LIMA PEDRO VALERIANO PAREJA QUISPE
En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2018, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Valeriano Pareja Quispe contra la resolución de fojas 103, de fecha 15 de octubre de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, arguyendo que el actor pretende acreditar la enfermedad profesional que padece mediante un certifi cado médico expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital de Apoyo de Palpa del Ministerio de Salud, cuando el único hospital que cuenta con una comisión médica evaluadora de enfermedades profesionales autorizada para realizar dichos exámenes en esa localidad es el Hospital Regional de Ica. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de setiembre de 2012, declara fundada la demanda. Considera que, con el certifi cado de discapacidad del 8 de enero de 2007, se acredita que el actor padece de neumoconiosis con una incapacidad global de 69 %. Respecto a la actividad laboral, estima que, mediante el certifi cado de trabajo correspondiente, se acredita que laboró como peón en mina subterránea, en la modalidad de extracción de minerales para la empresa minera San Juan de Lucanas S. A. expuesto al polvo mineralizado. Por ello, el Juzgado concluye que el demandante cumple los requisitos de ley. La Sala revisora revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, por estimar que el documento médico presentado para acreditar la incapacidad por enfermedad profesional no genera convicción. Ello en mérito a que, según el Ofi cio 5607-2009, remitido a la ONP por el Ministerio de Salud, solo el Hospital Regional de Ica del Ministerio de Salud se encuentra autorizado para realizar ese tipo de evaluaciones. Por estas razones, a entender de la Sala, la pretensión debe ser debe ser dilucidada en una vía que cuente con estación probatoria.
1. En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y a la Ley 26790. En la medida en que en este caso se discuten disposiciones legales los cuales establecen los requisitos para el disfrute del derecho a la pensión, y que la titularidad del derecho invocado se encuentra sufi cientemente acreditada, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. Este Tribunal, en la STC 02513-2007-PA/TC, ha determinado los criterios para la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 3. Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846 serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. 4. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 5. El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA defi ne la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66 %, caso en el cual la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado. 6. De acuerdo con la copia legalizada del Certifi cado de Discapacidad emitido por la Comisión Médica del Hospital de
70440 Apoyo Provincial de Palpa del Ministerio de Salud – D.S. 166- 2005-EF, de fecha 8 de enero de 2007 (f. 5), el actor presenta las enfermedades de neumoconiosis, sordera moderada bilateral y reumatismo crónico, que le ocasionan 69 % de menoscabo global. Asimismo, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2017 que obra en el cuaderno virtual del Tribunal Constitucional, el demandante adjunta la Historia Clínica 48721, en la que consta que padece de neumoconiosis Grado I. Al respecto, este Tribunal, en la STC 1008-2004-PA/TC, interpretó que la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, la cual equivale a 50 % de incapacidad laboral. 7. De las copias legalizadas del certifi cado de trabajo (f. 3) y de la carta sobre modalidad de trabajo de la empresa minera San Juan de Lucanas S. A. (f. 4) se desprende que el actor laboró como obrero en la modalidad de extracción de minerales en mina socavón del 15 de noviembre de 1979 al 31 de diciembre de 1989; por lo tanto, ha estado protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Decreto Ley 18846. 8. Respecto de las enfermedades de sordera moderada bilateral y reumatismo crónico debe recordarse que la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ampliando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha incluido las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; no obstante, estas enfermedades no son catalogadas como profesionales. 9. Cabe recordar que el artículo 19 de la Ley 26790 establece que en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados, la entidad empleadora podrá contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas. 10. No obstante, en el caso de autos, al haberse encontrado el demandante protegido por el Decreto Ley 18846 durante el ejercicio de sus labores como obrero. Ello de acuerdo a lo dispuesto por el acotado decreto ley y su reglamento, la exempleadora solo podía contratar el Seguro por Accidentes de Trabajo con la ONP. Por esta razón, le corresponde a esta entidad asumir las obligaciones del pago de la antes denominada renta vitalicia, ahora pensión de invalidez vitalicia del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de su norma sustitutoria, la Ley 26790 y su reglamento. 11. En consecuencia, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez parcial permanente equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución. 12. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia. 13. Por ello, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, y conforme al precedente establecido en la STC 05430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones generadas desde el 8 de enero de 2007. Además, debe ordenarse el pago de los intereses legales, los cuales deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia emitida en el Expediente 2214-2014-PA/ TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicable supletoriamente a este aspecto de los procesos constitucionales de amparo. Finalmente, debe ordenarse el pago de los costos del proceso conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 14. Sin perjuicio de lo expuesto, y respecto a las enfermedades de sordera moderada bilateral y reumatismo crónico que padece el demandante, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, norma vigente a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo que, actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA han incluido en el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo. Sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal; es decir, que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP, en el plazo de dos días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por padecer de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 8 de enero de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1736846-31
02513-2007-PA/TC · 05430-2006-PA/TC · 1008-2004-PA/TC