APURÍMAC MARINA PÉREZ GUTIÉRREZ
Lima, 17 de agosto de 2018 La resolución recaída en el Expediente N.º 02050-2014- PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y el voto del exmagistrado Urviola Hani, quienes coinciden en declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y ordenan la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC. Asimismo, se acompaña el voto del magistrado Sardón de Taboada, declarando únicamente IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Y va acompañada también por el voto en minoría de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, y su fundamento de voto, declarando FUNDADA la demanda de amparo. S. FLAVIO REÁTEGUI APAZA Secretario Relator
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, atendiendo a las siguientes consideraciones: 1. El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación de la demandante como auxiliar judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Abancay, por haber sido víctima de lo que considera un despido incausado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la aplicación de la norma más favorable al trabajador. 2. Conforme se sustenta en la ponencia, no se ha acreditado la existencia de causa objetiva de contratación que justifi que la contratación de personal, de ahí que, en armonía con el artículo 77, inciso d), del Decreto Supremo 003-97-TR, debe concluirse que el contrato de trabajo por servicio específi co sujeto a examen se ha desnaturalizado. 3. Ello no obstante, en la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 5 de junio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que, en los casos en que se verifi que la desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó en la Administración Pública mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los procesos de amparo en trámite en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional deberán ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que corresponda. También se precisó que las demandas presentadas a partir del día siguiente a la publicación de la citada sentencia en el diario ofi cial El Peruano, cuya pretensión no cumpla el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso en la Administración Pública mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, deberán ser declaradas improcedentes sin que opere la reconducción. 4. Por otro lado, debe tenerse presente que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, sobre la base de los méritos y capacidades de las personas, de modo que no puede ser reincorporado mediante un contrato a plazo indeterminado quien no ingresa por concurso público. 5. En el caso de autos, conforme se desprende de la demanda y sus recaudos, la demandante no ingresó mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. 6. Por ello, estimo que la pretensión de la parte demandante debe ser declarada improcedente en esta sede constitucional. De otro lado, y atendiendo a que la demanda de autos, de fecha 2 de octubre de 2012, fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC en el diario ofi cial El Peruano, corresponde remitir el expediente al juzgado de origen para que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, conforme se dispone en el fundamento 22 de la precitada sentencia y ordenar que se verifi que lo pertinente con relación a la identifi cación de las responsabilidades funcionales mencionada en el fundamento 20 del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC. Por lo expuesto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda, y por ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente contenido en el Expediente 05057-2013- PA/TC. S. MIRANDA CANALES
NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del precedente Huatuco, STC Expediente 05057-2013-PA/TC, el cual ha sido omitido en la sentencia de autos a pesar que es de cumplimiento obligatorio de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Concuerdo con la sustentación de mayoría en el sentido que la contratación modal de la actora se desnaturalizó en los hechos; no obstante, debe tenerse en cuenta lo expuesto en el precedente antes mencionado (que tiene como fundamento el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público), que exige verifi car, antes de ordenar la reposición laboral, si el respectivo demandante ingresó o no mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; y, en el caso de autos, conforme se desprende de la demanda y sus recaudos, la recurrente no ingresó mediante dicho tipo de concurso público. Por ello, estimo que la pretensión de la parte recurrente debe ser declarada improcedente en esta sede constitucional. De otro lado, y atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación del precedente Huatuco en el diario ofi cial El Peruano, corresponde remitir el expediente al juzgado de origen para que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, conforme se dispone en el fundamento 22 del precedente; y ordenar que se verifi que lo pertinente con relación a la identifi cación de las responsabilidades funcionales mencionada en el fundamento 20 del precedente. En ese sentido, mi voto es por: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda y 2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente Huatuco, STC Expediente 05057-2013-PA/TC. S. LEDESMA NARVÁEZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo: 1. El Tribunal Constitucional, como le corresponde hacerlo, ha venido precisando, por medio de varios pronunciamientos, cuál es su competencia para conocer demandas de amparo laboral, sobre todo en el sector público. Es en ese contexto que se han dictado precedentes que interactúan entre sí, para otorgar una respuesta adecuada a cada situación. En esta ocasión voy a hacer referencia al precedente “Huatuco”, con su precisión en el caso “Cruz Llamos” (06681-2013-PA/TC). 2. La verificación de los criterios establecidos en el citado precedente, como no podría ser de otra forma, responde a un análisis pormenorizado de cada caso y sus circunstancias. Y es que, independientemente de los reparos que se pueda tener respecto de su contenido y por un mínimo de seriedad, la cual debe caracterizar la labor de todo Tribunal Constitucional, no se puede apoyar la dación de un precedente para luego, desnaturalizarlo, descalificando el cumplimiento de los pasos allí previstos. 3. En ese sentido, conviene tener presente que en la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 5 de junio de 2015, este Tribunal, estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que en los casos en que se verifi que la desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó en la Administración Pública mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la demandante solicite la indemnización que corresponda. 4. Sin embargo, es importante señalar como en el caso “Cruz Llamos” (STC 06681-2013-PA/TC), estas reglas fueron
70633 precisadas, partiendo de la distinción entre función pública y carrera administrativa, toda vez que no todas las personas que trabajan en lo público en rigor realizan carrera administrativa ni acceden a sus puestos de trabajo por concurso público. Es más, en muchos casos no tiene sentido que ello sea así. 5. Como consecuencia de estos pronunciamientos se tiene que los elementos o presupuestos que, conforme a lo establecido en el caso “Huatuco” y a su precisión en el caso “Cruz Llamos” (STC 06681-2013-PA/TC), jurisprudencialmente no permiten la reposición en la función pública, son los siguientes: (a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente. (b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4). 6. En el caso concreto que venimos analizando, tenemos que la plaza a la cual pretende ser repuesto la demandante, sí forma parte de la carrera administrativa y, por tanto, representa una plaza a la que debió ingresarse mediante concurso público de méritos. Siendo así, nos guste o no, el caso se encuentra dentro de los supuestos en los que corresponde aplicar las reglas fi jadas, con carácter de precedente, en la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC. Deben entonces respetarse las pautas establecidas por este Tribunal al respecto, sin perjuicio de eventuales diferencias con las mismas. 7. Asimismo, y atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC en el diario ofi cial El Peruano, corresponde remitir el expediente al juzgado de origen para que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria, conforme se dispone en el fundamento 22 de la precitada sentencia; y ordenar que se verifi que lo pertinente con relación a la identifi cación de las responsabilidades funcionales mencionada en el fundamento 20 del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC. Por las razones expuestas, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Asimismo, se debe ORDENAR la remisión al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, atendiendo a las siguientes consideraciones: 1. El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación de la demandante como auxiliar judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Abancay, por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la aplicación de la norma más favorable al trabajador. 2. A modo de cuestión previa, debo señalar que, de acuerdo a la información enviada por el Poder Judicial mediante Ofi cio Nº 8784-2015-CE-PJ de 3 de septiembre de 2015, corroborada con la consulta efectuada a la página web del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo del Poder Judicial: https://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ ETIINLPT/s_etii_nlpt/as_mapa/, aún no ha entrado en vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Apurímac, por lo que, a la fecha, para el caso concreto, no se cuenta en el referido distrito judicial con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, al que se hace mención en el precedente establecido en la sentencia 02383-2013-PA/TC, razón por la cual, en el caso de autos, no es aplicable dicho precedente. 3. Conforme se sustenta en la ponencia, no se ha acreditado la existencia de causa objetiva de contratación que justifi que la contratación de personal, de ahí que, en armonía con el artículo 77, inciso d), del Decreto Supremo 003-97-TR, debe concluirse que el contrato de trabajo por servicio específi co sujeto a examen se ha desnaturalizado. 4. Ello no obstante, en la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 5 de junio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que, en los casos en que se verifi que la desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó en la Administración Pública mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los procesos de amparo en trámite en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional deberán ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que corresponda. También se precisó que las demandas presentadas a partir del día siguiente a la publicación de la citada sentencia en el diario oficial El Peruano, cuya pretensión no cumpla el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso en la Administración Pública mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, deberán ser declaradas improcedentes sin que opere la reconducción. Finalmente, también con carácter de precedente, se estableció la obligación de las entidades estatales de aplicar las correspondientes sanciones a los funcionarios o servidores que incumplieron las formalidades en la contratación de la parte demandante (cfr. fund. 20 de la Sentencia 05057-2013-PA/TC). 5. Por otro lado, debe tenerse presente que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, sobre la base de los méritos y capacidades de las personas, de modo que no puede ser reincorporado mediante un contrato a plazo indeterminado quien no ingresa por concurso público. 6. En el caso de autos, conforme se desprende de la demanda y sus recaudos, la demandante no ingresó mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. 7. Por ello, estimo que la pretensión de la parte demandante debe ser declarada improcedente en esta sede constitucional. De otro lado, y atendiendo a que la demanda de autos, de fecha 2 de octubre de 2012, fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC en el diario ofi cial El Peruano, corresponde remitir el expediente al juzgado de origen para que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, conforme se dispone en el fundamento 22 de la precitada sentencia y ordenar que se verifi que lo pertinente con relación a la identifi cación de las responsabilidades funcionales mencionada en el fundamento 20 del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC. Por lo expuesto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda, y por ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente contenido en el Expediente 05057-2013- PA/TC. S. URVIOLA HANI
TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: La parte demandante solicita su reposición en el puesto de trabajo, por considerar que fue despedida arbitrariamente. Empero, como he señalado repetidamente en mis votos emitidos como magistrado de este Tribunal Constitucional, considero que nuestra Constitución no establece un régimen de estabilidad laboral absoluta. El artículo 27 de la Constitución dice lo siguiente: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que corresponde indemnizar –no reponer– al trabajador despedido arbitrariamente. No hay nada inconstitucional en ello, ya que el legislador está facultado por la Constitución para defi nir la adecuada protección contra el despido arbitrario. Por demás, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador–, suscrito por el Perú, establece que cada legislación nacional puede determinar qué hacer frente al despido injustifi cado. No contradice sino corrobora la norma constitucional. Así, la reposición no tiene base en la Constitución ni en las obligaciones internacionales del Perú. Deriva solo de un error –de alguna manera tenemos que llamarlo– de este Tribunal Constitucional, cometido al resolver el caso Sindicato Telefónica el año 2002 y reiterado lamentablemente desde entonces. La persistencia en el error no lo convierte en acierto. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA
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NÚÑEZ Con el mayor respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto por las siguientes razones:
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marina Pérez Gutiérrez contra la resolución de fojas 219, de fecha 18 de enero de 2014, expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda.
Con fecha 2 de octubre de 2012, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el presidente de la Corte Superior de Justicia de Apurímac y contra el procurador público del Poder Judicial, solicitando que se declare inaplicable el contrato de trabajo de suplencia del 1 de agosto de 2012 y se restablezcan las cosas al estado anterior, cuando prestaba sus labores como auxiliar judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Abancay, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la aplicación de la norma más favorable al trabajador. Manifi esta que comenzó a laborar el 1 de agosto de 2009 mediante contratos modales como auxiliar judicial y que se desempeñó hasta el 31 de agosto de 2012, cuando fue fi nalmente despedida. Sostiene que sus contratos temporales se han desnaturalizado, porque viene ocupando una plaza orgánicamente presupuestada como auxiliar judicial y porque el trabajador suplido no ha regresado a su plaza original, sino que labora hace años como personal de mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que los contratos de trabajo fueron celebrados a plazo fi jo. Asimismo, refi rió que no se han demostrado los hechos alegados en la demanda y que el amparo no es la vía idónea para ventilar la presente controversia, por carecer de etapa probatoria. El presidente de la Corte Superior de Justicia de Apurímac contestó la demanda expresando que el contrato suplencia del recurrente concluyó por vencimiento de plazo. También alega que la ley laboral pertinente no autoriza que el trabajador reemplazante sea considerado a plazo permanente, además de que debe tenerse en cuenta que el ingreso a la Administración Pública se da mediante concurso público de méritos. El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 27 de agosto de 2013, declaró infundada la demanda por considerar que la relación laboral se extinguió por el término del plazo de su contrato de trabajo, lo que no lesiona ningún derecho fundamental. A su turno, la Sala revisora confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación de la demandante como auxiliar judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Abancay, por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la aplicación de la norma más favorable al trabajador. 2. De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. Argumentos de las partes 3. La demandante manifi esta que comenzó a laborar el 1 de agosto de 2009 mediante contratos modales como auxiliar judicial hasta el 31 de agosto de 2012, fecha en la que fue despedida. Sostiene que sus contratos temporales se han desnaturalizado, porque viene ocupando una plaza orgánicamente presupuestada como auxiliar judicial y porque el trabajador suplido no ha regresado a su plaza original, sino que viene laborando hace años como personal de mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. 4. La parte demandada refi ere que el contrato de suplencia del recurrente concluyó por vencimiento de plazo y que se ingresa a la Administración Pública mediante concurso público de méritos Nuestras Consideraciones 5. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”; mientras su artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 6. En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo de la actora sujetos a modalidad encubrieron en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante solo podía ser despedida por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifi que. 7. El artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales, estableciendo que estos “necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 8. El artículo 77 del decreto precitado establece lo siguiente: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: […] d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”. 9. En autos, de fojas 4 a 23, obran los contratos temporales suscritos por la actora, en los cuales se puede apreciar que desempeñó labores de la siguiente forma: - Desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2009, mediante contrato de trabajo de suplencia, como auxiliar judicial (fojas 4). - Desde el 1 de julio de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, mediante contratos de trabajo para servicio específi co, como auxiliar judicial (fojas 5 a 10). - Desde el 5 de abril hasta el 31 de julio de 2011, mediante contratos de trabajo para servicio específi co, como auxiliar judicial (fojas 11 a 13). - Desde el 14 de setiembre al 31 de diciembre de 2011, mediante contrato de trabajo para servicio específi co, como secretario judicial (fojas 15). - Desde el 3 de enero al 31 de agosto de 2012, mediante contrato de trabajo de suplencia, como auxiliar judicial (fojas 17 a 23). 10. Examinando el último periodo de labores (esto es, del 14 de setiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012), se verifi ca que el contrato de trabajo para servicio específi co consignó la siguiente causa objetiva: CLAUSULA PRIMERA: EL EMPLEADOR, tiene como misión la administración de justicia, la cual requiere la contratación temporal de personal bajo la modalidad de Contrato de Trabajo para Servicio Específi co, hasta que culmine el proceso de selección de la Plaza Nº 019358, correspondiente al cargo de Secretario Judicial, en vista de las siguientes disposiciones: […] CLAUSULA SEGUNDA: Que, las Causa Objetiva del presente contrato es mantener operativo los servicios que presta EL EMPLEADOR a la ciudadanía.
CLAUSULA TERCERA: EL EMPLEADOR requiere cubrir las necesidades de recursos humanos originadas por las razones expuestas en la Cláusulas Primera y Segunda del presente contrato, mientras dure el Proceso de Selección en la Corte Superior de Justicia de Apurímac de la Plaza Nº 019358 del cargo de Secretario Judicial. (sic) 11. Conforme se constata, el contrato referido justifi có la contratación temporal en mantener operativos sus servicios hasta la supuesta culminación del proceso de selección del nuevo personal de la entidad. Al respecto, debe advertirse que la contratación de personal, mientras dure un concurso público méritos, no es una razón válida para suscribir contratos para servicio específi co, dado que este tipo de justifi caciones demostraría, más bien, que la plaza que se va ocupar se encuentra vacante y que puede ser cubierta por un trabajador permanente y no por un trabajador temporal; por lo que puede concluirse que la parte emplazada no ha cumplido con su obligación de consignar una causa objetiva de contratación válida. 12. Por otro lado, respecto de los subsiguientes contratos de suplencia (del 3 de enero al 31 de agosto de 2012, de fojas 17 a 23), se advierte que fueron celebrados para que la demandante reemplace como auxiliar judicial al trabajador José Carlos Maccapa Chanca; pero de autos de aprecia que ello no habría sucedido. En efecto, del Memorando 05-2012 del 12 de marzo de 2012, de fojas 33, se corrobora que la demandante no reemplazaba a José Carlos Maccapa Chanca, sino a la trabajadora Elsa Dávalos Morales, ocupando el cargo de testigo actuario. 13. De lo expuesto, se concluye que en los contratos de trabajo por servicio específi co no se ha acreditado la existencia de la causa objetiva de contratación por la cual se pretenda justifi car la contratación de personal. Asimismo, cabe señalar que el requerimiento de cubrir las necesidades de recursos humanos originadas por las razones expuestas en la clausula primera y segunda (esto es, el proceso de reforma que se viene implementando en la Corte Superior de Justicia de Apurimac) no es una razón válida conforme al artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR para justifi car la suscripción de contratos de trabajo para servicio específi co. 14. Siendo así, resulta manifi esto que el demandado utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el
70635 propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso “d” del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR. Por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como fi nalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. 15. En consecuencia, este Tribunal declara que en el presente caso se ha confi gurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo de la actora, reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú; por lo que la demanda en este extremo debe estimarse. 16. De otro lado, el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, este Tribunal ha establecido en más de una oportunidad que el derecho al debido proceso es aplicable no solo a nivel judicial, sino también en sede administrativa, e incluso entre particulares, y supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y confl ictos entre privados, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. Asimismo, el inciso 14 del referido artículo de la Carta Magna establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. 17. A su vez, debemos resaltar que el artículo 22 del Decreto Supremo 003-97-TR dispone: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31 de la referida norma legal establece: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave fl agrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su defi ciencia”. 18. Es por ello que, habiéndose acreditado en autos que la actora era una trabajadora con una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despedida conforme a lo señalado en el fundamento 19 supra; por lo que, al no haber sido así, la demandada ha vulnerado su derecho al debido proceso. En consecuencia, corresponde amparar la presente demanda. 19. Por lo expuesto, consideramos que, en el presente caso, se ha confi gurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que la demanda debe estimarse. 20. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la parte demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, opinamos que corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. 21. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la parte emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por lo expuesto, consideramos que el fallo debería ser el siguiente: 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse comprobado la afectación del derecho al trabajo, al debido proceso y de defensa; en consecuencia, declarar NULO el despido de que ha sido objeto la demandante. 2. ORDENAR que la Corte Superior de Justicia de Apurímac reponga a doña Marina Pérez Gutiérrez como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto porque estimo necesario realizar una serie de precisiones. Comparto los criterios desarrollados en la ponencia. También considero que se ha desnaturalizado la relación laboral de la recurrente. Sin embargo, como ya expresé en mi fundamento de
ofi cial El Peruano el 5 de junio de 2015, las reglas fi jadas en dicho precedente solo deben aplicarse para los casos que ingresaron con posterioridad a la respectiva publicación. También manifesté mi preocupación porque, en lo que respecta a la selección de personal en la administración pública, debe primar el aspecto meritocrático, por lo que estuve de acuerdo con los criterios desarrollados en esa oportunidad. De este modo, mi desacuerdo solo se ciñó al aspecto temporal. En este caso, al haberse presentado la demanda con una fecha anterior a dicho acto, la demanda debe declararse como FUNDADA de conformidad con los términos expuestos en la sentencia. S. RAMOS NÚÑEZ W-1738610-14
05057-2013-PA/TC · 06681-2013-PA/TC