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Cumplimiento

Cumplimiento 00759-2017

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Educación⚖ Trabajo⚖ Debido procedimiento admin.Cita 1 fallos
Expediente
00759-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-02-08
Edición
2875
Demandante
don JORGE EDILBERTO VALDERRAMA
Demandado
UNIDAD
Materia
ACCION DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesto por don JORGE EDILBERTO VALDERRAMA SALAS, contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR. 2. SE ORDENA, que la demandada UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N°00093, de fecha 13 de Enero del 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 13 de Enero del 2017 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de con

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL

TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00759-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : NAJARRO GALINDO DIANA

70532 PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR DEMANDANTE : VALDERRAMA SALAS, JORGE EDILBERTO El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo del señor Juez, doctor Carlos P. Morales Hidalgo, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE.- Ayacucho, 05 de julio del 2018.- VISTOS: La demanda interpuesto por don JORGE EDILBERTO VALDERRAMA SALAS, contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MAR, sobre proceso de cumplimiento.- Pretensión.- Conforme se tiene del escrito de la demanda, se tiene que el demandante don Jorge Edilberto Valderrama Salas, lo que pretende es: - La ejecución del acto administrativo, contenido en la Resolución Directoral N°00093 , de fecha 13 de Enero del 2017; a fi n de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha resolución y ordene a la dema ndada, cumpla con abonar el pago por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación; mas costos, costas e intereses legales del proceso.- I.- PARTE EXPOSITIVA. 1.1.- Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos: 1.1.1.-El demandante.- Manifi esta que es su condición de profesora de aula y al amparo del artículo 48° de la Ley del Profesorado N° 24029, modifi cado por la Ley N° 25212 y su reglamento, ha solicitado a la autoridad educativa el pago de los devengados por concepto de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación. Es así que mediante la Resolución Directoral recurrida, le ha reconocido por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación; cuyo monto no se le había efectivizado hasta la fecha, argumentando que no cuenta con disponibilidad presupuestal. Que ante el incumplimiento, con fecha 30 de mayo del 2017 ha requerido a la demandada, a través de su director, a fi n de que de cumplimiento de los dispuesto por dicha Resolución Directoral; sin embargo, la entidad demandada muy a pesar de habérsele requerido para el cumplimiento de dicha disposición hasta la actualidad no ha cumplido; que, esta situación le obliga a recurrir ante el órgano jurisdiccional a fi n de que se ordene el pago de la deuda. - 1.1.2.- Del Procurador Público Regional de Ayacucho.- Quien absolviendo la demanda, ha solicitado que la misma sea declarada infundada; argumentando, que la resolución en mención, contendría vicios graves de legalidad al haber sido emitida en contravención del artículo 10° de la Ley N° 27444;que con la emisión de la resolución recurrida se habría transgredido el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la Ley constitucionalmente establecida en el artículo 103° de la Constitución Política del Estado, al haberse reconocido indebidamente e ilegalmente derechos de BONESP en el año fiscal 2017 a favor del recurrente con normas derogada en el año 2012, es decir , al estar derogada la Ley del Profesorado N° 24029 y la Ley N°25212, es inaplicable por no tener la vigencia ultractiva; en sede administrativa irregularmente se habría aplicado la teoría de los derechos adquiridos, cuando se debió aplicar la teoría de los hechos cumplidos; entre otros argumentos.- 1.1.3.- De la Unidad De Gestión Educativa Local de la Mar.- Quien se apersona a través de su Director, quien absolviendo la demanda solicita que la misma sea declarada infundada; argumentando que es cierto que la demandante haya obtenido la resolución recurrida, en la cual se le reconoce la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación; sin embargo, indica que el pago asumido por su representada opera en el marco de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley del Sistema Nacional de Presupuesto; asimismo indica que el Decreto de Urgencia N°019-2011, ha determinado que, cuando las entidades del sector público nacional fueran conminadas mediante mandato judicial a la, entrega de suma de dinero, el titular del pliego, dispondrá el pago correspondiente siempre que hubiera disponibilidad presupuestal y , en el caso de autos, la resolución administrativa contiene una condición suspensiva, esto es la disponibilidad presupuestal; además el recurrente no ha demostrado que la entidad a ala que representa se muestre renuente a cumplir con el pago, entre otros argumentos.- 1.2.-Actividad Jurisdiccional.- Por resolución N° 01, de fecha 03 de julio del 2017 (folios 10), se admite a trámite la demanda, disponiéndose se efectúe el emplazamiento a la entidad demandada, así como al Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho. Siendo que, mediante escrito de fecha 02 de Agosto del 2017 que corre a folios 18 al 22 el Procurador Público Regional de Ayacucho; y por el escrito de fecha 14 de Agosto del 2017 que corre a folios 28 al 31, hace lo propio el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de la Mar contesta la demanda; con tales antecedentes se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia, mediante resolución N° 06 de fecha 20 de Abril del 2018.- II. - CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1.- Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, g) Permitir individualizar al beneficiario. (Fundamento 14. Exp. 0168-2005-PC/TC).- Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el

proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y

el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15.

Exp. 0168-2005- PC/TC).-

Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos.- Conforme se corrobora con el documento de fecha cierta (fs.03) dirigida al Director del Programa Sectorial III de la UGEL la Mar, recepcionado con fecha 30 de Mayo del 2017, el demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día 26 de Junio del 2017, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida el documento de requerimiento.- Quinto.- Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005PC/TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el

70533 mandato contenido en la Resolución Directoral N°00093 de fecha 13 de Enero del 2017, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente - pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto; más aún, si la misma no ha sido satisfecha en los términos que precisa; b) Es un mandato cierto y claro – pues en el caso de autos, el mandato contenido en dicha resolución administrativa, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor del actor por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, por el monto de S/. 25,362.99 soles; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. f) Es un mandato que reconoce un derecho incuestionable del reclamante. g) Es un mandato que individualiza al beneficiario; pues en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el reconocimiento del pago del concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se hace expresamente a favor del actor.- Sexto.- Respecto a lo expresado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho, en el sentido que la resolución recurrida contendría vicios graves de legalidad hay haber sido emitida en contravención del artículo 10° de la Ley N°27444; que , con la emisión de la resolución recurrida se habría transgredido el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la Ley constitucionalmente establecida en el artículo 103° de la Constitucional Política del Estado, al haberse reconocido indebida e ilegalmente derechos de BONESP en el año fi scal 2017 a favor del recurrente con norma derogada en el año 2012, es decir, al estar derogada la Ley del Profesorado N° 24029 y la Ley N°25212, es inaplicable por no tener la vigencia ultractiva. Debemos precisar, que de la revisión de la resolución administrativa materia de cumplimiento, se puede advertir que se ha reconocido en derecho incuestionable; que, no se ve afectada su validez, al no haberse transgredido norma legal alguna, al concederse un derecho a una persona que le corresponde dentro del marco legal; es decir, se le otorgo la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48° de la Ley N°24029 Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212 y su reglamento previo a un informe y liquidación, conforme se detalla en la parte resolutiva de la resolución recurrida desde 1993, al 2008 (es decir, por la prestación efectiva de labor docente por el recurrente y dentro de la vigencia de la Ley N°24029); y que la Ley 29944 resulta aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas posterior al 26 de noviembre del 2012, esto es por un lado ; y por el otro lado se debe precisar que el caso es ciernes, es un proceso de cumplimiento y , dada la naturaleza de estos procesos constitucionales, su análisis se centra en determinar si la autoridad se encuentra renuente en cumplir con los extremos de la resolución administrativa fi rme, que dicha resolución contenga un mandato cierto, de ineludible y obligatorio cumplimiento; no pudiéndose pronunciar, sobre si dicha resolución contendría vicios de legalidad al haber sido emitida en contravención del artículo 10° de la Ley N° 27444. Debiendo, en todo caso la entidad administrativa, de advertir alguna causal de nulidad del citado acto administrativo, buenamente puede ejercer las acciones legales prevista en la Ley del Procedimiento Administrativo General; es por ello, que la accionante ostenta el amparo legal a fi n de que la entidad administrativa cumpla con hacer efectivo el contenido del acto administrativo, en sede administrativa irregularmente se habría aplicado la teoría de los derechos adquiridos, cuando se debió aplicar la teoría de los hechos cumplidos; entre otros argumentos.- Séptimo.- Lo expresado por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local De la Mar , respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, estos es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicho ente educativo, no puede tener mayor aceptación puesto que, la Unidad de Gestión Educativa Local de la Mar, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Es decir, la disponibilidad presupuestaria, no puede ser condición para el cumplimiento de la citada resolución administrativa, al respecto el Tribunal Constitucional en la STC. N°02387-2013-PC/TC, ha señalado: “Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (SSTC N°s.1203-2005-PC/ TC,3855-2006-PC/TC)”.- Octavo.- Más aun si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago estaba supeditado al crédito presupuestario, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida.- Noveno.- Asimismo, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado.- Décimo.- Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que: “(…) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008- JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(…) Es contrario, pues no existe vacío ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS” y “Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (…)”4.- Décimo Primero.- Por consiguiente, de lo señalado en los considerandos anteriores, se concluye, que la resolución administrativa recurrida, reúne los requisitos mínimos comunes de procedencia a que se refieren los criterios del Tribunal Constitucional (establecidos incluso como precedente vinculante, y por ende, de obligatorio cumplimiento en el expediente 168-2005-PC/TC, publicada el siete de octubre del dos mil cinco), para que la pretensión de cumplimiento de la referida resolución administrativa a favor de la parte demandante, se haga valer en la vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento; por consiguiente, atendiendo a lo expuesto, la demanda debe ser amparada.- Decimó Segundo.- En cuanto a los costos y costas procesales. En el caso de autos, además de haberse transgredido el Constitucional en los términos expuesto en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que o perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° y 74° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, declarar improcedente el pago de las costas, ello en atención a que los procesos constitucionales se desarrollan dentro del principio de gratuidad en la actuación de la demandante.- Decimó Tercero.- Respecto al interés legal. Las entidades del Sector Público independientemente del régimen laboral que las regulan, como cualquier empleador, asumen una serie derechos y obligaciones de carácter laboral frente a sus trabajadores en la oportunidad fijada por ley, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al pago de intereses legal laboral; siendo , el reintegro por Preparación de Clases y Evaluación un crédito de naturaleza laboral, y al no haberse cancelado en su oportunidad, se configura el pago tardío, previsto en el Decreto Ley N°25920, cuyo artículo 1° establece “….que los adeudados de carácter laboral devengan el interés legal laboral fijado por el Banco Central de Reserva…..”, siendo ello así, el pago de los interés legales laborales en el previsto y regulado en el Decreto Ley N°25920, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.- III. DECISIÓN FINAL Por los fundamentos , administrando justicia a nombre del pueblo, con criterio de conciencia y de conformidad con el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Ayacucho.- SE RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesto por don JORGE EDILBERTO VALDERRAMA SALAS, contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR. 2. SE ORDENA, que la demandada UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N°00093, de fecha 13 de Enero del 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 13 de Enero del 2017 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con la Ley N°25920.

70534 3. IMPROCEDENTE la pretensión accesoria sobre el pago de los costas procesales. Publíquese la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida o ejecutoriada. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o fun- cionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autori- dad pública renuente:

1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (…)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 W-1733825-169 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL

TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00759-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : HUAYTA ALARCON JANETT ZULAY PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR DEMANDANTE : VALDERRAMA SALAS, JORGE EDILBERTO AUTO Resolución Número: 08 Ayacucho, diecinueve de diciembre del dos mil dieciocho.- I. AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos para resolver lo que corresponda. II. ANTECEDENTES: 1. Con, fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, se emite la resolución número siete que resuelve: “Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesto por don JORGE EDILBERTO VALDERRAMA SALAS, contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR (…)”, que obra en autos a fojas cincuenta y nueve y siguientes. 2. Que, la referida resolución se encuentra válidamente notifi cada a las partes, no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION 1. Que, la resolución número siete emitida con fecha cinco de julio de dos mil dieciocho; fue válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se advierte de las constancias de notifi cación que obran en autos a fojas sesenta y cinco. 2. Pese a encontrase debidamente notifi cadas las partes procesales no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. 3. Por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 123° del Código Procesal Civil, corresponde declarar consentida la resolución número tres, al no existir en su contra recurso impugnatorio alguno.

IV. DECISION:

Por estos fundamentos, SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número siete, emitida con fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, que obra en autos a fojas cincuenta y nueve y siguientes, que resuelve declarar fundada la demanda de cumplimiento. Publíquese la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, con tal fi n OFÍCIESE. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ JANETT ZULAY HUAYTA ALARCON Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1733825-170

Fallos citados

03596-2012

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