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Habeas Corpus

Habeas Corpus 06065-2018

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
06065-2018
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2019-02-08
Edición
2875
Demandado
MAC PHERSON MOLINA, HEYDEE

Parte resolutiva

declarar infundado el pedido de Cese de Prisión Preventiva solicitado por el benefi ciario; y, fundado el requerimiento de Prolongación de Prisión Preventiva por el plazo de tres meses, verifi cándose del SIJ que la misma ha sido descargada el día de ayer y notifi cada de forma inmediata a las partes procesales para su conocimiento. III.- ANALISIS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION 3.1 La Constitución Política establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el h

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

PODER JUDICIAL DEL PERÚ CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE DÉCIMO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE LIMA NORTE EXPEDIENTE : 06065-2018-0-0901-JR-PE-10 JUEZ : MELGAREJO IRIARTE MARLENE MAGDALENA ESPECIALISTA : ALIAGA DURAN YHONATAN BENEFICIARIO : VENTURA ALCANTARA, ELVIS DEMANDADO : MAC PHERSON MOLINA, HEYDEE YASMIN SOLICITADO : BECERRA GARAY, ADAN EFREY SENTENCIA CONSTITUCIONAL Resolución Número 04 Independencia, 21 de diciembre de 2018.- VISTOS; si corresponde amparar o no la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Adán Efrey Becerra Garay a favor de Elvis Elmer Ventura Alcántara, contra: HEYDEE YAZZMIN MSC PHERSON MOLINA, en su condición de Juez del Noveno Juzgado Penal Liquidador de Independencia – Sede Naranjal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; por presunta violación de la libertad personal por exceso de carcelería. Y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DEL CASO Y PRETENSION DEL ACCIONANTE 1.1 Sostiene, Adán Efrey Becerra Garay, en su condición de abogado recurrente del benefi ciario, que con fecha 10 de abril del año en curso, la Juez del Juzgado Mixto de Canta, resolvió declarar procedente y fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público, contra su patrocinado Elvis Elmer Ventura Alcántara, por el termino de ocho meses, cuyo cómputo inició desde la fecha de su detención, desde el 07 de abril de 2018, y, vencía indefectiblemente el 07 del mes en curso; habiéndose dispuesto el internamiento del hoy favorecido, haciendo presente que el proceso penal que se le sigue a su patrocinado es por Hurto Agravado en grado de Tentativa que no reviste mayor complejidad, pues es el único procesado. 1.2 Señala, que el día 06 de los corrientes, se llevó a cabo la Audiencia de Cesación de Prisión Preventiva, señalando que momentos previos a la audiencia su patrocinado fue atendido al haber sufrido un desmayo en la carceleta de la Policía Nacional de Canta, por lo que se le puso una inyección, acudiendo a la audiencia sedado, a tal extremo que no recuerda muy bien el desarrollo de la misma. 1.3 Refi ere, que han transcurrido once días sin que exista pronunciamiento por parte de la Magistrada demandada respecto a su solicitud de Cesación de Prisión Preventiva, circunstancia que deja expedito su derecho para recurrir a una acción de garantía como el Habeas Corpus. 1.4 Finalmente, concluye que habiendo transcurrido en exceso el pazo de la prisión preventiva, sin que medie resolución definitiva sobre la situación jurídica de su defendido, solicita se declare fundada la demanda y se ordene su inmediata libertad. 2.- POSTURA DE LOS EMPLAZADOS Y ACOPIO PROBATORIO 2.1 Mediante Resolución Número N° 01 de fecha 20 de diciembre de 2018, se admitió a trámite la demanda de habeas corpus, y, se concedió el plazo de veinticuatro horas para que absuelva los términos de la demanda, la Juez emplazada como el Procurador del Poder Judicial, quienes conforme la Razón emitida por el Especialista de Audiencias a folios 31, se verifi ca que han sido emplazados a través de sus casillas electrónicas, el día de ayer mismo, sin que hayan absuelto el traslado conferido, si bien, el artículo 155-C de la LOPJ señala un plazo distinto a la notifi cación física para que surta efecto, también lo es que, por tratarse de una habeas corpus, en la que el presunto afectado señala que se encuentra privado de su libertad indebidamente al haber transcurrido en exceso el plazo límite de la prisión preventiva impuesta, dichos plazos, por la naturaleza sumarísima del trámite de la acción de garantía, considera este despacho que no puede extenderse más allá de las veinticuatro horas, toda vez, que conforme al artículo 30 del Código Procesal Constitucional, se debe resolver de inmediato, habiéndose verifi cado que los demandados han sido emplazados con la demanda y no han presentado sus descargos respectivos, debiéndose resolver con las copias certifi cadas recabadas del proceso penal seguido contra el favorecido. 2.2 En ese sentido, tenemos que a folios 13 a 25 corren las copias certifi cadas pertinentes del Expediente N° 2510-2018, que se tramita antes el Noveno Juzgado Penal Liquidador de Independencia Sede Naranjal, instrumentales, que contienen las incidencias principales de dicho expediente, obrando a folios 13/21 la Resolución de fecha 06 de diciembre de 2018 que resuelve declarar infundado el pedido de Cese de Prisión Preventiva solicitado por el benefi ciario; y, fundado el requerimiento de Prolongación de Prisión Preventiva por el plazo de tres meses, verifi cándose del SIJ que la misma ha sido descargada el día de ayer y notifi cada de forma inmediata a las partes procesales para su conocimiento. III.- ANALISIS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION 3.1 La Constitución Política establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal; es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5, inciso uno, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.2 De otro lado, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, indica que el Habeas Corpus procede ante la amenaza o violación de los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de autoridad funcionario o inclusive cualquier persona natural. Asimismo, el artículo 25 numeral 7 del Código Procesal Constitucional, señala: “El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 08/02/2019 08:28:48

70496 en él se consignan.”, el cual es concordante con el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala, entre múltiples supuestos del derecho a la libertad individual, que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fi jadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.” 3.3 El ejercicio de este derecho es fundamental y resulta inherente a la condición humana, pues es “una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona”, innumerable jurisprudencia nacional y supranacional conviene en señalar que estamos frente a la prohibición de detenciones o arrestos ilegales en el cual se reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física, la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal, de manera que los Estados deben establecer tan concretamente como sea posible y de antemano las causas y condiciones de la privación de la libertad física. 3.4 El Tribunal Constitucional, en la sentencia Exp. N° 2663- 2003-HC/TC,1 hizo un desarrollo sobre los tipos de habeas corpus, entre ellos, el hábeas corpus traslativo; estableciendo que “Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.” Por ende, su fi n es garantizar la tutela jurisdiccional efectiva. El Tribunal también ha precisado en el Exp. 1091-2002-HC/TC,2 que mediante este medio procesal se protege el derecho a la libertad física y a que ésta no sea restringida en forma arbitraria, alcanza no solo a los denominadas “detenciones judiciales preventivas”, sino, incluso a una condena emanada de una sentencia expedida con violación del debido proceso. 3.5 No obstante ello, resulta oportuno llevar a cabo un análisis formal de la demanda de hábeas corpus admitida el 20 de diciembre último, antes de emitir un pronunciamiento de fondo. Y, es que, si bien es cierto el artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que, si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos invocados, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia justiciable 3. 3.6 Analizando el caso de autos, tenemos, que luego de presentada la demanda de habeas corpus por vulneración del derecho a la libertad por exceso de carcelería, más de 11 días sin que se haya resuelto el pedido de cesación de prisión preventiva debatido en la audiencia de fecha 06 de diciembre de 2018; sin embargo, de las copias certifi cadas alcanzadas que corresponden al proceso penal seguido contra el benefi ciario, se advierte, que la Juez que tiene a su cargo la causa, en la misma fecha 06 de diciembre de 2018, ha declarado infundado la solicitud de Cesación de Prisión Preventiva solicitado por la defensa del procesado Elvis Elmer Ventura Alcántara y fundado el Requerimiento de Prolongación del plazo de prisión preventiva requerido por la Fiscalía; prolongando el plazo de prisión preventiva por tres meses, que vence el 05 de marzo del año 2019, conforme se advierte de la resolución anexada obrante a folios 13/21, de lo que se desprende que al momento de emitirse la presente resolución, ha cesado la supuesta violación de la libertad personal por exceso de carcelería del favorecido, al haberse dictado la resolución indicada, por parte de la Juez de la causa, quien ha resuelto su situación jurídica antes del vencimiento del plazo de la prisión preventiva, en la causa penal que se le sigue por Hurto Agravado en grado de Tentativa, cuya restricción de su libertad física se encuentra autorizado por mandato constitucional (artículo 2 numeral 24 literal f., segundo párrafo), por lo que se ha producido la sustracción de la materia, al haberse resuelto la situación jurídica del benefi ciario; empero, se advierte, también, que lo resuelto por la Juez demandada, no fue descargado en el sistema integrado judicial oportunamente, originando que la notifi cación haya sido tardía como ha ocurrido recién el día de ayer, circunstancia que se tendrá presente al momento de resolver. Siendo ello, así, no se habría afectado la libertad personal del benefi ciario, quien se encuentra privado de su libertad por mandato judicial, al habérsele prolongado la prisión preventiva por tres meses y desestimado su pedido de cesación de prisión, teniendo expedito su derecho de recurrir ante el Superior en grado de no encontrarse conforme. 3.7 Finalmente, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional al haberse producido la sustracción de la materia, conforme se tiene analizado, no habiendo sido posible realizar el control constitucional en el marco del proceso constitucional de hábeas corpus. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en el EXP. N.° 01609-2009- PHC/TC,4 que el órgano constitucional no es un ente sancionatorio y menos punitivo, sino un órgano de interpretación y control de la constitucionalidad cuyo objeto, en los procesos de hábeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos que se reclama. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia.5

DECISION Por estas consideraciones, en aplicación de la norma antes referida con las facultades establecidas en el artículo 17 del Código Procesal Constitucional, la señorita Juez del Décimo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; impartiendo justicia a nombre de la nación FALLA: 1. Declarando IMPROCEDENTE por sustracción de la materia la demanda de Hábeas Corpus interpuesto por Adán Efrey Becerra Garay a favor de Elvis Elmer Ventura Alcántara, contra HEYDEE YAZZMIN MAC PHERSON MOLINA, en su condición de Juez del Noveno Juzgado Penal Liquidador de Independencia – Sede Naranjal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; por presunta violación de la libertad personal por exceso de carcelería. 2. Se EXHORTA por ésta vez, a la Juez demandada, ejercer mayor control del personal jurisdiccional a su cargo, en el cumplimiento de sus funciones, al haberse advertido, que lo resuelto por la judicatura, no fue descargado en el SIJ de manera inmediata y notifi cada como corresponde, sino hasta el día de ayer; caso contrario se pondrá en conocimiento de la Odecma de ésta Corte Superior. 3. DISPONGO que el Especialista de Causas ARCHIVE y PUBLIQUE donde corresponda, una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente.- NOTIFICÁNDOSE.- MARLENE MAGDALENA MELGAREJO IRIARTE Juez Décimo Juzgado Penal Unipersonal Corte Superior de Justicia de Lima Norte YHONATAN ALIAGA DURAN Especialista Judicial Codigo Procesal Penal Corte Superior de Justicia de Lima Norte http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02663-2003-HC.html http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/01091-2002-HC.html Argumento 3 de la resolución recaída en el expediente 01723-2010-PHC/ TC http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/01609-2009-HC%20Resolucion. html http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03018-2011-HC.html W-1735920-1

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