⚖️ Índice› 2019-02-09› Amparo 05511-2016-PA/TC
Amparo

Amparo 05511-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
05511-2016-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2019-02-09
Edición
2876
Demandante
Doña Emilia Linares de Huanca contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 05511-2016-PA/TC

JUNÍN EMILIA LINARES DE HUANCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agrega; y con los abocamientos de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Miranda Canales aprobado en la sesión del Pleno administrativo del día 27 de febrero de 2018.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilia Linares de Huanca contra la resolución de fojas 141, de fecha 19 de setiembre de 2016, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6158-2007-GO/ONP, de fecha 27 de octubre de 2007, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 988-2007-GO.DP/ONP, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales. La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión no tiene contenido constitucional, razón por la cual debe ventilarse en el proceso contencioso-administrativo y que los documentos que presentó la recurrente para obtener su derecho resultaban irregulares. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 24 de mayo de 2016, declara fundada la demanda por estimar que la resolución que suspende la pensión de jubilación de la demandante no está debidamente motivada y vulnera su derecho al debido proceso. La Sala superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que la resolución que declara la suspensión de la pensión reducida de la demandante se sustenta en la irregularidad de los documentos con base en los cuales se le otorgó dicha pensión.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37. b) de la sentencia expedida en el Expediente 01417-2005-PA/TC. Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación sufi ciente y razonable, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

Delimitación del petitorio

2. La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de jubilación reducida cuestionando la resolución administrativa que declara la suspensión del pago, correspondiendo efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

Análisis de la controversia

3. Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fi scalización posterior, y de ser el caso, su cuestionamiento de validez. 4. A este respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444, expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos...” debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes. 5. Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encontraría obligada a mantenerlo mientras se obtenga la nulidad. 6. Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las

70671 normas que regulan el Procedimiento Administrativo General al que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos. 7. Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la sentencia emitida en el Expediente 1254-2004-PA/ TC, cuando sostuvo que: “la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”. 8. Cabe señalar que, a tenor del artículo 3.14 de la Ley 28532, este Colegiado entiende que la ONP tiene la obligación de efectuar las acciones de fiscalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que, por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes. 9. Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida, debe de establecer certeramente que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o tienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y sufi cientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso que la motivación sea insufi ciente o sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aun de aquellos que extinguen o modifi can una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación. 10. A fojas 8 obra la Resolución 24792-2007-ONP/DC/ DL 19990, de la que se advierte que se otorgó a favor de la demandante pensión de jubilación reducida de conformidad con el Decreto Ley 19990. 11. En el presente caso, se advierte que, mediante la Resolución 988-2007-GO.DP/ONP (folio 152 del expediente administrativo), la emplazada decidió declarar la suspensión de la pensión reducida de la actora debido a que según el Informe 271- 2007-GO.DC3167-2010-DSO.SI/ONP; se comprobó la existencia de indicios razonables de irregularidad en los documentos presentados para sustentar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 12. En efecto, en el Informe Grafotécnico 435-2007-GO.CD/ ONP, de fecha 7 de marzo de 2007, se concluye que la fi rma que aparece estampada al pie de la liquidación de benefi cios sociales y el certifi cado de trabajo atribuidos a Fundo Agrícola Tunke Mayo SA carece de nombre y fi rma del suscribiente, lo que hace inferir que se trata de una fi rma inventada con el propósito de suplantar al representante legal de dicha empresa. 13. Por otro lado, el Informe 419-CAL-01600049606 (folio 171 del expediente administrativo), de fecha 19 de agosto de 2005, concluye que el libro de planillas de salarios de la empresa Fundo Tunke Mayo SA es irregular, porque la firma de Héctor Chachi Rodríguez, en la apertura del libro, no procede de su puño gráfico. 14. De lo anterior se advierte que la suspensión de la pensión de jubilación reducida de la demandante encuentra su justifi cación en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho. Ello confi gura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley. Por lo tanto, en el presente caso, la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la pensión de la demandante, por el contrario ha ejercido de manera legítima su facultad de fi scalización. 15. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión. Publíquese y notifíquese. SS. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA 1. Si bien coincido con lo resuelto en el presente caso en la sentencia, considero necesario realizar algunas precisiones sobre lo señalado allí. En especial, deseo hacer ciertas anotaciones en lo concerniente al término “contenido esencial” que aparece en el fundamento 1. 2. En efecto, en la sentencia interlocutoria se utiliza la noción de “contenido esencial”. Al respecto, debo señalar que dicho término no cuenta con sustento ni en el ordenamiento procesal constitucional peruano ni en la doctrina más autorizada en la materia. Por el contrario, la denominación adecuada es la prevista expresamente por el Código Procesal Constitucional: “contenido constitucionalmente protegido”. 3. El empleo de términos distintos a los previstos, sin una justifi cación adecuada como en el presente caso, lejos de contribuir a la mejora de la labor de impartición de justicia o al desarrollo de los conceptos propios del Derecho Constitucional o del Derecho Procesal Constitucional pueden generar problemas conceptuales, tal como sucede con el empleo del término “contenido esencial”. Conviene entonces aquí tener presente que dicho término se ha usado de distinto modo en la jurisprudencia de este Tribunal. En ese sentido, “contenido esencial” ha sido entendido como límite infranqueable, determinado ab initio, para el legislador, frente a la regulación de los diferentes derechos fundamentales; como un contenido iusfundamental que solo puede hallarse tras realizar un examen de proporcionalidad; o como aquel contenido iusfundamental protegido directamente por la Constitución que permite la procedencia del amparo, entre otros usos. 4. En lo que concierne al uso que se le da a “contenido esencial” en esta sentencia, dicha comprensión ha requerido que este órgano colegiado establezca “listas” de contenidos iusfundamentales, a través de las cuales el Tribunal instituye cuáles ámbitos del derecho considera como parte del “contenido esencial” y cuáles quedan fuera. Esta operación, qué duda cabe, es sumamente discrecional, y por ende, corre el riesgo de devenir en arbitraria, máxime si nos encontramos ante derechos de confi guración legal como el derecho a la pensión. Además de ello, su consecuencia es que se presentan casos en lo que algunos contenidos, los cuales realmente forman parte del derecho, y que, como resultado de ello, merecerían protección a través del amparo, han quedado excluidos de esta posibilidad de tutela urgente pues no fueron incluidos en la decisión del Tribunal Constitucional. 5. Esto ha pasado, por ejemplo, con respecto de algunas personas de edad avanzada, a quienes este Tribunal ha tutelado su derecho a acceder a una pensión, pese a no encontrarse dentro de los supuestos considerados como “contenido esencial” del derecho a la pensión. Por el contrario, sigue excluyendo de tutela aquellos casos en los que se demanda acceder a pensiones mayores de 415 nuevos soles, a pesar de que el “mínimo vital” que en su momento justifi có establecer la mencionada cifra, ha variado notoriamente. 6. Por lo recientemente expuesto, emplear terminología que no encuentra mayor sustento suele generar confusión, como ocurre en el presente caso con el término “contenido esencial”, el cual, por cierto, no aporta mucho más que la noción de “contenido de los derechos”, máxime si ya se cuenta con la expresión “contenido constitucionalmente protegido” de los derechos, que es fi nalmente la expresión utilizada por el Código Procesal Constitucional. La pauta para determinar cómo se confi gura ese contenido constitucionalmente protegido son aquellas que consigno a continuación. 7. En este sentido, considero que casos como el presente podrían resolverse a partir del análisis sobre la relevancia constitucional del caso, fórmula establecida en la STC 02988- 2013-AA, tomando en consideración reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Allí se recordó que tanto el artículo 5, inciso 1, como el artículo 38 del Código Procesal Constitucional, prescriben la improcedencia de la demanda si esta no está dirigida a la defensa de ámbitos protegidos por derechos constitucionales. Con más detalle, se indicó que su determinación requiere, básicamente1: (1) Verifi car que existe una norma de derecho constitucional pertinente para el caso (es decir, una interpretación válida de disposiciones que reconocen derechos constitucionales). Esto exige encontrar, primero, una disposición (enunciado normativo) que reconozca el derecho fundamental invocado, que puede ubicarse tanto en la Constitución, como en los

70672 tratados de derechos humanos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional o en la jurisprudencia supranacional vinculante para el Estado peruano. Seguidamente, será necesario establecer las normas (interpretaciones, signifi cados) que se desprendan válidamente de las disposiciones que reconocen derechos, de tal forma que pueda reconocerse qué protege realmente el derecho invocado. Ahora bien, esto de ninguna forma descarta la posibilidad de que se tutelen derechos constitucionales no reconocidos de modo expreso (derechos implícitos o no enumerados); sin embargo, en tal caso será necesario vincular interpretativamente el derecho invocado en la demanda con lo dispuesto en la cláusula constitucional que reconoce los derechos fundamentales no enumerados (artículo 3 de la Constitución2). Asimismo, de lo anterior no se desprende que los derechos constitucionales de desarrollo legal queden desprotegidos; al respecto, debe tenerse en cuenta que, en general, los derechos constitucionales siempre son desarrollados, concretados o actualizados por los jueces y el poder político (legislativo y administrativo), sin que ello contradiga o disminuya su naturaleza iusfundamental. Solo en caso que la legislación de desarrollo rebalse el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho, que se trate de derechos de origen legal, o si el contenido del derecho merece protección en otra vía (lo que corresponderá ser analizado a partir de otra causal de improcedencia) se declarará improcedente la demanda3. (2) Constatar que el demandante se benefi cie de la posición jurídica amparada por la norma iusfundamental encontrada. Es decir, luego de analizado el ámbito protegido del derecho, debe determinarse si lo alegado en la demanda (en la pretensión, en los hechos descritos) son subsumibles en el ámbito normativo del derecho, describiéndose a estos efectos quién es el titular del derecho (sujeto activo), el obligado (sujeto pasivo) y la concreta obligación iusfundamental. En otras palabras, es necesario acreditar la titularidad del derecho, más aun, la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental”4. (3) Finalmente, debe verifi carse que la afectación o restricción cuestionada incida en el ámbito protegido por el derecho invocado, cuando menos de modo preliminar o prima facie, es decir, sin necesidad de ingresar a analizar el fondo del caso. En efecto, a través de esta causal de improcedencia no se trata de demostrar la existencia de una intervención justifi cada o ilegítima (lo que solo se conocerá con certeza al fi nalizar el proceso constitucional), sino de descartar que estemos ante un caso de “afectación aparente”, en la medida que la lesión o amenaza, si bien perturba de alguna forma intereses del actor, fi nalmente no incide en ningún contenido constitucionalmente relevante. 8. Además de ello, debe tenerse en cuenta que en algunos casos excepcionales este análisis de relevancia iusfundamental puede ser insufi ciente; por ejemplo, cuando la Constitución prevé excepciones al ejercicio del referido derecho; cuando la interpretación que se hace de la disposición que reconoce el derecho es irrazonable o absurda; cuando la demanda reivindica un contenido manifi estamente ilícito y tal ilicitud no es puesta en duda; cuando la titularidad del derecho requiere, de modo necesario, condiciones adicionales de aplicación; o cuando se busca tutelar un ámbito aparentemente protegido, pero que

el Tribunal Constitucional ha excluido expresamente en su

jurisprudencia, entre situaciones que casuísticamente puedan presentarse. En este supuesto, atendiendo al caso concreto, será necesario tener en cuenta consideraciones adicionales al examen de tres pasos señalado supra, para determinar si lo alegado hace referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y con ello resolver la procedencia de la demanda. 9. Considero entonces que es a partir de este análisis que puede determinarse, de manera ordenada y con coherencia conceptual, si la violación o la amenaza de violación alegada en una demanda incide realmente de manera negativa, concreta, directa y sin justifi cación razonable en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado y, en ese sentido, si prima facie merece tutela a través de un proceso constitucional. Se prescinde así, pues, de nociones equívocas como la de “contenido esencial”, utilizado este último en la sentencia que motiva este fundamento de voto. 10. Esto, desde luego, sin perjuicio de que casos que puedan estar referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que se invocan fi nalmente sean declarados improcedentes, en atención a las otras causales de improcedencia contenidas también en el Código Procesal Constitucional. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con matices, cfr. STC Exp. N° 00665-2007-PA/TC, f. j. 5.a y b, STC Exp. N° 06218-2007-HC/TC, f. j. 10. Constitución Política del Perú

“Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.” Cfr. STC Exp. N° 03227-2007-PA/TC, f. j. 3; RTC Exp. N° 9096-2006-PA/TC, f. j. 2. Cfr., mutatis mutandis, RTC Exp. N° 01581-2010-PHD/TC, f. j. 6, STC Exp. N° 01417-2005-AA/TC, f. j. 25-27.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE LA DEMANDA DEBE SER DECLARADA FUNDADA POR HABERSE LESIONADO EL DERECHO A LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE DEBIENDO REPONERSE INMEDIATAMENTE EL PAGO DE SU PENSIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL Discrepo de la posición de mayoría que ha decidido declarar INFUNDADA la demanda de amparo de doña Emilia Linares de Huanca, por cuanto considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, toda vez que la ONP ha lesionado el derecho a la pensión de la parte demandante al suspender el pago de la pensión del régimen especial del Decreto Ley 19990 que venía gozando. A continuación expongo las razones de mi posición: 1. La Ofi cina de Normalización Previsional fue creada mediante el Decreto Ley 25967 (modifi cado por la Ley 26323), con la fi nalidad de administrar las pensiones del Régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose que todas las funciones que, en su momento, tenía el Instituto Peruano de Seguridad Social, pasaban a su cargo. 2. En virtud del artículo 3 de la Ley 28532 (Ley que dispuso la reestructuración integral de la ONP) y el artículo 3 del Decreto Supremo 118-2006-EF, la ONP tiene las siguientes facultades con relación a la verifi cación de la existencia de aportaciones y relaciones laborales: 1. Reconocer, declarar, califi car, verifi car, otorgar, liquidar y pagar derechos pensionarios con arreglo a ley, de los sistemas previsionales que se le encarguen o hayan encargado, así como del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Decreto Ley Nº 18846. 5. Coordinar con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) las actividades necesarias para el control de las aportaciones recaudadas; la obtención de la información requerida para sus procesos administrativos y supervisar el ejercicio de las facultades de administración delegadas con arreglo a lo establecido en los convenios interinstitucionales suscritos. 6. Conducir los procedimientos administrativos vinculados con las aportaciones de los sistemas previsionales, conforme al marco legal vigente. 7. Realizar periódicamente los estudios e informes que correspondan a sus fi nes institucionales, proponer la expedición de normas que contribuyan al mejor cumplimiento de éstos y opinar sobre los proyectos de dispositivos legales relacionados directa o indirectamente con los sistemas previsionales a su cargo. 12. Diseñar, racionalizar y optimizar los procesos y procedimientos operativos. 13. Mantener operativa y actualizada la plataforma tecnológica de la ONP. 15. Efectuar las acciones de fi scalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas previsionales a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley. La ONP podrá determinar e imponer las sanciones y medidas cautelares, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias. 16. Conducir o encargar la conducción de las acciones de acotación y cobranza de los adeudos para con los sistemas previsionales así como los intereses, multas y moras correspondientes. 17. Disponer las medidas que garanticen el cumplimiento de las acciones señaladas en los numerales 15 y 16 precedentes, incluyendo, de ser necesario, el uso de la vía coactiva. 18. Ejercer cualquier otra facultad que se derive de sus fi nes y las demás que expresamente le confi era la ley. 3. Los alcances de las facultades antes señaladas, de cara con la obligación de reconocimiento de pensiones a favor de los jubilados, implican que la ONP tiene obligación de sistematizar y organizar toda la información laboral que se desprenda del acervo documentario que le es remitido por los empleadores para su custodia, así como efectuar los procedimientos administrativos necesarios para verifi car el pago efectivo de las aportaciones descontadas a los asegurados o pagadas directamente por ellos en su calidad de asegurados facultativos. 4. Estas facultades, a su vez, generan en la ONP la responsabilidad exclusiva de ubicar toda la información posible que permita determinar la existencia de las relaciones laborales anteriores a 1992 (año de su creación como institución pública), y los pagos de las aportaciones facultativas anteriores a dicha fecha, pues ello forma parte de las obligaciones que debe asumir en su calidad de ente administrador del Sistema Nacional de Pensiones; actividad que, en su caso, no solo implicará solicitar a los involucrados los documentos que tengan en su poder y que acrediten la existencia de las relaciones laborales o el pago de aportaciones facultativas que manifi esten haber efectuado, sino también involucra el desarrollo de acciones materiales destinadas

70673 a la búsqueda y ubicación de dicha información, no interesando quien sea el custodio de la misma, sino buscando verifi car su existencia antes de su creación como entidad estatal; y, de ser posible, el pago efectivo de dichos aportes. 5. Ahora bien, no podemos perder de vista que el despliegue de este tipo de acciones materiales supone un costo. Sin embargo, la creación e implementación de la ONP, viene a ser, en los hechos, la respuesta que asumió el Estado peruano para concretizar el derecho fundamental a la pensión a favor de todos los ciudadanos a modo de garantía estatal. Esto en claro cumplimiento de sus obligaciones internacionales de respeto de los derechos protegidos por, entre otros instrumentos internacionales, la Convención Americana de Derechos Humanos y de garantizar su efectividad a través de medidas legislativas u otro tipo de medidas estatales (artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 6. Por ello, considero que la ONP no puede continuar inerte frente a la solicitud insistente de los miles de cesantes no pensionados, frente al reconocimiento de su derecho al goce a una pensión en el Sistema Nacional, pues es el Estado, a través de esta entidad, quien debe garantizar a nuestros adultos mayores el pago de las prestaciones pensionarias que se generaron a propósito de su vida laboral y el pago de aportaciones al entonces Instituto Peruano de Seguridad Social. Aún cuando esta situación implica la necesidad de mejorar la infraestructura de la ONP e incrementar el presupuesto de dicha entidad, considero que ha llegado el momento de que el Estado cumpla con este sector poblacional vulnerable. 7. No es una novedad la difi cultad que se presenta en el reconocimiento de aportaciones a los jubilados no pensionistas dentro del procedimiento administrativo pensionario ante la ONP, pues fue el propio Tribunal Constitucional, allá por el año 2008, que terminó por identifi car que el serio problema de las mafi as de falsifi caciones de documentos para crear material probatorio respecto de la existencia de empleadores, también habían incursionado en los trámites de los procesos constitucionales de amparo, hecho que llevó a tomar medidas jurisdiccionales con relación a la acreditación de la relación laboral en estos procesos, emitiéndose así la Sentencia 4762-2007-PA/TC con calidad de precedente, en la que se establecieron las reglas para la presentación de pruebas en los procesos de amparo previsional. 8. Tal situación anómala, también generó la toma de medidas institucionales por la ONP en ejercicio de su facultad de control posterior contenida en el artículo 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley 27444), que a la fecha han generado que un número importante de pensionistas pierdan el goce de la pensión que ya venían percibiendo. Esto a través de la emisión de resoluciones administrativas que dispusieron la suspensión o la nulidad del goce de pensiones. 9. Particularmente, considero que el ejercicio de esta facultad, como viene efectuándose por parte de la ONP, resulta lesiva del derecho a la pensión por las siguientes razones: a) De los expedientes que he tenido a la vista sobre suspensión o nulidad de pensión, he podido verifi car que la ONP dentro del procedimiento de control posterior, concentra sus esfuerzos en verifi car la existencia del pago de la aportación, dejando de lado la verifi cación de la relación laboral. b) En los expedientes administrativos en los que se realiza una nueva búsqueda de información, se aprecia que cuando esta se encuentra en custodia de personas no autorizadas, simplemente la ONP no procede a verifi car la existencia de la relación laboral, presumiendo que dicha información no es fi dedigna, sin que exista un sustento razonable para ello. c) En los procedimientos de control posterior, la ONP revisa al azar diversos expedientes administrativos, los cuales son sometidos a exhaustivas pruebas periciales a fin de detectar alguna irregularidad, sin tomar en cuenta que su facultad de anulación del acto administrativo firme ya ha excedido el plazo de un año que la legislación le otorga para ello, trastocando la seguridad jurídica del acto administrativo y de la cosa decidida. d) Aun cuando es innegable la situación la masiva falsificación de documentos generó en el sistema previsional, dicha situación ya lleva superviviendo más de una década sin que la ONP haya dado cuenta de las medidas implementadas para contrarrestar los efectos de aquella situación y la eficacia de dichas medidas. e) ¿Es una finalidad constitucionalmente legítima del control posterior pensionario demostrar la ineficiencia del control previo? A mi juicio no lo es, pero en el ejercicio del control posterior de la ONP respecto del procedimiento pensionario sucede todo lo contrario. Pese a ser una facultad de la administración revisar sus procedimientos administrativos, el uso permanente en el tiempo del control posterior no demuestra ser per se una medida eficaz y eficiente. En el caso de la ONP en el ejercicio de esta facultad lo único que viene demostrando es el fracaso del control previo administrativo, situación sumamente grave, porque el procedimiento de calificación previa de la solicitud pensionaria supone una verificación idónea de la información consignada por el peticionante, a fin de proveer una pensión temporal que finalmente y, luego de concluida la revisión administrativa eficiente, se transformará en una prestación definitiva. Pese a ello, la mayoría de resoluciones cuestionadas vía proceso de amparo que ponen fin al procedimiento de control posterior, terminan por demostrar lo ineficiente del control previo. 10. En la Sentencia 08156-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que el trato preferente a favor de las personas adultas mayores en los procedimientos administrativos (entre otros procedimientos), es una manifestación no enumerada de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva que merece el otorgamiento de una tutela especial en todo nivel de proceso o procedimiento, y que se expresa como la facultad de las personas adultas mayores para exigir y, por tanto, recibir un trato preferente en los procesos judiciales, administrativos, corporativos particulares y de otra índole de los que sean parte. 11. La referida manifestación exige de la ONP una total efi ciencia en el desarrollo del procedimiento pensionario. Esto con la fi nalidad de garantizar que el derecho constitucional a la pensión haya sido correctamente tutelado, para lo cual, resulta importante que los controles administrativos (previo y posterior) que se desarrollen, resulten objetivos no solo con la valoración de los medios de prueba materia de revisión para la validación de la existencia de la relación laboral (y de ser el caso, para validar la existencia del pago de aportes), sino que también sean objetivos en el análisis de las actuaciones y actos administrativos previos y las consecuencias jurídicas que de ellos se desprendan (inscripción como asegurado obligatorio o facultativo, registro de los dependientes, etc). Ello, con la fi nalidad de asegurar un correcto ejercicio de sus facultades legales conforme con la Constitución. 12. A la fecha, se vienen presentando casos en los que la ONP en ejercicio del control posterior, resuelve suspender (o incluso anular) el pago de pensiones sustentando su decisión en peritajes grafotécnicos que, aun cuando resulten ser medios de prueba que pueden demostrar la existencia de irregularidades objetivas, no resultan ser documentos que con toda certeza puedan identifi car la inexistencia de la relación laboral que aluden los aportantes no pensionistas. 13. En el caso de autos, se aprecia que la ONP a través de la Resolución 6158-2007-GO/ONP del 23 de octubre de 2007, suspendió la pensión del régimen especial de la recurrente en virtud del resultado del Informe 271-2007-GO.DC emitido por la División de Califi caciones de la Gerencia de Operaciones de la ONP, que concluían que existían indicios razonables de irregularidad en la información presentada por la recurrente. Sin embargo, del expediente administrativo presentado por la ONP, se aprecia el informe documentológico de planilla presuntamente irregular del 23 de abril de 2007 y el informe grafotécnico 0435-2007-GO.CD/ONP, del 7 de marzo del 2007, que concluyen que los documentos que la accionante son irregulares. Pese a ello, en la actualidad, la ONP no ha procedido con la investigación respecto de la existencia de la relación laboral que la demandante alude haber mantenido con su exempleador el “Fundo Tunke Mayo”, ni tampoco ha demandado la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual, le otorgó la pensión a la demandante. Es decir, la ONP ha mantenido en suspenso el pago de la pensión de la recurrente por más de 11 años, sin adoptar una medida defi nitiva. 14. En tal sentido, soy de la opinión que la emisión de la Resolución 6158-2007-GO/ONP del 23 de octubre de 2007 resulta lesiva al derecho invocado, por cuanto suspende el goce de la pensión de la recurrente, atribuyéndole la responsabilidad de las supuestas irregularidades contenidas en los documentos que presentara para acceder a una pensión en el Sistema Nacional de Pensiones, sin que hasta la fecha, en cumplimiento de sus funciones legalmente asignadas, la ONP haya procedido a verifi car si existió o no la relación laboral que la demandante alude haber mantenido con el “Fundo Tunke Mayo”, mas aun cuando la ONP cuenta con información documental del citado fundo que le fuera entregada para su custodia y verifi cación. S. BLUME FORTINI W-1738610-29

Fallos citados

00050-2004-AI/TC · 01417-2005-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos