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Amparo

Amparo 1417-2005-AA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
1417-2005-AA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-12-25
Edición
2840
Demandado
OFI CINA
Materia
PROCESO DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 0551 Resolución número : Ocho.- Expediente N° : 00422-2018-0-1706-JR-CI-01 Demandante : Lidubina Sotero Viuda de Imán Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, diez de setiembre de dos mil dieciocho. VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO.- ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día veintidós de junio del dos mil dieciocho, de folios setenta a ochenta y uno, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por Lidubina Sotero viuda de Imán contra la Ofi cina de Normalización Previsional; recurso impugnatorio presentado por la parte demandante según escrito de folio ochenta y cuatro. ANTECEDENTES: Según escrito de folio veintiocho Lidubina Sotero viuda de Imán interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional por la denegatoria de pensión de orfandad a favor de su hijo José Martín Imán Sotero, a fi n de que se declare nula y sin efecto legal la resolución número 0000054461-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, y se ordene que la demandada expida nueva resolución otorgando pensión de orfandad, se le pague los devengados e intereses legales, así como los costos del proceso. Mediante resolución número dos, de folio cuarenta y tres, se admitió a trámite la demanda, y por escrito de folio cincuenta y cinco se apersonó la demandada contestando la demanda; por lo que según resolución número cuatro, de folio setenta, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandante. RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISION IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que no se advierte que la demandante haya adjuntado con su demanda un certifi cado médico que cumpla las características requeridas, pues si bien ha presentado la Resolución número 151-SGS- GRALA-ESSALUD-2000, del primero de diciembre del dos mil que señala que la Comisión de Evaluación de Incapacidad de Hijos de Asegurados Mayores de edad ha evaluado a José Martín Imán Sotero, habiendo dictaminado incapacidad total y permanente para la actividad laboral, sin embargo, la demandante no ha cumplido con adjuntar el dictamen para verifi car si cumple los requisitos establecidos por el Decreto Supremo 057-2002-EF, modifi cado por el Decreto Supremo número 166-2005-EF. Igualmente, lo mismo ocurre con la Resolución número 639-GRALA-ESSALUD-2009, del dieciocho de agosto del dos mil nueve que diagnostica retardo mental moderado, trastorno orgánico de la personalidad, y en cuanto al certifi cado médico presentado el mismo no ha sido emitido por una Comisión Médica como se requiere. AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA APELANTE: La demandante sostiene que la discapacidad permanente de su hijo se encuentra acreditada con el expediente en donde se declaró su interdicción civil, así como las resoluciones emitidas por ESSALUD, y además ha adjuntado un certifi cado médico, por lo que está probado de manera fehaciente que le corresponde el derecho invocado a favor de su hijo con discapacidad, y desvirtúa la formalidad exigida por el juez, ya que la propia ESSALUD ha señalado que su hijo no requiere nueva evaluación. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: PRIMERO: Conforme a lo establecido por el artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política, la acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. SEGUNDO: Además, el artículo 37 del Código Procesal Constitucional prevé que el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: “19) A la seguridad social”. TERCERO: Con relación a la procedibilidad del amparo en materia previsional, en la STC. número 1417-2005-AA/TC- LIMA Manuel Anicama Hernández, sentencia del ocho de julio del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 37, párrafo d) que “aún cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue, el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla”. CUARTO: En el caso de autos, se aprecia que la demandante goza de una pensión de viudez en su condición

69375 de cónyuge supérstite de José Eugenio Imán Yesquén, y ha solicitado una pensión de orfandad para su hijo José Martín Imán Sotero, la misma que ha sido denegada por la demandada mediante resolución número 000054461-2017-ONP/DPR.GD/ DL 19990, del veintiuno de diciembre del dos mil diecisiete, de folio veintisiete. QUINTO: El artículo 56 del Decreto Ley número 19990 establece que tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de dieciocho años del asegurado o pensionista fallecido. Subsisten el derecho a pensión de orfandad: b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo. SEXTO: En la sentencia apelada el juzgador ha concluido porque los documentos presentados por la demandante no cumplen los requerimientos previstos por el Decreto Supremo número 057-2002-EF, modifi cado por el Decreto Supremo número 166-2005-EF, en cuanto a la información mínima que debe contener el certifi cado médico expedido por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, sin embargo, dicha apreciación no se desprende de lo actuado ni lo alegado por las partes, pues en la resolución que deniega la pensión solicitada la demandada sólo concluye porque la información no se presentó dentro del plazo de diez días hábiles. SÉTIMO: Por otro lado, del expediente administrativo que corre en formato CD-Rom, de folio ochenta y nueve, se aprecia que la información requerida sí fue presentada antes de que se emita la resolución administrativa que deniega la pensión de orfandad, por lo que no resulta cierto lo alegado por la emplazada. OCTAVO: También, es oportuno señalar que mediante Resolución número 151-SGS-GRALA-ESSALUD-2000, del primero de diciembre del año dos mil, de folio veintidós, que también corre en el expediente administrativo, folio siete, se declaró a José Martín Imán Sotero, incapaz en forma total y permanente para la actividad laboral, remitiéndose al dictamen emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidad de Hijos de Asegurados mayores de edad, y también se ha presentado la Resolución número 639-GRALA.ESSALUD2009, del dieciocho de agosto del dos mil nueve, de folio veinticuatro, que declara la incapacidad total y permanente para el trabajo del indicado incapaz, añadiéndose que no requiere nueva evaluación por la comisión. NOVENO: Téngase en cuenta que las dos resoluciones antes mencionadas motivaron que en el expediente número 1529-2015, según sentencias de folios siete a trece, se declarara interdicto a José Martín Imán Sotero y se dejó constancia que no se encontraba en aptitud de ejecutar por sí mismo los actos de su vida, por lo que no resulta razonable que a criterio de la demandada no le corresponde al interdicto percibir una pensión de orfandad, pues ello implicaría negar los efectos de la sentencia con la calidad de cosa juzgada que lo declaró incapaz; y tampoco resulta razonable exigir que una resolución emitida en el año dos mil cumpla los requisitos consignados en normas emitidas en los años dos mil dos y dos mil cinco. DÉCIMO: En consecuencia, se encuentra debidamente acreditado que el interdicto es una persona incapaz para el trabajo, que dicha incapacidad es permanente y no requiere de evaluaciones posteriores, por lo que a pesar que la sentencia apelada acusa una defi ciente motivación, tratándose de un proceso constitucional de amparo, y teniéndose en cuenta el carácter alimentario del derecho reclamado, esta Sala Superior considera que no es necesario declarar la nulidad de la apelada sino revocarla, a fi n de que la demandada proceda a emitir la resolución administrativa que otorgue pensión de orfandad. DÉCIMO PRIMERO: También, conforme es criterio vinculante establecido en la STC. número 05430-2006-PA/TC, del veinticuatro de setiembre del dos mil ocho, corresponde el pago de los devengados e intereses legales, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia, y teniéndose en cuenta la fecha de la solicitud, así como lo previsto por los artículos 1242 y 1249 del Código Civil en materia de intereses legales. DÉCIMO SEGUNDO: Finalmente, de acuerdo a lo previsto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional la demandada deberá pagar los costos a favor de la demandante. DECISION: Por las consideraciones expuestas; los señores Jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque: REVOCARON la sentencia expedida el día veintidós de junio del dos mil dieciocho, de folios setenta a ochenta y uno, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por LIDUBINA SOTERO VIUDA DE IMÁN contra la Ofi cina de Normalización Previsional; REFORMANDOLA, declararon FUNDADA la demanda, NULA la resolución número 0000054461-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, del veintiuno de diciembre del dos mil diecisiete, que deniega la pensión de orfandad solicitada; ORDENARON que la demandada emita nueva resolución administrativa otorgando pensión de orfandad a favor de José Martín Imán Sotero, y liquide y pague los devengados e intereses legales; con costos, y los DEVOLVIERON. Intervienen los señores Carrillo Mendoza, Terán Arrunátegui y Rivera Palomino, al haber integrado el colegiado el día de la vista de la causa. Notifíquese con arreglo a ley.- Sres.: CARRILLO MENDOZA TERÁN ARRUNÁTEGUI RIVERA PALOMINO W-1720138-19

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