4° JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA - NCPP EXPEDIENTE : 01239-2018-0-0501-JR-PE-04 JUEZ : MOCHCCO FLORES XAVIER ESPECIALISTA : ARTURO PAREDES ROMERO BENEFICIARIO : ONZUETA BENITES, PLACIDO DEMANDADO : 4 JUZGADO MDE INVESTIGACION PREPARATORIA ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS DE ABANCAY Resolución Nro. 01 Ayacucho, 18 de junio del 2018.- I. ANTECEDENTES: El recurrente Plácido Onzuela Benites, por medio de su abogado Gustavo Adolfo Gutiérrez, formula demanda de Hábeas Corpus contra el Magistrado Alvaro Villalobos Espinoza, Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, Juzgado Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, de la provincia y región de Abancay; por una presunta afectación de los siguientes derechos fundamentales, como es el derecho al debido proceso con el contenido especifi co del derecho al plazo razonable, conexo con el derecho a la libertad personal. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION 2.1. Conforme al artículo 200°, inciso 1 de la Constitución Política del Estado procede el Hábeas Corpus cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Siguiendo esta misma línea, el artículo 25° del Código Procesal Constitucional establece que procede el Hábeas Corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los (…) derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual. 2.2. Sin embargo, es menester precisar que no toda demanda que denuncie una presunta afectación del derecho a la libertad individual tenga que necesariamente ameritar un pronunciamiento de fondo sobre el objeto cuestionado mediante el Hábeas Corpus, es indispensable examinar previamente los requisitos de forma o de procedibilidad regulado en el Código Procesal Constitucional. 2.3. Conforme al segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Contrario sensu, a decir del Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02434-2013-PHC/TC, fundamento 2, “no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido cuestionada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial tal impugnación”. Así, la exigencia de fi rmeza en las resoluciones judiciales debe ser entendida como la obligación del procesado de agotar los recursos que se prevé en el proceso judicial en el cual se ha emitido la resolución judicial cuestionada. 2.4. En el caso que nos convoca, se aprecia con nitidez que el recurrente cuestiona la Resolución N° 02, auto que declaro infundado la solicitud de control plazo; emitido por el magistrado demandado; de modo que corresponde previamente verifi car si esta resolución adquirió fi rmeza como requisito de procedibilidad. Así, se aprecia del tenor de la citada resolución, emitida en audiencia, audio que fue aportado por el propio demandante, que en efecto el Dr. Alvaro Villalobos Espinoza, Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, expidió en la indicada fecha la referida resolución; sin embargo, conforme se advierte del desarrollo de la audiencia, se evidencia, que emitida la resolución N° 02, auto de declaro infundado el control de plazo, la parte recurrente, formula recurso de apelación contra la indicada resolución cuestionada; y que en la misma audiencia se decidió resolver la apelación y se emitió la resolución N° 03, por medio del cual se declaro inadmisible el recurso de apelación contra la resolución N° 02; y se dispuso que en el termino de ley, subsane las observaciones, a fi n de que se atienda su pedido en la forma correspondiente; la misma que aun no ha merecido un pronunciamiento, no gozando de fi rmeza por ende la mencionada resolución. 2.5 En consecuencia, aún no teniendo la calidad de fi rme la resolución cuestionada, requisito indispensable para la procedencia del habeas corpus contra resolución judicial, conforme así lo exige el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, debe declararse liminarmente improcedente la demanda de habeas corpus formulado por el recurrente.
III. DECISION: Por los fundamentos precedentemente expuestos, el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huamanga; se RESUELVE: Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus formulado por el recurrente Plácido Onzueta Benites, demanda dirigida contra el magistrado Alvaro Villalobos Espinoza,
67715 Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, por una presunta restricción a su derecho al debido proceso, plazo razonable y conexo con el drecho a la libertad personal. Segundo.- Disponer se publique la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida y/o ejecutorida. NOTIFÍQUESE. XAVIER MOCHCCO FLORES Juez (T) 4to. Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ ARTURO PAREDES ROMERO Especialista Judicial de Juzgado Módulo Penal del NCPP de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1695234-47 4° JUZGADO DE LA INVESTlGACION PREPARATORIA - NCPP EXPEDIENTE : 01 239-201 8-O-0501-JR-PE-04 JUEZ : MOCHCCO FLORES XAVIER ESPECIALISTA : ARTURO PAREDES ROMERO BENEFICIARIO : ONZUETA BENITES, PLACIDO DEMANDADO : 4 JUZGADO MDE INVESTIGACION PREPARATORIA ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS DE ABANCAY Resolución Nro.02 Ayacucho, 29 de agosto del 2018.- DADO CUENTA: con las constancias de notifi cación debidamente diligenciadas y revisadas los autos. CONSIDERANDO: Primero: Que, el artículo 350 del Código Procesal Constitucional, señala que sólo es apelable la resolución que pone fi n a la instancia. El plazo para apelar es de dos días, computándose éste desde el día siguiente de la notifi cación con la resolución. Segundo: Que, la resolución N° al, de fecha 18 de junio del 2018, ha sido notifi cado a la parte recurrente, conforme se tiene de la constancia de notifi cación obrante en autos (fojas 116) y no habiéndose interpuesto medio impugnatorio alguno contra la precitado resolución. DECISIÓN: Por lo expuesto y estando a lo previsto en el artículo 35 del Código Procesal Constitucional; Se RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la resolución N° ot. de fecha 18 de junio del 2018, que resuelve declarar improcedente la demanda constitucional de Habeas Corpus, interpuesto por el recurrente Plácido Onzueto Benites, demanda dirigida, contra el magistrado Alvaro Villalobos Espinoza; sobre presunta restricción a su derecho al debido proceso, plazo razonable y conexo con el derecho a la libertad personal. 2. OFíCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley. 3. ARCHIVESE y REMíTASE la presente causa a la Ofi cina del Archivo Central de esta sede judicial. Notifíquese.- XAVIER MOCHCCO FLORES Juez (T) 4to. Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ ARTURO PAREDES ROMERO Especialista Judicial de Juzgado Módulo Penal del NCPP de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1695234-48