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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1206/2023

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: DOMÍNGUEZ HARO FojasCita 1 fallos
Expediente
1206/2023
Sentencia
1206/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA NORTE
Publicación
2023-12-11
Edición
3672
Demandante
Don Juvenal I. Rejas Espino

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1206/2023

EXP. N.º 00376-2022-PHC/TC

LIMA NORTE RUBÉN JESÚS BRANDAN LAZARTE, representado por JUVENAL I. REJAS ESPINO, ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juvenal I. Rejas Espino, abogado de don Rubén Jesús Brandan Lazarte, contra la resolución de fecha 1 de octubre de 20201, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que desestimó la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de junio de 2020, don Juvenal I. Rejas Espino demanda de hábeas corpus a favor de don Rubén Jesús Brandan Lazarte2 contra el juez a cargo del Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, don Valerio Romero Palacios, y contra los jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Rugel Medina, Espinoza Soberón y Fernández López. Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Solicita que se declaren nulos: (i) la Resolución 2, de fecha 8 de enero de 20203, que declaró infundado el pedido de cese del mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses en el proceso seguido contra don Rubén Jesús Brandan Lazarte por los delitos de organización criminal, usurpación agravada y estafa agravada; y (ii) el Auto de Vista 5, de fecha 29 de enero de 20204, que confi rmó la precitada resolución5; y que, en virtud de ello, se otorgue la medida alternativa de comparecencia con restricciones, debido a que es materialmente imposible que el favorecido trate de eludir la acción de la justicia o que haya peligro de obstaculización. Se sostiene que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas sin que se hayan considerado los elementos de convicción que deben ser señalados de forma individual, personal, precisa, clara y expresa, con una descripción sufi ciente y detallada de los hechos considerados punibles conforme al principio de imputación previsto en el artículo 2, inciso 24, literal d), de la Constitución Política del Perú, que concuerda con lo establecido en el Precedente Vinculante RN 956-2011, Ucayali, referido al derecho del procesado a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad en un contexto de pandemia de la COVID-19, con la fi nalidad de tutelarse su derecho a la vida, por encontrarse en riesgo su vida y ante la amenaza de haber sido contagiado con ese virus, pese a lo cual no recibe tratamiento ni medicina adecuada. Precisa que, a fi nes del mes de mayo, luego de habérsele practicado los análisis pertinentes al favorecido, se detectó que adquirió la COVID-19. Sin embargo, no se le otorgó el correspondiente certifi cado. Alega que, al momento de expedirse la resolución de primer grado, se efectuó una imputación falsa y genérica, puesto que no se individualizó de forma clara y expresa los cargos contra el favorecido con relación a su participación en una organización criminal por tiempo indefi nido, en la que habría realizado tareas y funciones en forma concertada y coordinada para cometer el delito imputado o que le habría procurado para sí o para terceros algún provecho ilegítimo. Máxime si no se le encontró en posesión ilícita o en el estadio antijurídico del objeto materia del delito; esto es, de algún inmueble o terreno que haya sido despojado de manera previa y de forma total o parcial de su legítimo propietario, lo cual se acreditó con el Acta de Detención Preliminar del favorecido levantada a las 03:47 horas del 7 de diciembre de 2028, al interior de su domicilio ubicado en la Manzana O, Lote 03, Pasaje Villa Alta, El Volante distrito de Independencia, de la ciudad de Lima. Agrega que se advirtió la carencia de los elementos de convicción respecto a la imputación realizada contra el favorecido. Asevera que se emitió el Auto de Vista 5, de fecha 29 de enero de 2020, en la que se incorporó los cargos que no propuso como agravios, ni fueron consignados en la Resolución 2, de fecha 8 de enero de 2020. Además, no se identifi có a quienes habrían señalado que el favorecido estuvo vinculado con una persona conocida con el apodo de “la vieja”. Tampoco existieron declaraciones testimoniales, actas o elementos de algún otro tipo que demuestren lo antes señalado. El Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, mediante Resolución 1, de fecha 22 de junio de 20206, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Al respecto, sostiene que el favorecido tuvo una defensa técnica adecuada a lo largo del proceso penal seguido en su contra. Asimismo, en relación con su alegada falta de motivación de la resolución que confi rmó la desestimación de su pedido de cesación de prisión preventiva, para la cual se solicita su reexamen, su análisis no es susceptible de ser realizado a nivel constitucional, pues se cuestiona la indebida imputación efectuada al favorecido, así como la pertinencia de los medios de prueba que sirvieron para dictar la medida restrictiva dictada en su contra. Agrega que la imputación de la conducta delictiva del favorecido fue descrita de manera sufi ciente, concreta y precisa. Además, este cuestionamiento no puede ser determinado en un proceso de hábeas corpus. Mediante Razón de fecha 17 de julio de 20208, se da cuenta de que el director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro remitió informe médico9 del favorecido. Posteriormente, por Razón de fecha 20 de agosto de 202010, se da cuenta de la remisión de la historia clínica del favorecido. El Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 31 de agosto de 202011, declaró improcedente la demanda respecto del juez y

los magistrados demandados, al considerar que la solicitud de

cesación de prisión preventiva formulada por el favorecido y que fue resuelta mediante las resoluciones cuestionadas, fue presentada con fecha 20 de diciembre de 2019, esto es, antes de la pandemia generada por la COVID-19. En ese sentido, si se alega como un nuevo elemento de convicción la pandemia mencionada, y que por ello es imposible que se produzca el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dicha situación deberá ser alegada ante la judicatura ordinaria, y no ante la jurisdicción constitucional, porque excede el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Se considera también que el favorecido fue asistido por un abogado defensor, quien solicitó la cesación de la prisión preventiva impuesta en su contra. Además, las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y en la demanda se solicita el reexamen de las citadas resoluciones, a través de la revaloración de los elementos de convicción que sustentaron el pedido de la medida restrictiva, lo cual es ajeno al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus. De otro lado, declaró infundada la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho del procesado a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, pues si bien el favorecido presentó síntomas por COVID-19 se encuentra recuperado, conforme costa en el Informe Médico que obra en autos. Además, recibe atención y tratamiento médico en el Área de Salud del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro donde se encuentra recluido y tiene una

historia clínica, con lo que se acredita que, en dicho recinto penitenciario, acude al Tópico de salud para sus atenciones médicas. La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por Resolución 12, de fecha 1 de octubre de 202012, confi rmó la apelada. Interpuesto el recurso de agravio constitucional13, este fue concedido mediante Resolución 13, de fecha el 3 de noviembre de 202014. No obstante, al elevarse los actuados al Tribunal Constitucional, se emitió el Auto de fecha 8 de abril de 2022, en el Expediente 00376-2022-PHC/TC15, que declaró nulo dicho concesorio, al no contar la decisión recurrida con el número de fi rmas necesarias para su validez, lo que debía ser subsanado previamente. Posteriormente, el Tribunal Constitucional, emitió el Auto de fecha 5 de mayo de 202316, declaró nulo el concesorio, Resolución 14, de fecha 3 de junio de 202217, y ordenó reponer la causa al estado respectivo, para que la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición a sus Funciones Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte proceda conforme a ley, por cuanto la referida Sala remitió al Tribunal Constitucional los autos y el cuaderno de subsanación sin que se adjunte la resolución fi rmada por los tres jueces de la Sala o la constancia o razón de la Relatoría que dé fe de tal subsanación. La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición a sus Funciones Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 15, de fecha 13 de junio de 202318, ordenó recabar del SIJ (Sistema Judicial Integrado) la Resolución 12, de fecha 1 de octubre del 2020, Sentencia de Vista, que se encuentra suscrita electrónicamente por los jueces superiores y por la especialista de causa, y que se adjunte la citada pieza procesal al cuaderno19; y que, una vez subsanada la referida observación realizada por el Tribunal Constitucional, se vuelva a calificar el recurso de agravio constitucional interpuesto por la defensa técnica del favorecido. La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia, Resolución 12, de 1 de octubre de 202020, confi rma la apelada por similares fundamentos. Mediante Resolución 16, de fecha 15 de junio de 202321, se concedió el recurso de agravio constitucional contra la sentencia Resolución 12, de fecha 1 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula i) la Resolución 2, de fecha 8 de enero de 2020, que declaró infundado el pedido de cese del mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses en el proceso seguido contra don Rubén Jesús Brandan Lazarte por los delitos de organización criminal, usurpación agravada y estafa agravada; y nulo (ii) el Auto de Vista 5, de fecha 29 de enero de 2020, que confi rmó la precitada resolución22; y que, en virtud de ello, se otorgue la medida alternativa de comparecencia con restricciones, debido a que es materialmente imposible que el favorecido trate de eludir la acción de la justicia o que haya peligro de obstaculización. 2. Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Análisis del caso concreto 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia. 4. De la Ubicación de Internos 489832 y de los Antecedentes Judiciales de Internos 489835 del servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, este Tribunal advierte que don Rubén Jesús Brandan Lazarte no está recluido en algún Establecimiento Penitenciario, porque con fecha 13 de setiembre de 2022 egresó del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro y que se encuentra con mandato de comparecencia restringida según lo dispuesto por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla. 5. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (22 de junio de 2020), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Fojas 427 del segundo cuaderno de subsanación. Fojas 1 del tomo I del expediente. Fojas 53 del tomo I del expediente. Fojas 121 del tomo I del expediente. Expediente 06808-2019-28/06808-2019-28-0901-JR-PE-02. Fojas 83 del tomo I del expediente. Fojas 132 del tomo I del expediente. Fojas 304 del tomo I del expediente. Fojas 301 del tomo I del expediente. Fojas 319 del tomo I del expediente. Fojas 322 del tomo II del expediente. Fojas 369 tomo II del expediente. Fojas 381 del tomo II del expediente. Fojas 389 tomo II del expediente. Fojas 4 del primer cuadernillo del Tribunal Constitucional. Fojas 3 del segundo cuadernillo del Tribunal Constitucional. Fojas 409 del primer cuaderno de subsanación. Fojas 423 del segundo cuaderno de subsanación. Segundo cuaderno de subsanación. Fojas 427 del segundo cuaderno de subsanación. Fojas 437 del segundo cuaderno de subsanación. Expediente 06808-2019-28/06808-2019-28-0901-JR-PE-02. W-2241653-14

Fallos citados

00376-2022-PHC/TC

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