/TC- DEL SANTA. Caso MAXIMILIANO VILLANUE-

VA VALVERDE. En el fundamento 24 de la precitada Sentencia el Tribunal ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los funda- mentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante para todos los procesos de cumplimiento, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de cumplimiento. De acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitu- cional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativos. SSTC 1203-2005-PC/TC, SSTC 3855-2006-PC/TC y SSTC 06091-2006- PC/TC.

EXP. N.° 00510-2011-PC/TC; PASCO; de fecha 16 de marzo del 2011

W-1736065-55 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL

TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01292-2018-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : SALINAS RIVEROS ZULMIA PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO, DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDANTE : QUISPE CABEZAS, GLORIA MAXIMA AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA LA SENTENCIA Resolución N° 06. Ayacucho, 26 de diciembre del año dos mil dieciocho.- I. Antecedente: Puesto los autos a Despacho a efectos de emitir la resolución que por ley corresponde; y II. Fundamentos de la decisión: 1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. 2. Que, en el presente proceso se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N°04 de fecha 24 de octubre del 2018, que obra a folios 35 al 43, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de notifi cación obrantes de fojas 44 al 47, y no habiendo ninguna de las partes procesales formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida. III. Decisión: Por las razones expuestas: SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N°04 de fecha 24 de octubre del 2018, que obra a folios 35 al 43, la misma que resuelve declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento; En consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ ZULMIA SALINAS RIVEROS Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1736065-56

Fallos citados

00102-2007 · 0168-2005-PC · 06091-2006 · 1203-2005-PC/TC · 3855-2006-PC/TC

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