JUZGADO CIVIL - SEDE CARAZ EXPEDIENTE : 00042-2018-0-0207-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : ESPINOZA PAMPA LUCELIA ESPECIALISTA : JARA BRITO JAMES LIND DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL PROVINCIA DE HUAYLAS, PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ÁNCASH DEMANDANTE : SOTO MAGUIÑA, YONI FLOR SENTENCIA RESOLUCIÓN N° 03 Caraz, diez de julio del año dos mil dieciocho. I. ANTECEDENTES. Con los autos en Despacho para sentenciar los seguidos por YONI FLOR SOTO MAGUIÑA con la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, con citación al Procurador Público del Gobierno Regional de Áncash, sobre proceso de cumplimiento. 1.1 Fundamento de la Demanda Que, conforme aparece del escrito postulatorio de folios cuatro a cinco, la actora solicita el cumplimiento de lo resuelto en la Resolución Directoral N° 02567-2017 de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que otorga a su favor la suma de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Tres con 54/100 Soles (S/. 68,303.54), por concepto de reintegro de Bonifi cación del 30% por preparación de clases y evaluación. 1.2. Admisorio: Por resolución número uno, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho inserto de folios seis a ocho, se admite a trámite la demanda interpuesta confi riéndose traslado a la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Áncash, con la fi nalidad que absuelvan la demanda. 1.3. Contestación de la demanda Mediante escrito de fojas quince a diecisiete, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas contesta
69809 la demanda solicitando que se declare infundada sosteniendo básicamente: a) Que, de conformidad con lo señalado por el artículo 68° del Código Procesal Constitucional, se debe emplazar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido; b) Si bien la UGEL Huaylas emitió la resolución administrativa, no obstante se encuentra sujeta a la Unidad Ejecutora del Pliego del Gobierno Regional de Áncash, que al no tener el presupuesto propio para realizar los pagos solicitados porque los recursos con los que cuenta son insufi cientes, viene efectuando los trámites correspondientes ante el Titular del Pliego para requerir al Ministerio de Economía y Finanzas la ampliación del calendario y cumplir con los actos administrativos pendientes a la fecha; c) Debe valorarse lo señalado en la STC N° 168-2005-AC/TC a fi n de determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de cumplimiento; d) Que, su representada no cuenta con presupuesto sufi ciente para atender los requerimientos de la actora de acuerdo a las restricciones presupuestales y las medidas extraordinarias de carácter económico y fi nanciero que en materia de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal han sido comprendidas en las leyes anuales de presupuesto; no obstante se encuentra realizando los trámites y exigencias necesarias a fi n de que el Ministerio de Economía y Finanzas apruebe el presupuesto de la ejecución de resoluciones como en el presente caso. Por escrito de fojas veintiuno a veintidós el Procurador Público Regional Adjunto del Gobierno Regional de Áncash, contesta la demanda solicitando que se declare infundada, sustentando su pedido en: a) Que, quien ha expedido el acto administrativo materia de cumplimiento es la UGEL Huaylas, en consecuencia es el obligado a cumplir dicho acto administrativo, sin embargo la autorización para otorgar dichos reconocimientos es el Titular del Pliego; b) Que, la resolución administrativa materia del presente proceso se encuentra condicionada a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme se puede apreciar de la resolución materia de reclamo (artículo 4); en consecuencia tiene el carácter de autoaplicativa, por lo que para la ejecución del pago se requiere de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes del Ministerio de Economía y Finanzas; c) Que, la Ley N° 30693-Ley de Presupuesto del Sector público para el año Fiscal 2018, en su artículo 6° prohíbe las solicitudes de bonifi cación y reintegros; d) La sentencia recaída en el Expediente N° 0168- 2005-AC/TC constituye precedente vinculante para todos los procesos de cumplimiento, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de cumplimiento, los mismos que deberán ser valorados; e) Que, la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, señala que las escalas remunerativas y benefi cios de toda índole, así como los reajustes de las remuneraciones y bonifi caciones son aprobados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta del titular del sector, caso contrario es nula toda disposición, bajo responsabilidad del que ejecuta. Por resolución número dos de fojas veintiséis a veintisiete, se tiene por absuelto el traslado de la demanda por parte del Procurador Público del Gobierno Regional de Áncash y el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas; ordenándose se deje los autos en despacho para emitir sentencia. II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA: 2.1 El proceso de cumplimiento: Que, de conformidad con lo dispuesto por el Inciso 6º del Artículo 200° de la Constitución Política del Perú: “Son garantías constitucionales:(...)6.La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley...”. Asimismo, el artículo 66° del Código Procesal Constitucional señala: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.” 2.2 Requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional
expediente N° 00168-2005-PC/TC1, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido que: “(…)para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato, de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto de que de no reunir tales características…, la vía del referido proceso no será la idónea”2, precisando en el fundamento jurídico catorce, como tales requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto, claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (…). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos,…, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) Permitir individualizar al benefi ciario”. 2.3 Requisitos de Procedencia De conformidad a lo establecido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional regulado por Ley N° 28237, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, requisito que la demandante ha cumplido conforme es de verse de la documental de fojas tres. 2.4 Análisis del Caso de autos 2.4.1. De la revisión del acto administrativo materia de la demanda, se observa que mediante la Resolución Directoral N° 02567-2017 de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se resolvió: “...ARTÍCULO SEGUNDO.- RECONOCER, a favor de la Profesora Yoni Flor Soto Maguiña, el monto de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Tres con 54/100 Soles (S/. 68,303.54) correspondiente al mes de mayo del año 1990 hasta diciembre del año 2012, según el Informe N° 0618- 2017-ME/DREA/UGELHy-AGA-PLLA”. 2.4.2. Del acto administrativo materia de cumplimiento fl uye que ha sido emitido por la autoridad competente al amparo de las Leyes establecidas. Asimismo, cumple con los requisitos mínimos señalados en el Precedente vinculante señalado en el numeral 2.2 de la presente, pues contiene un mandato cierto, expreso y claro como es reconocer el pago de una suma determinada, su cumplimiento no está sujeto a condicionamiento alguno; además reconoce un derecho incuestionable e identifi ca a su benefi ciaria; por lo que contiene un mandamus que cumple la condición establecida en la sentencia aludida para su conocimiento en sede constitucional. De la misma forma, debe señalarse que durante la tramitación del presente proceso no se ha acreditado que la resolución cuyo cumplimiento se exige haya sido anulada o que se encuentre pendiente de ser resueltos recursos contra ella, motivo por el cual debe atribuírsele la calidad de consentida y vigente. De la misma forma, ha quedado debidamente establecido en autos que la Resolución Directoral N° 02567- 2017 de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, ha reconocido expresamente a favor de la actora el pago en la suma ascendente a Sesenta y Ocho Mil Trescientos Tres con 54/100 Soles (S/. 68,303.54) por concepto del reintegro de la bonifi cación del 30% por preparación de clases y evaluación. No obstante ello, los emplazados no han cumplido con tal mandato a pesar de ser cierto y expreso, resultando una situación de evidente injusticia el que se haya postergado los benefi cios mencionados a favor de la demandante, correspondiendo exigir a la demandada entidad que realice sin más dilación las gestiones necesarias para el pago efectivo de los benefi cios reconocidos. Criterio con el que viene resolviendo el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes números 3989-2004- AC/TC del veintiséis de enero del año dos mil cinco, 00359-2005- PC/TC del treinta y uno de enero del año dos mil seis y 00461- 2005-PC/TC del seis de enero del año dos mil seis y otros. 2.4.3 Aún más, en la sentencia emitida en el proceso número 3149-2004-AC/TC3, el Tribunal Constitucional ha señalado que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal docente, que genera la declaración del Estado de Cosas Inconstitucionales, por “(…) constatarse (…) los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados, de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se refi eren a derechos reconocidos en normas legales correspondientes al personal docente, como es en el presente caso la ejecución de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del Profesorado y su reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente establecidos”. III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, el Juzgado Civil Permanente de la provincia de Huaylas, con la autoridad que le confi ere la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia a Nombre de la Nación; FALLA: 1. DECLARANDO FUNDADA la demanda interpuesta por YONI FLOR SOTO MAGUIÑA contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAYLAS, con citación al Procurador Público del Gobierno Regional de Áncash, sobre proceso de cumplimiento.
69810 2. En consecuencia, ORDENO a la entidad demandada: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAYLAS, CUMPLA con EJECUTAR lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 02567-2017, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, debiendo abonar a favor de la actora la suma de S/. 68,303.54 por concepto del reintegro de la bonifi cación del 30% por preparación de clases y evaluación; en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de procederse conforme el Artículo 22° del Código Procesal Constitucional, en caso de incumplimiento. 3. Consentida o Ejecutoriada sea la presente, PUBLÍQUESE la presente sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a lo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. ARCHÍVESE este expediente en la forma y modo de ley oportunamente; NOTIFÍQUESE. LUCELIA ESPINOZA PAMPA Juez (s) del Juzgado Civil Permanente de la Provincia de Huaylas Corte Superior de Justicia de Áncash JAMES LINO JARA BRITO Especialista Legal Juzgado Civil Permanente MBJ Caraz Corte Superior de Justicia de Áncash De fecha 29 de septiembre del 2005, véase la página web: www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2005/00168-2005-AC.html Fundamento Jurídico 12. Sentencia de fecha veinte de enero del año dos mil cinco, Funda- mento Jurídico 16. Véase la página web: www.tc.gob.pe/jurispruden- cia/2005/03149-2004-AC.html W-1725652-6