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Amparo

Amparo 01076-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ TrabajoCita 4 fallos
Expediente
01076-2018-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2019-02-06
Edición
2874
Demandante
Don Miguel Raymundo Méndez contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración al derecho fundamental a la pensión, ordena que la ONP expida una resolución que le otorgue al actor pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, a partir del 26 de julio de 2004, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, según los fundamentos de la presente sentencia.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 01076-2018-PA/TC

LIMA MIGUEL RAYMUNDO MÉNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2018, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Raymundo Méndez contra la resolución de fojas 555, de fecha 8 de setiembre de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 38459- 2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de mayo de 2004; y que, en

70450 consecuencia, se proceda a otorgarle pensión de jubilación minera por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 25009, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, y se le considere el 100 % de la remuneración de referencia. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, costos y costas del proceso. La emplazada contesta la demanda, expresando que la pensión que actualmente percibe el actor, pensión de jubilación adelantada bajo los alcances de la Ley 19990, fue otorgada en cumplimiento de un mandato judicial; y que, asimismo, no ha cumplido con acreditar haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte de Justicia de Lima, con fecha 13 de julio de 2015, declaró fundada la demanda. Considera que el actor reúne los requisitos de edad y aportaciones para obtener una pensión de jubilación minera establecidos en la Ley 25009. La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha cumplido con acreditar que en las labores que realizó en la actividad minera estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante goza de una pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y solicita cambiar al régimen de la pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis. 2. En el presente caso, se debe efectuar la verifi cación de los requisitos que permitan su otorgamiento por las objetivas circunstancias del caso (adolece de neumoconiosis y avanzada edad), a fi n de evitar consecuencias irreparables.

Sobre la alegada vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Consideraciones del Tribunal Constitucional

3. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por este Tribunal (sentencia emitida en el Expediente 2599-2005-PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija cumplir los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029- 89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación. 4. El actor ha presentado copia de la Resolución 916-2008- ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de marzo de 2008 (f. 7), mediante la cual se le otorgó la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio de evolución a partir del 3 de marzo de 2000. Con ello queda acreditada la enfermedad profesional, conforme lo ha establecido este Tribunal, dado que “la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión por enfermedad profesional”, tal como fl uye de los fundamentos de la sentencia emitida en el Expediente 03337-2007-PA/TC. 5. Asimismo, de la consulta efectuada en el portal web de la ONP (https://zonasegura.onp.gob.pe/ONP.PortalONP.Web/soy_ pensionista/consultar_imprimir_informacion_pensionista_onp/ consulta_pensionista_por_documento), se evidencia que en la actualidad dicha pensión se encuentra activa. 6. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el actor alcanzó la contingencia el 3 de marzo de 2000 (fecha del dictamen médico), se colige que en dicha fecha el recurrente cumplió los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, por lo cual le corresponde el otorgamiento de la pensión minera por adolecer de enfermedad profesional, más aún porque se encuentra percibiendo pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 26790. Por ello se debe estimar la demanda. 7. Para establecer el monto de la pensión que le corresponde percibir al recurrente, se precisa que éste se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. En el caso concreto, como el demandante ha laborado en mina subterránea, conforme se acredita con el certifi cado de trabajo obrante a fojas 135, se deberá considerar, en atención a lo establecido por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal (por todas la sentencia emitida en el Expediente 02599-2005-PA/TC), que el acceso a la pensión de jubilación se ha producido al haberse cumplido con el mínimo de aportaciones que exige la indicada modalidad. 8. Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89- TR, reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa al cual se refi ere la ley será equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990. Por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose además los mecanismos para su modifi cación. 9. Con relación a las pensiones devengadas, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, deberá ordenarse su pago teniendo en cuenta la fecha que presentó su solicitud. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Asimismo, los costos procesales se abonarán de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 10. En cuanto al pago de las costas, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (...) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”; por lo que no es procedente amparar este extremo de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración al derecho fundamental a la pensión, ordena que la ONP expida una resolución que le otorgue al actor pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, a partir del 26 de julio de 2004, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, según los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1736846-41

Fallos citados

02599-2005-PA/TC · 03337-2007-PA/TC · 2214-2014-PA/TC · 2599-2005-PA/TC

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