PIURA RAYMUNDO RUIZ CORONADO
En Lima, a 1 de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por no encontrarse presente el día de la audiencia pública.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raymundo Ruiz Coronado contra la resolución de fojas 113,
59254 su fecha 12 de noviembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 25 de abril de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le permita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, que dicha entidad custodia y que como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde enero de 1959 hasta el mes de diciembre de 1992. Manifiesta que con fecha 8 de abril de 2013, requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse a responder verazmente su pedido de información, y limitarse a brindar información sin hacer uso de la logística con la que cuenta, y al manifestar que la información solicitada obra bajo custodia de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores y Asegurados (Orcinea) y que debe ser solicitada ante dicha entidad. La ONP se allana al proceso y solicita un plazo adicional a fi n de presentar el expediente administrativo Nº 00200189602 iniciado por el demandante. Con fecha 12 de agosto de 2013 presenta el expediente administrativo promovido por el recurrente en una versión digital (un CD). El Juzgado Civil de Paita con fecha 19 de julio de 2013, rechaza el allanamiento planteado y mediante Resolución de fecha 31 de julio de 2013, declaró improcedente la demanda argumentando que la pretensión traída a sede constitucional es ambigua toda vez que el recurrente no detalla los empleadores para los que ha laborado, ni los periodos aproximados de las relaciones labores. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confi rmó la apelada por similares fundamentos.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El actor solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones durante la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, que dicha entidad custodia; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre enero de 1959 a diciembre de 1992. 2. Con el documento de fecha cierta, de fojas 6 vuelta, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional; razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.
3. Del petitorio de la demanda, se aprecia que el actor pretende acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre enero de 1959 hasta diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca. Al respecto, este Colegiado en anterior jurisprudencia ha establecido que: (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3) Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733), dispone que: El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. 4. El actor con fecha 8 de abril de 2013 (fojas 6,), requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda, pedido que no mereció respuesta previa por la parte emplazada. 5. Cabe precisar que a través del escrito de contestación de fecha 10 de junio de 2013, la ONP se allanó a la demanda, manifestando reconocer el derecho del recurrente de acceder a la información que solicita, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo N.° 00200189602 iniciado en virtud de su petición de reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión, en soporte digital ofrecido por la ONP mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2013. Por ello solicita la conclusión del proceso. 6. Evaluado el expediente administrativo presentado en autos, se advierte que en su contenido existe información relacionada al periodo de aportaciones que el recurrente solicita, tal como el Certifi cado de Trabajo emitido por la Comunidad Unidad Comunal de Producción El Monte de la Comunidad Campesina de Tamarindo en el que se indica que el recurrente laboró en dicha entidad en los períodos de 1968 a 1972, 1973 al 1986 y de 1986 a 1992 (folios 106, 8 y 11 respectivamente, del expediente administrativo). 7. En tal sentido, habiendo detallado el contenido de algunos documentos del expediente administrativo del actor, resulta evidente que la emplazada mantenía y mantiene en custodia la información o datos materia de solicitud del actor, pero sobre todo, evidencia su renuencia a informar al actor sobre dichos datos, lo cual lesiona su derecho a la autodeterminación informativa, pues su negativa no encuentra sustento en ningún supuesto razonable, como lo sería el requerimiento sobre datos sensibles de terceros o que se encuentren vinculados a información clasificada, cuya restricción resultaría legítima en los términos que hoy regula el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales (Decreto Supremo N.° 003-2013-JUS). Por tanto, corresponde estimar la demanda, y entregar el expediente administrativo que en copia fedateada obra en el presente proceso al actor. 8. Evidenciada la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la ONP asuma el pago los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 9. Finalmente, cabe precisar que el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia, razón por la cual en la etapa de ejecución de la presente sentencia no se puede obligar a la ONP a generar mayor información a la que custodie del periodo requerido por el demandante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Raymundo Ruiz Coronado. 2. DISPONER la entrega del expediente administrativo fedateado que obra como acompañado en autos y condenar a la Ofi cina de Normalización Previsional al pago de costos. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA W-1463854-5