⚖️ Índice› 2019-11-22› Amparo 24804-2007
Amparo

Amparo 24804-2007

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
24804-2007
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2019-11-22
Edición
3062
Materia
DE GRADO

Parte resolutiva

declarar de ofi cio la nulidad de la resolución, Nro. 192-1-92-AGN/J, de fecha 16 de octubre de 1992, que aprobó el resultado del concurso interno, para cubrir plazas y cargos del Archivo General de La Nación; asimismo, señala que la Resolución Jefatural Nro.192.1-92- AGN/J, de fecha 16 de octubre de 1992, declarada nula de ofi cio mediante Resolución Jefatural Nro.150-2007-AGN/J de fecha17 de abril del 2007, cuya inaplicabilidad se persigue fue expedida con fecha 16 de octubre de 1992, es decir, cuenta con más de 14 años y 05 meses aproximadamente de haber quedado fi rme, por tanto la administración, es decir la jefa de Archivo General de la Nación, al haber declarado la nulidad de ofi cio, contravino el texto del artículo 202.3, de la Ley de Procedimiento Administrativo General- Ley Nro.2744

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 24804-2007-0-1801-JR-CI-18 RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y SIETE Lima, diez de setiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Habiéndose llevado a cabo la vista de la causa conforme a las formalidades de ley; interviniendo como Juez Superior ponente la doctora Gallardo Neyra; RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO Viene en vía de apelación a este Superior Colegiado la sentencia contenida en la Resolución Número Cuarenta y Uno, su fecha 31 de 2018, obrante a fojas 440, que declaró fundada la demanda de amparo; en consecuencia, nula la Resolución Jefatural N° 150-2007-AGN/J de fecha 19 de abril de 2007, con costos del proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Por escrito de fojas 460, su fecha 05 de julio de 2018, Henmer Alva Neyra interpone recurso de apelación contra la sentencia anotada, sustentándolo en que: • El juzgador no ha considerado que mediante lo resuelto se está declarando la nulidad de un acto administrativo emitido por afectar el interés público, conforme lo expone la ley N° 27444,pues solo mediante ello se declaro la nulidad de la resolución N°192-1-92-AGN/J, de fecha 31 de marzo de 1992. • El demandante habría accedido a ocupar dicha plaza luego de haber presentado documentación falsifi cada a fi n de acreditar sus estudios hecho que causo un perjuicio económico. • El demandante solo estudio hasta el VII Ciclo de la carrera profesional de ingeniera administrativa, por lo que el diploma presentado no se ajusta a la realidad de los hechos. Por sus fundamentos y, CONSIDERANDO: PRIMERO: En el proceso de amparo no se declaran ni constituyen derechos constitucionales a favor de ninguna de las partes ni se discuten cuestiones atinentes a la titularidad de los mismos, lo que si sucede en los proceso ordinarios, sino que más bien el proceso de amparo tiene por fi nalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional (fi nalidad restitutoria), si acaso resultó lesionado y siempre y cuando la lesión no se haya convertido en irreparable. SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto por el artículo 200º inciso segundo de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 1º y 2º del Código Procesal Constitucional, la fi nalidad de las Acciones de Garantía es la de proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, asimismo, proceden, dichas acciones, cuando se amenace o viole los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Asimismo, el Proceso de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción del derecho fundamental a la libertad o conexos a éste. TERCERO: De la revisión de autos y tal como ha sido señalado por el A-quo se aprecia que, don Jorge Elías Chira Ascurra, interpone demanda de Amparo de fecha 04 de junio de 20071, contra la Jefa del Archivo de la Nación Carmen Teresa Carrasco Cavero; y los funcionarios Lizardo Pazquel Cobos, Guido Peláez Hidalgo, Ricardo Moreau Heredia y Sonia Nakao Honma, a fi n de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Jefatural Nro.150-2007-AGN/J, de fecha 17 de abril del 20072, expedida por la jefa del archivo general de la nación, que resuelve declarar de ofi cio la nulidad de la resolución, Nro. 192-1-92-AGN/J, de fecha 16 de octubre de 1992, que aprobó el resultado del concurso interno, para cubrir plazas y cargos del Archivo General de La Nación; asimismo, señala que la Resolución Jefatural Nro.192.1-92- AGN/J, de fecha 16 de octubre de 1992, declarada nula de ofi cio mediante Resolución Jefatural Nro.150-2007-AGN/J de fecha17 de abril del 2007, cuya inaplicabilidad se persigue fue expedida con fecha 16 de octubre de 1992, es decir, cuenta con más de 14 años y 05 meses aproximadamente de haber quedado fi rme, por tanto la administración, es decir la jefa de Archivo General de la Nación, al haber declarado la nulidad de ofi cio, contravino el texto del artículo 202.3, de la Ley de Procedimiento Administrativo General- Ley Nro.27444, incurriendo en abuso de autoridad, debido a que su facultad de declarar la nulidad de ofi cio ya había prescrito; en este mismo escenario, mediante Resolución Numero Uno de fecha 12 de mayo del 20073, se declara Improcedente la demanda; asimismo, Mediante Resolución Numero Diecinueve de fecha 20 de junio del 2011, se declara nula la Resolución Numero Uno de fecha 12 de mayo del 2007, Mediante Resolución Numero Diecisiete de fecha 12 de noviembre del 20124 se declara inadmisible la demanda concediéndose el plazo de tres días para la subsanación es como que mediante Resolución Numero Dieciocho de fecha 24 de enero del 20125, se declara admitida la demanda. CUARTO: La Resolución Jefatural Nro.150-2007-AGN/J, de fecha 17 de abril del 20076 cuya inaplicación se pretende, refi ere a lo siguiente “…artículo primero.- declarar de ofi cio la nulidad de la resolución Jefatural nro.150-2007- agn/j, en el extremo concerniente a la aprobación de la promoción del servidor Jorge Elías Chira Ascurra al grupo ocupacional |profesional, con nivel remunerativo SPC; debiendo retomar al grupo ocupacional y a nivel remunerativo de origen...”

QUINTO: Respecto a la nulidad de ofi cio: El artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General señala: “Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refi ere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.”

SEXTO: Asimismo, en el artículo 2027.- Nulidad de ofi cio señala: “(…) 202.3 La facultad para declarar la nulidad de ofi cio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. 202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. (…)”8 SÉTIMO: En base a lo expuesto, este superior colegiado coincide con lo resuelto por él A quo, que resolvió en su decisión que la Resolución Jefatural cuestionada Nro.150- 2007-AGN/J, de fecha 17 de abril del 2007, en la que declara la nulidad de la Resolución Jefatural Nro.192.1-92-AGN/J, de fecha 16 de octubre de 1992, fue interpuesta pasado 14 años desde su expedición así como también contaría con la calidad de fi rme, teniendo para ello en cuenta lo señalado en el artículo 202, numeral 202.3, por ello el plazo ya había prescrito; asimismo, cabe agregar lo señalado - de la revisión de autos no se verifi ca un procedimiento previo, ya que si bien se advierte informes y ofi cios y cartas, no obstante no se verifi ca que se le haya notifi cado el inicio del procedimiento administrativo para ejercer su derecho de defensa - ;en ese sentido, y como señala el juzgador la Resolución Jefatural Nº 150-2007-AGN/J de fecha 19 de abril de 2007 materia de confl icto no fue emitida conforme a Ley; por tanto, la resolución materia de apelación, ha sido dictada acorde a derecho y en mérito de lo actuado, motivos por los cuales, debe de confi rmarse en sus propios términos. DECISIÓN: Por las consideraciones glosadas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Número Cuarenta y Uno, su fecha 31 de 2018, obrante a fojas 440, que declaró fundada la demanda de amparo; en consecuencia, nula la Resolución Jefatural N° 150-2007-AGN/J de fecha 19 de abril de 2007, con costos del proceso. En los seguidos Jorge Elías Chira Ascurra contra la Jefa del Archivo de la Nación Carmen Teresa Carrasco Cavero y otros; Notifi cándose.- SS. CÉSPEDES CABALA GALLARDO NEYRA TORREBLANCA NUÑEZ HAYDEE MEJIA FUENTES RIVERA Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Ver folios 15 Ver folio 06 Ver folio 21 Ver folio 199 Ver folio 205 Ver folio 06 Artículo modifi cado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1272, publi- cado el 21 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

“(…) Artículo 202. Nulidad de ofi cio

202.3 La facultad para declarar la nulidad de ofi cio de los ac- tos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, con- tado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.

Respecto de la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del Artículo 10, el plazo para declarar la nulidad de ofi cio se extiende hasta un (1) año después de la notifi cación de la resolución correspondiente a la sentencia penal condenatoria fi rme.

202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (3) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. (…)” Texto vigente a la fecha de emisión de la resolución. W-1825024-2

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos