JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00701-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : GLADYS ROBLES PRETELL PROC. PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE AYACUCHO DEMANDANTE : VILCHEZ QUISPE, WILFREDO ALBERTO El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo del señor Juez doctor Carlos P. Morales Hidalgo, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS.- Ayacucho, 14 de setiembre del 2017.- VISTOS: La demanda interpuesta por don WILFREDO ALBERTO VILCHEZ QUISPE, contra LA DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE AYACUCHO; sobre proceso de cumplimiento. Pretensión.- Conforme se tiene del escrito de la demanda, se tiene que el demandante don Wilfredo Alberto Vílchez Quispe, lo que pretende es: - La ejecución del acto administrativo, contenido en la Resolución Directoral Regional N° 0483-2013-GRA/GG-GRI- DRTCA, de fecha 19 de diciembre del 2013; a fi n de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha resolución y ordene a la demandada, cumpla con abonar el pago del adeudo del Decreto de Urgencia N° 037-94, en lo que respecta al recurrente. I.- PARTE EXPOSITIVA.- 1.1.- Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos: 1.1.1.- Del demandante.- Manifi esta el demandante que, mediante Resolución Directoral Regional N° 0340-2013- GRA/GG-GRI-DRTCA, de fecha 20 de setiembre del 2013, se ha establecido que los trabajadores activos y cesantes de la Dirección Regional de Transportes y comunicaciones de Ayacucho, se encuentran comprendidos en los benefi cios del artículo primero del Decreto de Urgencia N° 037-94; disponiéndose que, la jefatura de Recursos Humanos de la DRTCA, a través del área de remuneraciones y pensiones, se practique el cálculo en los conceptos remunerativos de cada servidor activo o cesante, montos económicos dejadas de percibir como parte de la remuneración total permanente, la misma que ascendería a la suma de S/. 300.00 soles. Es así, que en cumplimiento de la resolución antes precitada, la entidad demandada mediante Resolución Directoral Regional N° 0483-2013-GRA/GG-GRI-DRTCA, de fecha 19 de diciembre del 2013, les ha reconocido, el derecho de percibir el Ingreso Total Permanente a que refi ere el artículo primero del Decreto de Urgencia N° 037-94 a partir del 01 de julio de 1994 hasta el 31 de octubre del 2013, conforme al cuadro anexo (03 páginas) que forman parte integrante de la presente resolución; cuyo monto, no se le habría efectivizado hasta la fecha. Que ante el incumplimiento, con fecha 11 de abril del 2017 ha requerido a la demandada, a través de su director, a fi n de que dé cumplimiento de lo dispuesto por dicha Resolución Directoral recurrida; sin embargo, la entidad demandada muy a pesar de habérsele requerido para el cumplimiento de dicha disposición hasta la actualidad no ha cumplido; que, ésta situación le obliga a recurrir ante el órgano jurisdiccional a fi n de que se ordene el pago de la deuda.- 1.1.2.- Del Procurador Público Regional de Ayacucho.- Quien, absolviendo la demanda, ha solicitado que la misma sea declarada improcedente; argumentando, que la resolución recurrida resultaría ser cuestionable y nulo de puro derecho, por cuanto, se estaría reconociendo el ingreso total permanente a favor del demandante y otros trabajadores de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho como parte de una remuneración total permanente; que, la Resolución Directoral Regional N° 0483-2013-GRA/GG-GRI-DRTCA de fecha 19 de diciembre del 2013, no cumpliría el requisito de ser un mandato vigente, toda vez que se habría declarado su nulidad de ofi cio; que, no cumpliría los requisitos previstos en los literales b) y c) del fundamento 14 de la sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N° 168-2005-AC/TC; entre otros argumentos.- 1.1.3.- De la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho.- Quien se apersona a través de su director, quien absolviendo la demanda solicita que la misma sea declarada infundada; argumentando, que si bien es cierto que mediante el acto administrativo cuyo cumplimiento demanda se le reconoció indebidamente otorgar el pago por derecho de percibir el Ingreso Total Permanente a que refi ere el Decreto de Urgencia N° 037-94; pero, el desembolso del monto asumido por la entidad demandada y su ejecución, estaría condicionado a la Disponibilidad
70046 Presupuestal y opera en el marco de las Leyes de Administrativo Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Que la materialización del pago fi jado por la entidad de transporte, está a resultas, de las gestiones administrativas encaminadas dentro de los alcances de la Ley 28411, entre otros; por lo que, la petición incoada para su cumplimiento con el carácter de inmediatez, no es factible; entre otros argumentos.- 1.2.- Actividad Jurisdiccional.- Por resolución N° 01, de fecha 12 de junio del 2017 (folios 16), se admite a trámite la demanda, disponiéndose se efectúe el emplazamiento a la entidad demandada, así como al Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho. Siendo que, mediante escrito de fecha 28 de junio del 2017 que corre a folios 56 al 68, el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho contesta la demanda, y por escrito de fecha 04 de julio del 2017 que corre a folios 75 al 78, hace lo propio el Director de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho; con tales antecedentes se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia, mediante resolución N° 04 de fecha 03 de agosto del 2017.- II. - CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1.- Segundo.- El artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el
autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme.- Tercero.- De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, g) Permitir individualizar al benefi ciario. (Fundamento 14. Exp. 0168-2005-PC/TC).- Cuarto.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el
y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168-2005- PC/TC).- Quinto.- Análisis específi co del caso materia de autos.- En el caso de autos, del petitorio de la demanda de fojas 09, se aprecia, que la parte demandante interpone proceso constitucional de cumplimiento, a efecto de que se disponga, que la demandada, ejecute el acto administrativo, contenido en la Resolución Directoral Regional N° 0483-2013-GRA/GG- GRI-DRTCA, de fecha 19 de diciembre del 2013 (conforme al cuadro anexo - 03 páginas - que forman parte integrante de la resolución); a fi n de que se le abone la suma de S/. 56,147.28 nuevos soles, referido al cálculo del adeudo del Decreto de Urgencia N° 037-94, en lo que respecta al recurrente; más los intereses, y costos procesales.- Sexto.- En el caso de autos, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se solicita no se encuentra vigente, toda vez que la Resolución Directoral Regional N° 0483-2013-GRA/ GG-GRI-DRTCA, de fecha 19 de diciembre del 2013, ha sido declarada nula de ofi cio mediante la Resolución Directoral Regional N° 0184-2014-GRA/PRES-GG-GRI-DRTCA, de fecha 26 de diciembre del 2014, el mismo que fue rectifi cado e integrado mediante Resolución Gerencial Regional N° 0160- 2015-GRA/GR-GG-GRI de fecha 11 de diciembre del 2015. Conforme se aprecia, la nulidad ha sido decretada, en vista de que la Resolución Directoral Regional N° 0483-2013-GRA/ GG-GRI-DRTCA ha sido emitido en contravención a la Ley N° 27444, Ley N° 28411, Ley N° 29951 y normas conexas; es decir, transgrediendo la norma legal, al concederse un derecho a una persona que no le corresponde, inobservando el marco de la legalidad; al haberse reconocido el ingreso total permanente (Art. 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94) a favor de los trabajadores de la Dirección Regional de Transportes de Ayacucho como parte de la Remuneración Total Permanente (Art. 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM).- Séptimo.- Asimismo, es pertinente precisar que, si bien es cierto que la Resolución Gerencial Regional N° 0160-2015- GRA/GR-GG-GRI de fecha 11 de diciembre del 2015, ha sido declarado nula mediante Resolución Gerencial General Regional N° 008-2016-GRS/GR-GG de fecha 27 de enero del 2016; pero, también es cierto que la Resolución Directoral Regional N° 0184-2014-GRA/PRES-GG-GRI-DRTCA mantiene su vigencia a la actualidad, toda vez que la Resolución Gerencial Regional N° 0160-2015-GRA/GR-GG-GRI, no alcanza la nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 0184-2014-GRA/PRES-GG- GRI-DRTCA; prueba de ello, es que el Sindicato de Trabajadores de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho está siguiendo un proceso vía contenciosa administrativa pretendiendo la nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 0184-2014-GRA/PRES-GG-GRI-DRTCA, la misma que se encuentra en trámite sin pronunciamiento defi nitivo a la fecha; de donde, se puede colegir que, la resolución que sustenta la demanda de cumplimiento (Resolución Directoral Regional N° 0483-2013-GRA/GG-GRI-DRTCA) no ha recobrado su vigencia y efectos; por lo que el demandante carece de interés para obrar, vía proceso constitucional de cumplimiento.- Octavo.- Que, de lo señalado en los considerandos precedentes, en opinión de este Juzgado, la Resolución Directoral Regional N° 0483-2013-GRA/GG-GRI-DRTCA, de fecha 19 de diciembre del 2013 no reúne los requisitos mínimos comunes de procedencia a que se refi eren los citados criterios del Tribunal Constitucional (establecidos incluso como precedente vinculante, y por ende, de obligatorio cumplimiento), para que la pretensión de cumplimiento del referido acto administrativo dictado a favor de la parte demandante se haga valer en la vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento (siendo el requisito incumplido, el que el citado acto administrativo contenga un mandato vigente); por lo tanto, la demanda deviene en improcedente, (dejándose a salvo el derecho de la parte demandante para hacerlo valer en la vía pertinente).- III. DECISIÓN FINAL Por los fundamentos expuestos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, con criterio de conciencia y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Ayacucho. RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, interpuesta por don WILFREDO ALBERTO VILCHEZ QUISPE, contra la DIRECCION REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE AYACUCHO, sobre proceso constitucional de cumplimiento. 2. En consecuencia, CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente; ARCHÍVESE, donde corresponda. Sin costas y costos. NOTIFÍQUESE conforme a ley.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ GLADYS ROBLES PRETEL Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o fun- cionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autori- dad pública renuente:
1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (…)” W-1733825-29
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TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00701-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : HUAYTA ALARCON JANETT ZULAY PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE AYACUCHO DEMANDANTE : VILCHEZ QUISPE, WILFREDO ALBERTO AUTO Resolución Número: 07 Ayacucho, 19 de diciembre del 2018.- I. AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos a despacho para resolver lo que corresponda. II. ANTECEDENTES: 1. Con, fecha catorce de setiembre del dos mil diecisiete, se emite la resolución número seis que resuelve: “Declarar IMPROCEDENTE la demanda, interpuesta por don WILFREDO ALBERTO VILCHEZ QUISPE, contra la DIRECCION REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE AYACUCHO (…)”, que obra en autos a fojas noventa y cuatro y siguientes. 2. Que, la referida resolución se encuentra válidamente notifi cada a las partes, no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION 1. Que, la resolución número seis emitida con fecha catorce de setiembre del dos mil diecisiete; fue válidamente notifi cada a las partes, conforme se advierte de las constancias de notifi cación que obran en autos a fojas noventa y ocho al doscientos uno. 2. Pese a encontrase debidamente notifi cadas las partes procesales no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. 3. Por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 123° del Código Procesal Civil, corresponde declarar consentida la resolución número seis, al no existir en su contra recurso impugnatorio alguno. IV. DECISION: Por estos fundamentos, SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número seis emitida con fecha catorce de setiembre del dos mil diecisiete, que obra en autos a fojas noventa y cuatro y siguientes, que resuelve declarar improcedente la demanda de cumplimiento. Publíquese la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, con tal fi n OFÍCIESE. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ JANETT ZULAY HUAYTA ALARCON Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1733825-30