CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
HUARAL ROQUER SILENCIARIO CASTILLO FLORES Las controversias de índole real y contractual no corresponden ser dilucidadas en el ámbito constitucional El juez constitucional de primer grado, al constituirse al lugar de los hechos, como es de verse de la diligencia de constatación obrante a folios 168, se entrevistó con uno de los demandados, el ciudadano Modesto Falcón Maguiña, quien refi rió que fue su persona quien vendió al favorecido Castillo Flores el predio -a donde según indica el favorecido no le dejan ingresar-; sin embargo, luego de las discrepancias suscitadas le quiso devolver el dinero de la compraventa, ante lo cual, no aceptó, más bien exige la parte del área que le había vendido, manifestándole que dicha parte le pertenece a su codemandado Percy Arbitre Maguiña. SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRÉS En Huacho, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, integrada por los magistrados Víctor Raúl Reyes Alvarado, Carlos Orlando Gómez Arguedas y Walter Sánchez Sánchez, pronuncia la siguiente sentencia.
1. Recurso de apelación interpuesto por Roquer Silenciario Castillo Flores contra la resolución número dieciocho del veintitrés de octubre dos mil veintitrés (foja 189), expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Huaral, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
2. Con fecha diecinueve de abril de dos mil veintitrés, don Roquer Silenciario Castillo Flores interpone demanda de habeas corpus (foja 1) contra los señores Percy Albitre Maguiña y Modesto Falcón Maguiña. Denuncia la vulneración del derecho al libre tránsito. Solicita la remoción del obstáculo colocado en la puerta de ingreso número seis, así como del cerco perimétrico que impiden el ingreso a su domicilio. Argumenta que adquirió un predio ubicado en calle Huaquillas, pasaje Los Andes n° 6, sin embargo, con fecha veintisiete de abril del año en curso, por el chantaje de Percy Albitre Maguiña a Modesto Falcón Maguiña, se colocó treinta palos de guayaquil, veinte esteras, palos de eucalipto, caña brava. Los días uno, dos y tres de junio del año en curso, Percy Albitre Maguiña colocó una puerta de fi erro en la entrada número seis, no quiso brindarle la llave, impidiendo que ingrese a su domicilio. También ha colocado palos, madera, adobe, así como un cerco, restringiendo arbitrariamente su derecho de tránsito. Agrega que la posesión del predio fue adquirida en el año dos mil veintiuno, por la suma de S/ 20,000.00. 3. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Huaral, con fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, declaró improcedente la demanda, por estimar que el hecho objeto de reclamo no se relaciona con el derecho a la libertad. Argumenta que la pretensión formulada por el accionante, en esencia, contractual, corresponde ser discutida en la vía ordinaria. 4. Con fecha veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, el demandante Roquer Silenciario Castillo Flores interpuso recurso de apelación, por lo que, se elevaron los autos al Tribunal Superior. 5. De conformidad con el artículo 23 literal a) del Nuevo Código Procesal Constitucional, se puso los autos en despacho para resolver la apelación formulada por la parte recurrente.
6. El objeto de la demanda postulada por el accionante es la remoción del obstáculo colocado en la puerta de ingreso número seis, así como el cerco perimétrico que impiden el ingreso a su domicilio ubicado en calle Huaquillas, pasaje Los Andes número seis, en el distrito de Huaral. Se alega, en rigor, la vulneración del derecho al libre tránsito. Consideraciones respecto al habeas corpus 7. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido que el habeas corpus tiene una doble vertiente conceptual, esto es una concepción clásica y una concepción amplia. La primera de ellas, supuso otorgarle protección a la libertad al atributo que los romanos llamaron ius movendi et ambulandi o lo que los anglosajones denominaron power of locomotion. Mientras que la concepción amplia, signifi ca el reconocimiento dentro de nuestro sistema normativo de un conjunto de derechos que, no afectando de modo directo a la libertad individual, sí lo hacen de modo colateral, es decir la afectación de este otro derecho constituye un grado de injerencia tal en la esfera de la libertad, que resuelta siendo objeto de protección a través de este proceso constitucional1. 8. La aseveración efectuada en el fundamento precedente tiene como sustento normativo el artículo 200 inciso 1 de la Constitución Política que ha previsto lo siguiente: “la acción de habeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos”. Siguiendo dicha orientación, el Nuevo Código Procesal Constitucional en el artículo 33 inciso 22 ha precisado que el habeas corpus procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual. Habeas corpus restringido 9. El habeas corpus restringido se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio2. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etc.3
10. El accionante formula habeas corpus restringido con la fi nalidad que se le permita ingresar a su domicilio, ya que desde el día uno de junio del año en curso no puede acceder al mismo, toda vez que en el pasadizo se colocaron palos, maderas y adobes que restringen su entrada (ver fundamento cuatro de la demanda). Sobre el particular, el juez constitución de primer grado en el fundamento dos de la recurrida -expresamente- señaló lo siguiente: En el caso en examen, se aprecia que los hechos denunciados en la vía constitucional, en concreto es que se destruya el obstáculo de la puerta de ingreso número seis y cerco provisorio, con la fi nalidad que se permita al demandante el ingreso a su domicilio, respecto de ello, se debe precisar que el mismo demandante aparejó como documentos a su demanda en las páginas tres, cuatro, cinco, seis y siete, documentos que hacen notar que a raíz de los hechos existe una investigación (carpeta fi scal n° 2054-2022), por la presunta comisión del delito de usurpación, en la cual se citó al demandante Roquer Silenciario Castillo Flores para que participe de una diligencia, y esta situación, en efecto, se ha corroborado el día de la fecha, es más, en el acto de audiencia al preguntarle al demandante si existe un proceso penal, ha respondido afi rmativamente, el mismo que está siendo promovido incluso por el magistrado Laguna Claros, quien es fi scal adjunto provincial penal en la provincia de Huaral […] las actuaciones denotan que sobre estos hechos se vienen dilucidando en un proceso penal, se trata de un tema netamente contractual porque deviene de un
contrato de compraventa respecto de la porción del área que exige el demandante acceder a realizar el uso y disfrute, tema netamente civil […] 11. En virtud de los argumentos acotados -entre otros- el juez concluye que (i) los hechos demandados están siendo ventilados en sede ordinaria, (ii) que la esencia de los hechos es contractual, pues está referida a un contrato de compraventa que otorgó el demandado Modesto Falcon Maguiño y que ahora pretende desconocer conforme lo ha señalado el demandante, y, (iii) que el domicilio del demandante se ubica en calle Morales Duarez n° 635, en la ciudad de Lima. 12. La Sala Superior considera que los hechos materia de la presente demanda no tienen una conexión intrínseca con el derecho a la libertad, más aún si se tiene en cuenta que lo que peticiona el demandante es, pues, la destrucción del obstáculo de la puerta ingreso número seis, así como del cerco provisorio para ingresar a la porción que es de su propiedad. Por tales razones, se declara improcedente la demanda de habeas corpus presentada por el recurrente, situación que, en efecto, resulta conforme a derecho. 13. El recurrente Roquer Silenciario Castillo Flores, en el recurso de apelación presentado con fecha veinticinco de octubre del presente año, no cuestiona ninguno de los argumentos señalados por el juez en la sentencia recurrida -sintetizados en los fundamentos precedentes- solo se limita a señalar que la resolución es nula porque no brinda una respuesta razonada, motivada y congruente, además, genera indefensión. 14. El artículo el artículo 33 inciso 22 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que “procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: el derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. En el presente caso, el recurrente formula demanda de habeas corpus debido a la restricción de libre tránsito porque se le estaría impidiendo ingresar a su domicilio, solicitando, ante ello, la destrucción del obstáculo, refi riéndose a una puerta de fi erro colocada en la entrada número seis, respecto de la cual el demandado Percy Albitre Maguiño no quiere brindarle la llave de acceso. 15. El juez constitucional de primer grado, al constituirse al lugar de los hechos, como es de verse de la diligencia de constatación obrante a folios 168, se entrevistó con uno de los demandados, el ciudadano Modesto Falcón Maguiña, quien refi rió que fue su persona quien vendió al favorecido Castillo Flores el predio -a donde según indica el favorecido no le dejan ingresar-; sin embargo, luego de las discrepancias suscitadas le quiso devolver el dinero de la compraventa, ante lo cual, no aceptó, más bien exige la parte del área que le había vendido, manifestándole que dicha parte le pertenece a su codemandado Percy Arbitre Maguiña. 16. En mérito de dicha constatación, se aprecia que no existe vulneración de algún derecho conexo con la libertad individual, si no, todo lo contrario, lo que existen son discrepancias en la trasferencia del predio, las mismas que, en caso no exista acuerdo, deberán ser dilucidadas en un proceso judicial, más no en un proceso de naturaleza constitucional como es el habeas corpus. En consecuencia, la apelación formulada debe ser desestimada. DECISIÓN Por estos fundamentos, los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura: 1.- DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante Roquer Silenciario Castillo Flores. 2.- CONFIRMARON la sentencia constitucional, del veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Huaral que declaró improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta por Roquer Silenciario Castillo Flores contra Modesto Falcón Maguiña y Percy Albitre Maguiña. 3.- NOTIFICARON la sentencia constitucional de segunda instancia a los sujetos procesales conforme a ley; consentida o ejecutoriada la presente resolución, devuélvase los autos al juzgado constitucional de origen. 4.- PUBLICARON la presente sentencia constitucional de segunda instancia en el diario ofi cial El Peruano, cursándose el ofi cio respectivo para dicho fi n. S.S. REYES ALVARADO GÓMEZ ARGUEDAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente n° 05559-2009-PHC/TC. Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente n° 02663-2003-HC/TC. Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente n° 10101-2005-PHC/TC. W-2260435-1