JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00440-2018-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : NAJARRO GALINDO DIANA PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : DIRECTOR DEL PROGRAMA SECTORIAL III DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR DEMANDANTE : INCA PIMENTEL, FREDY El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo del señor Juez, doctor Carlos P. Morales Hidalgo, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO.- Ayacucho, 15 de Agosto del 2018.- VISTOS: La demanda interpuesto por don FREDY INCA PIMENTEL, contra el Director del Programa Sectorial III de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR, sobre proceso de cumplimiento.- Pretensión.- Conforme se tiene del escrito de la demanda, se tiene que el demandante don Fredy Inca Pimentel que pretende es: - La ejecución del acto administrativo, contenido en la Resolución Directoral N°00143 de fecha 19 de Enero del 2017; a fi n de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha resolución y ordene a la demandada, cumpla con abonar el pago por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación; mas costos e intereses legales del proceso.- I.- PARTE EXPOSITIVA.- 1.1.- Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos: 1.1.1.- El demandante.- Manifi esta que, mediante la Resolución Directoral N°00143 de fecha 19 de Enero del 2017, siendo la anterior resolución quien reconoce el derecho de percibir por concepto de Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, cuyo monto, no se habría efectivizado hasta la fecha, argumentando que no cuenta con disponibilidad presupuestal. Que ante el incumplimiento, con fecha 30 de Enero del 2018 ha requerido a la demandada, a través de su directora, a fi n de que de cumplimiento de los dispuesto por dicha Resolución Directoral; sin embargo, la entidad demandada muy a pesar de habérsele requerido para el cumplimiento de dicha disposición hasta la actualidad no ha cumplido; que, esta situación le obliga a recurrir ante el órgano jurisdiccional a fi n de que se ordene el pago de la deuda. - 1.1.2-Del Procurador Público Regional de Ayacucho.- Quien absolviendo la demanda, ha solicitado que la misma sea declarada infundada; argumentando, que la resolución en mención, contendría vicios graves de legalidad al haber sido emitida en contravención del artículo 10° de la Ley N° 27444;que, con la emisión de la resolución recurrida se habría transgredido el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la Ley constitucionalmente establecida en el artículo 103° de la Constitución Política del Estado, al haberse reconocido indebidamente e ilegalmente derechos de BONESP en el año fi scal 2017 a favor del recurrente con normas derogada en el año 2012, es decir , al estar derogada la Ley del Profesorado N° 24029 y la Ley N°25212, es inaplicable por no tener vigencia ultractiva. Que la Resolución Directoral seria cuestionable; toda vez , que el cálculo de la bonifi cación se hizo en función a la remuneraciones totales y/o integras, cuando debe calcularse en función a las remuneración total permanente; siendo así, la resolución administrativa cuyo cumplimiento que solicita transgrede el principio de legalidad, dicho pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicho ente educativo, además que es menester tomar en consideración que, en sede administrativa, irregularmente se ha aplicado la teoría de los hechos adquiridos cuando debió observarse la teoría de los hechos cumplidos; entre otros argumentos.- 1.1.3.- De la Unidad De Gestión Educativa Local de la Mar .-Quien se apersona a través de su Director, quien absolviendo la demanda solicita que la misma sea declarada infundada; argumentando que es cierto que la demandante haya obtenido la resolución recurrida, en la cual se le reconoce la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación; sin embargo, indica que el pago asumido por su representada opera en el marco de la Administración Financiera del Sector Publico y la Ley del Sistema Nacional de Presupuesto; asimismo indica que el Decreto de Urgencia N°019-2011, ha determinado que, cuando las entidades del sector publico nacional fueran conminadas mediante mandato judicial a la, entrega de suma de dinero, el titular del pliego, dispondrá el pago correspondiente siempre que hubiera disponibilidad presupuestal y , en el caso de autos, la resolucion administrativa contiene una condición suspensiva, esto es la disponibilidad presupuestal; además la recurrente no ha demostrado que la entidad a ala que representa se muestre renuente a 1.2.-Actividad Jurisdiccional.-Por resolución N° 01, de fecha 03 de Abril del 2018 (folios 11), se admite a trámite la demanda, disponiéndose se efectúe el emplazamiento a la entidad demandada, así como al Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho. Siendo que, mediante escrito de fecha 27 de Abril del 2018 que corre a folios 19 al 24 el Procurador Público Regional de Ayacucho, contesta la demanda y por el escrito de fecha 03 de Mayo del 2018 que corre a folios 30 al 33, hace el propio el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Mar contesta la demanda; con tales antecedentes se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia, mediante resolución N° 03 de fecha 25 de Mayo del 2018.- II. - CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1.- Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una
70081 norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, g) Permitir individualizar al benefi ciario. (Fundamento 14. Exp. 0168-2005-PC/TC).- Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el
y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168-2005- PC/TC).- Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos.- Conforme se corrobora con el documento de fecha cierta (fs.03) dirigida a la Directora del Programa Sectorial III de la UGEL Huamanga, recepcionado con fecha 30 de Enero del 2018, el demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día 20 de Febrero del 2018, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida el documento de requerimiento.- Quinto.- Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005PC/TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral N°00143 de fecha 19 de Enero del 2017, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente - pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto; más aún, si la misma no ha sido satisfecha en los términos que precisa; b) Es un mandato cierto y claro – pues en el caso de autos, el mandato contenido en dicha resolución administrativa, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor del actor por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, por el monto de S/. 5,990.83 soles; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. f) Es un mandato que reconoce un derecho incuestionable del reclamante. g) Es un mandato que individualiza al benefi ciario; pues en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el reconocimiento del pago del concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, se hace expresamente a favor del actor.- Sexto.- Respecto a lo expresado por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Ayacucho, en el sentido que la resolución recurrida contendría vicios graves de legalidad al haber sido emitida en contravención del artículo 10° de la Ley N°27444; que , con la emisión de la resolución recurrida se habría transgredido el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la Ley constitucionalmente establecida en el artículo 103° de la Constitucional Política del Estado, al haberse reconocido indebida e ilegalmente derechos de BONESP en el año fi scal 2017 a favor del recurrente con norma derogada en el año 2012, es decir, al estar derogada la Ley del Profesorado N° 24029 y la Ley N°25212, es inaplicable por no tener la vigencia ultractiva; así como al cuestionamiento a la Resolución Directoral que sirve de sustento a la demanda resulta siendo cuestionable, por cuanto, dado que, el cálculo de la bonifi cación se hizo en función a las remuneraciones totales y/o integras, cuando debe ser calculada en función a la remuneración total permanente. Debemos precisar, que de la revisión de la resolución administrativa materia de cumplimiento, se puede advertir que se ha reconocido en derecho incuestionable; que, no se ve afectada su validez, al no haberse transgredido norma legal alguna, al concederse un derecho a una persona que le corresponde dentro del marco legal; es decir, se le otorgo la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48° de la Ley N°24029 Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212 y su reglamento previo a un informe y liquidación, comprende los años 2006 al 2008, conforme se detalla en el primer artículo primero de la parte resolutiva de la resolución recurrida (es decir, por la prestación efectiva de labor docente por el recurrente y dentro de la vigencia de la Ley N°24029); y que la Ley 29944 resulta aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas posterior al 26 de noviembre del 2012, esto es por un lado ; y por el otro lado se debe precisar que el caso es ciernes, es un proceso de cumplimiento y , dada la naturaleza de estos procesos constitucionales, su análisis se centra en determinar si la autoridad se encuentra renuente en cumplir con los extremos de la resolución administrativa fi rme, que dicha resolución contenga un mandato cierto, de ineludible y obligatorio cumplimiento; no pudiéndose pronunciar, sobre si dicha resolución contendría vicios de legalidad al haber sido emitida en contravención del artículo 10° de la Ley N° 27444; sin embargo se debe tener en cuenta que la misma fue materia de evaluación en sede administrativa; no estando , demás tener en cuenta que la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga al absolver la demanda ha reconocido el adeudo a favor del demandante, atinando a expresar que su cumplimiento estaría supeditado a la disponibilidad presupuestal. Debiendo, en todo caso la entidad administrativa, de advertir alguna causal de nulidad del citado acto administrativo, buenamente puede ejercer las acciones legales prevista en la Ley del Procedimiento Administrativo General; es por ello, que la accionante ostenta el amparo legal a fi n de que la entidad administrativa cumpla con hacer efectivo el contenido del acto administrativo; es por ello, que la accionante ostenta el amparo legal a fi n de que la entidad administrativa cumpla con hacer efectivo el contenido del acto administrativo, en sede administrativa irregularmente se habría aplicado la teoría de los derechos adquiridos, cuando se debió aplicar la teoría de los hechos cumplidos; entre otros argumentos.- Séptimo.- Lo expresado por la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, estos es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicho ente educativo, no puede tener mayor aceptación puesto que, la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Es decir, la disponibilidad presupuestaria, no puede ser condición para el cumplimiento de la citada resolución administrativa, al respecto el Tribunal Constitucional en la STC.N°02387-2013-PC/TC, ha señalado: “Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Publico. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (SSTC N°s.1203-2005-PC/TC,3855- 2006-PC/TC)”.- Octavo.- Más aun si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago estaba supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley de Presupuesto de cada año fi scal, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida.- Noveno.- Asimismo, pretender que las normas presupuestaria se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aun, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador; tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado.-
70082 Décimo.- Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que: “(…) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(…) Es contrario, pues no existe vacio ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifique la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008- JUS” y “Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (…)”4.- Décimo Primero.- Por consiguiente, de lo señalado en los considerandos anteriores, se concluye, que la resolución administrativa recurrida, reúne los requisitos mínimos comunes de procedencia a que se refi eren los criterios del Tribunal Constitucional (establecidos incluso como precedente vinculante, y por ende, de obligatorio cumplimiento en el expediente 168-2005-PC/ TC, publicada el siete de octubre del dos mil cinco), para que la pretensión de cumplimiento de la referida resolución administrativa a favor de la parte demandante, se haga valer en la vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento; por consiguiente ,atendiendo a lo expuesto, la demanda debe ser amparada.- Décimo Segundo.- En cuanto a los costos procesales. En el caso de autos, además de haberse transgredido el Constitucional en los términos expuesto en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que o perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° y 74° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.- Décimo Tercero.- Respecto al interés legal. Las entidades del Sector Público independientemente del régimen laboral que las regulan, como cualquier empleador, asumen una serie derechos y obligaciones de carácter laboral frente a sus trabajadores en la oportunidad fi jada por ley, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al pago de intereses legal laboral; siendo , el reintegro por Preparación de Clases y Evaluación un crédito de naturaleza laboral, y al no haberse cancelado en su oportunidad, se confi gura el pago tardío, previsto en el Decreto Ley N°25920, cuyo artículo 1° establece “….que los adeudados de carácter laboral devengan el interés legal laboral fi jado por el Banco Central de Reserva…..”, siendo ello así, el pago de los interés legales laborales en el previsto y regulado en el Decreto Ley N°25920, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.- III. DECISIÓN FINAL Por los fundamentos , administrando justicia a nombre del pueblo, con criterio de conciencia y de conformidad con el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Ayacucho.- SE RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesto por don FREDY INCA PIMENTEL, contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE HUAMANGA. 2. SE ORDENA, que la demandada UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE HUAMANGA, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N°00143 de fecha 19 DE Enero del 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la resolución primera mencionada, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 19 de Enero del 2017 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con la Ley N°25920. 3.- Publíquese la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida o ejecutoriada. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier au- toridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autori- dad pública renuente:
1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (…)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 W-1733825-57 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00440-2018-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : SALINAS RIVEROS ZULMIA PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO, DEMANDADO : DIRECTOR DEL PROGRAMA SECTORIAL III DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR, DEMANDANTE : INCA PIMENTEL, FREDY AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA SENTENCIA Resolución N° 05. Ayacucho, 12 de diciembre del año dos mil dieciocho.- I. Antecedente: Dando cuenta a la fecha el escrito con código de ingreso N°9604-2018, presentado por el demandante, Fredy Inca Pimentel, mediante el cual solicita que se declare consentida la sentencia y se requiera su cumplimiento. II. Fundamentos de la decisión: 1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. 2. Que, en el presente proceso se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N° 04 de fecha 15 de agosto del 2018, que obra a folios 37 al 43, la misma que resuelve declarar fundada la demanda Cumplimiento, ha sido válidamente notificada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de notificación obrantes de fojas 44 al 47, y no habiendo ninguna de las partes procesales formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida. III. Decisión: Por las razones expuestas: SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N°04 de fecha 15 de agosto del 2018, que obra a folios 37 al 43, la misma que resuelve declarar fundada la demanda Cumplimiento; En consecuencia, OFÍCIESE a la Oficina de Administración de esta sede judicial para fines de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certificada. Asimismo; REQUIÉRASE al DIRECTOR DE UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR, representado por la persona de don SAMUEL NALVARTE PARIONA o a quien haga sus veces, para que en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES de notificado con la presente resolución, proceda a dar cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia de fecha 15 de agosto del 2018, contenido en la Resolución N°04; es decir, de cumplimiento a la Resolución Directoral N°000143 de fecha 19 de enero del 2017, debiendo dar cuenta a este Juzgado sobre el cumplimiento de dicho mandato; bajo apercibimiento de imponérsele Multa de Dos Unidades de Referencia Procesal (2URP) a ser abonada con su propio peculio en caso de incumplimiento, sin perjuicio
70083 de decretarse las demás medidas coercitivas previstas en el código procesal constitucional. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ ZULMIA SALINAS RIVEROS Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1733825-58