CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE Nº 01237-2017-0-0501-JR-DC-01 DEMANDANTE : CELEDONIO VILLANUEVA CLARES DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO MATERIA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO SENTENCIA RESOL. Nº 04. Ayacucho, doce de enero de dos mil dieciocho. VISTOS: El Exp. Nº 01237-2017-0-0501-JR-DC-01, seguido por CELEDONIO VILLANUEVA CLARES contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO, sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO. I. ANTECEDENTES: 1. Petitorio. De la demanda de folios 05 a 09, se advierte que CELEDONIO VILLANUEVA CLARES, en la vía correspondiente al proceso de cumplimiento, pretende que la Entidad demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO, dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 03890- 2015-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha de diciembre de 2015; mediante la cual se le reconoce el pago de intereses legales generados de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; ascendente a la suma de S/. 858.84. 2. Fundamentos de la pretensión. Al respecto señala que: • Resulta siendo docente pensionista de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, razón por la cual ha iniciado el trámite administrativo para que se le reconozca el pago de los Intereses Legales por el pago inoportuno por concepto del artículo 2° del Decreto de Urgencia 037-94; reconociéndosele mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 03890-2015-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 16 de diciembre de 2015, en la suma de S/. 858.84; pero que su pago no se le ha efectuado hasta la fecha. • Mediante carta notarial recepcionada por la Ofi cina de Trámite Documentario de la demandada, en fecha 28 de agosto de 2017, ha requerido formalmente el cumplimiento con arreglo al artículo 69° del Código Procesal Constitucional, en el plazo de 10 días, dando así agotada la vía previa, pero que tampoco ha surtido efecto alguno, obligándose en iniciar la acción de garantía de cumplimiento para hacer valer su derecho. 3. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA La demanda fue admitida a trámite por resolución número 01 de folios 11, confi riéndose traslado a la Entidad demandada así como al Procurador Público Regional de Ayacucho, quien ha procedido con absolver la demanda. 4.- Fundamentos de la Contestación de la Demanda efectuada por el Procurador Público Regional de Ayacucho.
69695 Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada, ha expresado los fundamentos siguientes: • La ejecución de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 3890-2015-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 16 de diciembre de 2015, que ha reconocido el pago de la suma de S/. 858.84, por concepto de Intereses Legales dispuesto por el Decreto de Urgencia 037-94-PCM; a favor del demandante, está sujeto a la disponibilidad presupuestaria conforme se advierte del artículo tercero de la resolución en mención; por lo que la petición incoada para su pretendido cumplimiento con el carácter de inmediatez, NO ES VIABLE NI ATENDIBLE y la demanda deviene en INFUNDADA a la luz de las normas vigentes. • La Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 3890-2015-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha de diciembre de 2015, emitido por la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, no fue emitido dentro de las normas vigentes, al haberse dispuesto equivocada e ilegalmente el “Reconocimiento de Pago de intereses Legales Generados por la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94”, a favor de don CELEDONIO VILLANUEVA CLARES, dado que dichos cálculos deben realizarse en base a la Directiva N° 23-2007-EF/76.01 de la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, donde se establece que Cuando se trate de gastos variables ocasionados y vinculados a lo dispuesto en los arts. 8°, 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM de fecha 06 de marzo de 1991, la determinación de las pensiones, bonifi caciones, benefi cios, gratifi caciones, subsidios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos, docentes y servidores activos y/o pensionistas, otorgados en base a la remuneración y/o pensión son calculados en función a la remuneración y/o pensión total permanente”. Por lo que el reconocimiento de pago de intereses legales generados por la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, no fueron calculados en función a la Remuneración Total Permanente, conforme al artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM del 06 de marzo de 1991 y emitido por el Poder Ejecutivo en atención a las Facultades Legislativas otorgadas por el Congreso de la República en materia de remuneraciones, pensiones y otros similares, por lo cual tiene RANGO DE LEY . En consecuencia, es facultad de la entidad demandada y de la Procuraduría Pública Regional de Ayacucho e incluso es función del órgano jurisdiccional no dar cumplimiento a actos resolutivos que contravienen el ordenamiento jurídico. • La entidad demandada al emitir la la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 3890-2015-GRA/GOB-GG- GRDS-DREA-DR de fecha 16 de diciembre de 2015, no ha tenido en cuenta que el actor viene recibiendo puntualmente sus remuneraciones, benefi cios, bonifi caciones, gratifi caciones y otros emolumentos desde su ingreso laboral, además percibiendo en sus remuneraciones todos los rubros que por las disposiciones vigentes le corresponde desde el monto de su ingreso a la Administración Pública y hasta la actualidad, calculados en función a la Remuneración Total Permanente de acuerdo al Decreto Supremo N° 051-91-PCM y demás normas vigentes que son concordantes, es decir desde su nombramiento laboral; por lo que el acto administrativo del cual se pretende su cumplimiento fue emitido irregular, ilegal y en evidente transgresión de las disposiciones acotadas, deviniendo en INFUNDADA. • La Ley N° 30518 – Ley del Presupuesto del Sector Público del Año de 2017, dispone las fases del proceso presupuestario de programación, formulación, aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto, y además que debe estar concordado con la Ley N° 28112 – Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, Ley N° 29628 – Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto de Sector Público, la Ley N°. 28411- Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, la Directiva N° 005-2010- EF/76.01- Directiva para la Ejecución Presupuestaria; más aún el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 019-2001, por lo que para el pago a favor de la demandante debe observarse la disponibilidad presupuestal, condicionado a la Autorización de la Ampliación del Calendario de Compromisos Anual y Mensual, por ende constituye una condición suspensiva; así como resulta improcedente la pretensión de la actora en aplicación estricta del artículo 178° del Código Civil vigente, el mismo que es aplicable en mérito del artículo IX del Código Procesal Constitucional y al artículo IX del Código Civil, dado que se trata de un plazo suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente, conforme se halla contenido en el artículo 2° de la Resolución cuya ejecución se demanda, disponibilidad presupuestaria, dado que la Entidad demandada no cuenta con presupuesto para el pago demandado, asimismo tendría que modifi carse y aprobarse el Presupuesto Nacional con Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF; por lo que, una vez más, la demanda tiene pretensiones de imposibilidad económica y jurídica, deviniendo en INFUNDADA en todos sus extremos. • La demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 200° numeral 6) de la Constitución Política del Estado, ni con los requisitos mínimos del Tribunal Constitucional en Jurisprudencias Vinculantes y Sentencias en casos similares, siendo uno de ellos la Sentencia en el
demanda, dado que no es un mandato vigente, no existe renuencia del funcionario o autoridad pública, no es un mandato cierto ni claro, que infi ere de la norma legal o del acto administrativo, está sujeto a controversia compleja y ha interpretaciones dispares, porque la Resolución Directoral de Pago de Intereses Legales fueron calculados con Remuneración Total o Íntegra, cuando está dispuesto que deben calcularse con la Remuneración Total Permanente, además no existe presupuesto en la DIRESA para estos pagos; no resulta de ineludible y obligatorio cumplimiento la Resolución Directoral acotada, porque si bien reconoce el pago de un derecho pero erróneo e ilegal en su cálculo, no es un acto administrativo incondicional. • El cálculo debe ceñirse en función a la remuneración total permanente, tal como lo establece el Decreto Supremo N°. 051-91-PCM, que tiene RANGO DE LEY, tal como ha sostenido
República y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, en reiteradas sentencias. • La demanda ha sido interpuesta sin contar con los requisitos concurrentes exigidos en el Art. 200° numeral 6) de la Constitución Política del Estado. II.-FUNDAMENTOS Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva PRIMERO:Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que –encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; SEGUNDO:La prueba en los procesos constitucionales 2.1. La prueba en los procesos constitucionales como en cualquier proceso, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. La prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas, deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afi rmados por las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda y contestación) resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión. 2.2.Así, en los procesos constitucionales la prueba tiene como función demostrar o acreditar que la amenaza o vulneración alegada por el demandante es cierta y de inminente realización, o que la vulneración del derecho fundamental alegado ha sido producido de manera real y efectiva, o que se ha convertido en irreparable. 2.3.En tal sentido, son las partes las que deben aportar los hechos al proceso. Ello quiere decir que sobre las partes recae y se distribuye la carga de probar los hechos controvertidos en el proceso. De este modo el demandante tiene la carga de probar los hechos afi rmados que sustenten su pretensión, mientras que el demandado tiene la carga de probar los hechos que afi rma y los que contradice. TERCERO:Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1. Para los efectos de resolver la controversia es de aplicación entre otros los siguientes Principios Constitucionales regulados en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: • Artículo I.- Alcances: El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los confl ictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución.
69696 • Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales: Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. • Artículo III.- Principios Procesales: Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales. • Artículo VII.- Precedente: Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. CUARTO: De la Acción de Cumplimiento. Su objeto 4.1. De conformidad al artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado; la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; siendo su objeto, de acuerdo a lo normado por el artículo 66.1. del Código Procesal Constitucional; que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme, debiendo tenerse en cuenta, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC 0168-2005-PC que el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. No sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean efi caces.El Tribunal Constitucional en el expediente número 0168-2005-PC/TC, fundamento 12, ha expresado: “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70.° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. 4.2. Precedente Vinculante respecto a los Procesos de Cumplimiento
PC/TC2 ha señalado que el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos, estableciendo los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Así ha señalado como precedente vinculante los fundamentos 14, 15 y 16 de la acotada sentencia3, que a continuación se precisan: “(…). 14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario (…)”. QUINTO: De la virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo. Del mismo modo, en la STC 00102-2007-PC/TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al benefi ciario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verifi cación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento– corresponderá su esclarecimiento. De verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que signifi ca que no contienen un derecho incuestionable” (fundamento 6, segundo párrafo). SEXTO.- Análisis de la Controversia. 6.1.Delimitación del Petitorio. En el caso de autos el objeto del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo fi rme, por lo que el asunto constitucionalmente relevante reside en evaluar si efectivamente dicho acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 03890- 2015-GRA/GG-GRDS-DREA-DR de fecha 16 de diciembre de 2015; mediante la cual se le reconoce a favor del demandante CELEDONIO VILLANUEVA CLARES, el pago de intereses legales de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, ascendente a la suma de S/. 858.84 Soles; satisface los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros defi nidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante4 hecho mención en líneas precedentes. 6.2. Del cumplimiento del requisitos especial de la demanda. Con la Carta de Requerimiento de Pago recepcionada por el Área de Trámite Documentario de la demandada en fecha 28 de agosto de 2017 (fojas 04), se acredita que el recurrente cumplió con el requisito especial de la demanda a que se refi ere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; por lo que corresponde evaluar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. SÉPTIMO: De la Resolución Administrativa materia de cumplimiento. 7.1. De la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 03890-2015-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA -DR de fecha 16 de diciembre de 2015, se tiene que el ahora demandante CELEDONIO VILLANUEVA CLARES ha solicitado el pago de los intereses legales de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94,motivando que la Dirección Regional de Salud emita el acto administrativo materia de cumplimiento, por el cual se resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER a favor de los pensionistas titulares del Decreto Ley N° 20530 de la pagaduría de la provincia de Huamanga de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, por concepto de intereses legales del crédito devengado generado por la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, en el monto que a continuación se detalla:
69697 (…). VILLANUEVA CLARES, Celedonio S/. 858.84 . ARTÍCULO SEGUNDO: AFÉCTESE a la cadena presupuestal correspondiente de acuerdo al Texto Único Ordenado del Clasifi cador de Gastos, tal como lo dispone la Ley Nº 30281- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015. 7.2. Conforme a la glosa efectuada, la Resolución Administrativa ha reconocido a favor del demandante los intereses legales de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, en el monto ascendente a la suma de S/. 858.84. No estando demás poner en relieve que entre las partes no existe discrepancia y cuestionamiento alguno en cuanto al derecho que le asiste al demandante, dado que la propia demandada al contestar la demanda no la ha cuestionado. 7.3. En atención a lo precedentemente expuesto, se concluye que la presente demanda interpuesta en proceso de cumplimiento reúne los requisitos mínimos señalados en el cuarto considerando y quinto considerando de la presente resolución, no se ha pagado el concepto de intereses legales por concepto de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, así como tampoco que la entidad demandada haya acreditado en autos que dicha obligación haya sido incluida en su presupuesto, lo que pone en evidencia la renuencia de su parte para cumplir con dicha obligación; siendo así, la entidad emplazada debe dar cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 03890-2015- GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 16 de diciembre de 2015, por el cual se reconoce al demandado el adeudo de la suma de S/. 858.84. Por lo que existe un mandato claro y específi co respecto a una obligación de pago determinada mediante la resolución administrativa indicada que se debe dar cumplimiento; y que la entidad demandada está obligada a adoptar la previsión presupuestaria para dichos pagos, es decir, que debe tener un fondo de contingencia para efectos de cumplir con ello; máxime si a tenor de lo previsto en el artículo 24° de nuestra Carta Magna, el pago de remuneraciones y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. 7.4. Es de precisar que la defensa de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho ha señalado que la ejecución del mandato se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestaria; sin embargo se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha referido en reiterada jurisprudencia5que dicho argumento resulta irrazonable, más aun teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia ha transcurrido más de un año sin que se haga efectivo el pago reclamado; y siendo ello así, este argumento debe ser desamparado6. Con el añadido de que, a través del acto administrativo objeto del presente proceso constitucional ya se ha materializado el derecho de la accionante a percibir el pago de los intereses por el pago inoportuno de la bonifi cación respectiva, por lo que no se trata de una controversia compleja; por el contrario, del precitado acto administrativo surge la obligación y responsabilidad de la propia entidad demandada de efectuar las acciones necesarias para ejecutar lo resuelto, esto es, para su cumplimiento OCTAVO: Costas y Costos del Proceso. De conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, cuando el Estado es emplazado en los procesos constitucionales, como ha ocurrido en el presente caso, sólo se le puede condenar al pago de costos; siendo así se debe ordenar a la demandada al pago por dicho concepto. III).- PARTE RESOLUTIVA: Por las consideraciones expuestas, y dispositivos legales invocados,con la autoridad que le confi ere la Constitución Políticadel Perú, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional, FALLA: 01) DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por CELEDONIO VILLANUEVA CLARES contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, con emplazamiento de la Procuraduría Pública de la Región de Ayacucho, sobre
la persona de su director, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 03890-2015-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 16 de diciembre de 2015, que reconoce los intereses legales de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; efectuando el pago de la suma de S/. 858.84 ( OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 84 /100 SOLES), a favor del recurrente CELEDONIO VILLANUEVA CLARES, bajo apercibimiento de multa y otras medidas. 02) Con costos. 03) NOTIFÍQUESE, conforme a Ley. CARLOS MORALES HIDALGO Juez
te Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo” señalando que el derecho al debido proceso es “un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Rey- naldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. Ara Editores 1ra. Edición, Lima 2001, págs. 47 y 48).
VA VALVERDE. En el fundamento 24 de la precitada Sentencia el Tribunal ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los funda- mentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante para todos los procesos de cumplimiento, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de cumplimiento. De acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitu- cional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativos. SSTC 1203-2005-PC/TC, SSTC 3855-2006-PC/TC y SSTC 06091-2006- PC/TC.
W-1722072-76 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01237-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : HUAYTA ALARCON JANETT ZULAY PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DE AYACUCHO , DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE AYACUCHO , DEMANDANTE : VILLANUEVA CLARES, CELEDONIO AUTO Resolución Número: 05 Ayacucho, 21 de noviembre de 2018. I. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha con los escritos que antecede presentado por la parte demandante Celedonio Villanueva Clares, y con lo que solicita. II. ANTECEDENTES: 1. Con, fecha doce de enero de dos mil dieciocho, se emite la resolución número cuatro que resuelve: “DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por CELEDONIO VILLANUEVA CLARES contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho (…)”, que obra en autos a fojas treinta y siguientes. 2. La parte demandante, solicita se declare consentida la referida resolución, precisando que la resolución se encuentra válidamente notifi cada a las partes conforme, no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION 1. Que, la resolución número cuatro emitida con fecha doce de enero del año dos mil dieciocho; fue válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se advierte de las constancias de notifi cación que obran en autos a fojas cuarenta a cuarenta y dos. 2. Pese a encontrase debidamente notifi cadas las partes procesales no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. 3. Por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 123° del Código Procesal Civil, corresponde declarar consentida la resolución número cuatro, al no existir en su contra recurso impugnatorio alguno. IV. DECISION: Por estos fundamentos, SE RESUELVE:
69698 1. DECLARAR CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número cuatro, emitida con fecha doce de enero de dos mil dieciocho, que obra en autos a fojas treinta y siguientes, que resuelve declarar fundada la demanda de cumplimiento. Publíquese la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, con tal fi n OFÍCIESE. Notifíquese. CARLOS MORALES HIDALGO Juez W-1722072-77
00102-2007-PC/TC · 0168-2005-PC · 06091-2006 · 1203-2005-PC/TC · 3855-2006-PC/TC