CALLAO EDWIN HUMBERTO ZÁRATE MÁRTINEZ, representado por LUIS HUMBERTO ZÁRATE MARTÍNEZ (ABOGADO)
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Urviola Hani, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública, y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en el Pleno del día 19 se enero de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera. y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Humberto Zárate Martínez contra la resolución de fojas 341, de fecha 24 de noviembre de 2015, expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 21 de abril de 2015, don Luis Humberto Zárate Martínez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Edwin Humberto Zárate Martínez y la dirige contra Edie Solórzano Huaraz, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal del Callao, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Ríos Montalvo, Pastor Arce y Arbulú Martínez. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal. El recurrente cuestiona la sentencia de fecha 17 de abril de 2015 que confi rmó la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, la cual condenó a don Edwin Humberto Zárate Martínez a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo propio (Expediente 2641-2013-20-0701-JR-PE-01). Alega que el favorecido fue condenado pese a que existieron contradicciones entre los testigos, situación que fue reconocida por el juzgado y la Sala Penal; sin embargo, los magistrados no establecieron la duda razonable. Añade que la testigo María Albarracín reconoció que sufre de alteraciones mentales, lo que desacredita su idoneidad, pero no se solicitó su historia clínica al hospital Víctor Larco Herrera. Posteriormente, en el juicio oral se solicitó como nueva prueba el informe psiquiátrico de la testigo Albarracín, prueba que fue arbitrariamente denegada. De otro lado, el accionante sostiene que no existe registro fílmico o fotográfi co que corrobore que el favorecido haya solicitado dinero a los testigos y solo se tiene la versión del testigo Pedro Campos Huamanzana, quien refi rió haber oído en los calabozos que todos pagan para salir y que por ello escribió a su esposa “trae S/ 200 y ofrecerle a Zárate”; además, el empleador de dicho testigo manifestó no conocer al favorecido y que nunca entregó dinero a Pedro Campos o María Albarracín. El Octavo Juzgado Penal del Callao, con fecha 11 de mayo de 2015, rechazó liminarmente la demanda por estimar que no es atribución de la justicia constitucional analizar la culpabilidad o inculpabilidad de un procesado ni subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como la valoración de medios probatorios y hechos penales. La Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao con fecha 24 de junio de 2015, declaró nulo el auto de fecha 11 de mayo de 2015, porque no se emitió pronunciamiento respecto a la alegada vulneración del derecho de defensa. Por auto de fecha 3 de agosto de 2015, se admitió a trámite la demanda. A fojas 139 de autos obra la declaración del favorecido, en la que se ratifi ca la demanda. Manifi esta que está detenido desde el 6 de noviembre de 2014; que se vulneró su derecho de defensa en el juicio oral porque no se admitió la prueba nueva que ofreció; que la testigo Albarracín evidenció anomalía psíquica, puesto que desconoció su propia fi rma y habló incoherencias; y que no existen audios ni videos en su contra. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judicial del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada infundada o, en su defecto, improcedente, porque recién en la instancia constitucional se cuestiona a los testigos. El juez Edie Solózano Huaraz, a fojas 216 de autos, manifi esta que el recurrente ha presentado recurso de casación que se encuentra pendiente de resolver; y lo que se pretende es revisar en sede constitucional un proceso judicial en el cual se han valorado de manera adecuada todos los medios probatorios. Además, algunos de los medios probatorios fueron presentados fuera de la etapa correspondiente, por lo que no fueron admitidos, decisión que fue motivada y puesta en conocimiento de las partes en la audiencia correspondiente.
informe de descargo en el que solicitan que la demanda sea declarada improcedente porque, al expedir la sentencia de fecha 17 de abril de 2015, que confi rmó la condena del favorecido, se han respetado las garantías del debido proceso; y, mediante Resolución 12, de fecha 6 de marzo de 2015, se declaró inadmisible el medio de prueba ofrecido por la defensa de Zárate Martínez, por los argumentos expuestos en el considerando tercero (fojas 218). El Octavo Juzgado Penal del Callao, con fecha 17 de setiembre de 2015, declaró infundada la demanda por estimar que el favorecido contó con abogado defensor, que la nueva prueba ofrecida fue rechazada por la Sala superior mediante resolución debidamente motivada, y que lo que en realidad se pretende es un reexamen de la valoración probatoria. La Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao revocó la apelada y la declaró improcedente por considerar que la sentencia condenatoria no ha adquirido la calidad de fi rme, puesto que se interpuso recurso de casación que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema.
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, que condenó a don Edwin Humberto Zárate Martínez a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo propio; y la sentencia de fecha 17 de abril de 2015, que confi rmó la precitada condena (Expediente 2641-2013-20-0701-JR-PE-01); en consecuencia, que se disponga su inmediata libertad. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal. Consideraciones previas 2. Respecto al recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2015, debe tenerse presente que el artículo 427, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal restringe el acceso al recurso de casación “cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años”; y, el segundo párrafo del artículo 393,del Código Penal por el que el recurrente fue condenado establecía —a la fecha de comisión del delito—, un extremo mínimo no menor de seis años de pena privativa de la libertad. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
69294 4. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que dilucidar la responsabilidad penal, la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios, le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional fi nal, en la medida que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas. 5. En ese sentido, no corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento respecto a que solo existen sindicaciones contra el favorecido, pero no prueba objetiva que acredite su responsabilidad penal; que existieron contradicciones en las declaraciones de los testigos; que no se determinó la capacidad de la testigo Albarracín; y que no se acreditó que el favorecido haya solicitado dinero a los testigos. Por lo que en este extremo es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 6. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justifi car los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Expediente 010-2002-AI/TC). 7. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por: [...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Expediente 6712-2005-PHC/TC).
cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (Expedientes 6075-2005-PHC/TC y 0862-2008-PHC/TC). 8. Aunque en el sexto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente 00862-2008-PHC/TC se señala: […] el derecho a la prueba exige que se actúen aquellos medios probatorios cuya actuación fue solicitada por algunas de las partes y su actuación haya sido aceptada por el órgano jurisdiccional habida cuenta de su relevancia para la dilucidación de la controversia […], debe tenerse presente que el juez puede, mediante resolución debidamente motivada, señalar las razones por las cuales la actuación de dichos medios probatorios no se realizó o ya no era necesaria. 9. En el presente caso, se alega que se afectó el derecho a la prueba de don Edwin Humberto Zárate Martínez porque no se actuó la prueba que ofreció sobre el examen pericial psiquiátrico de la testigo Albarracín. Al respecto, se aprecia a fojas 61-A de autos que, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2015, la defensa del favorecido ofreció dicha prueba y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior del Callao mediante Resolución 12, de fecha 6 de marzo de 2015, declaró inadmisible el referido medio de prueba (fojas 64). En el considerando tercero de la precitada resolución se aprecian las consideraciones por las que la Sala superior determinó que la prueba no sea aceptada; es decir, por resolución debidamente motivada se desestimó el ofrecimiento de nueva prueba por parte de la defensa del favorecido. 10. De otro lado, el Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 11. El recurrente sostiene que el favorecido estuvo en situación de indefensión por errores y negligencia de su abogado defensor de ofi cio. Al respecto, el Tribunal aprecia —como así lo reconoce el accionante— que el favorecido durante todo el proceso penal contó con la asistencia de un abogado defensor que, además no fue el mismo durante el proceso. Es así que en el requerimiento acusatorio de fecha 24 de enero de 2014, se señala que la defensa del favorecido la ejerce la abogada defensora pública Lizeth Katherine Lozano (fojas 316); luego es don Jaime Collaton Chicana quien ejerce su defensa, según se advierte del escrito de fecha 4 de febrero de 2015 (fojas 61-A). Posteriormente, el 30 de abril de 2015, el recurrente, en su condición de abogado defensor del favorecido, presenta un escrito en el proceso penal ante la Sala superior (fojas 81). Por ende, no se aprecia la alegada afectación del derecho de defensa, pues don Edwin Humberto Zárate Martínez contó con abogado defensor, y, ante los supuestos errores en su defensa, tenía la posibilidad de cambiar de abogado como así lo hizo; en todo caso, en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, solo se hace referencia a que la defensa técnica del acusado no ofreció pruebas documentales para su actuación probatoria (fojas 256), indicación que de por sí no acredita la alegada afectación. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declara IMPROCEDENTE la demanda respecto a la valoración de los medios probatorios. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación de los derechos a la prueba y de defensa. Publíquese y notifíquese. SS.
MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo de lo afirmado en su fundamento 4, en cuanto consigna literalmente: “(…) el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que dilucidar la responsabilidad penal, la valoración y suficiencia de los medios probatorios, le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas.” La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. No obstante que, en principio, la dilucidación de la responsabilidad penal y la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios le competen a la judicatura ordinaria, la revisión de lo resuelto por los órganos que integran tal jurisdicción no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional como se desprende en aquel fundamento. En tal sentido, no compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria. 2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal y la valoración de pruebas y su sufi ciencia. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. 3. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción interna. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Si bien coincido con mis colegas en lo resuelto en el presente caso, al declararse improcedente la demanda en uno de sus extremos, e infundada en el otro, considero necesario realizar las siguientes precisiones en relación con lo señalado en los fundamentos jurídicos 3 y 9 de la sentencia: 1. Encuentro que conviene hacer algunas precisiones respecto de lo señalado en el fundamento jurídico 3 de la sentencia, en el cual se hace referencia a los alcances del derecho a la libertad personal, derecho protegido por el proceso de hábeas corpus. Lo primero que habría que señalar en este punto es que es que el hábeas corpus surge precisamente como un mecanismo de protección de la libertad personal o física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo), el hábeas corpus tiene como fi nalidad la tutela de la libertad física; es
69295 decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones arbitrarias. 2. Si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene tener el cuenta que, en lo que concierne a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que “Son garantías constitucionales: (…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que “Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)” para hacer referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad. 3. Al respecto, vemos que la Constitución usa dos términos diferentes en torno a un mismo tema: “libertad personal” y “libertad individual”. Por mi parte, en muchas ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin embargo, esta distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha tenido en cuenta el constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en anteriores oportunidades, en mérito a que sus defi niciones están inspiradas en consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la sufi ciente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación del Tribunal emplear adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los fi nalmente protegidos a través del proceso de hábeas corpus. 4. Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en base a una referencia a “libertad individual”, podemos terminar introduciendo materias a ser vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría sobrecargar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones. 5. Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad individual) como objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual se refi ere a los “derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual”, para luego enumerar básicamente, con las precisiones que consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o física. A esto volveremos posteriormente. 6. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de libertad personal (el cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual como libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el hábeas corpus, debido a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria”, actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como “libertad física”, sino que este proceso se habría transformado en “una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio”. Incluso se ha sostenido que el hábeas corpus protege a la libertad individual, entendida como “la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido” o también, supuestamente sobre la base de lo indicado en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad protegida por el hábeas corpus consiste en “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones”. 7. En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, quiero precisar, que lo que en realidad la Corte indicó en dicho caso es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a la “libertad y seguridad personales”. Al respecto, indicó que el término “libertad personal” alude exclusivamente a “los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico” (párr. 53), y que esta libertad es diferente de la libertad “en sentido amplio”, la cual “sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido”, es decir, “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones” (párr. 52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o básico, “propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana”, precisando asimismo que “cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de [esta] libertad del individuo”. Es claro, entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta libertad en este sentido amplísimo o genérico es la que debe ser protegida por el hábeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que la libertad tutelada por el artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el artículo 25 de nuestro Código Procesal Constitucional) es la libertad física o corpórea. 8. Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal puede, con todo respeto, tener como consecuencia una “amparización” de los procesos de hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales inicialmente excluidas del hábeas corpus, en la medida que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a través del hábeas corpus y no del amparo. En efecto, asuntos que corresponden a esta amplia libertad, tales como la libertad de trabajo o profesión (STC 3833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 02235- 2004-AA, f. j. 2), la libertad sexual (STC 01575-2007-HC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff. jj. 13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N° 02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527- 2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos ámbitos que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales, como la libertad de fumar (STC Exp. N° 00032-2010-AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. N° 0007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010-PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían ser dilucidados a través del hábeas corpus conforme a dicha postura. 9. En tal escenario, me parece evidente que la situación descrita conspiraría en contra de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión de política institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores puestas a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño urgentísimo y con menos formalidades procesales previsto para el hábeas corpus responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido ideado para tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de rápida tutela, como es la libertad personal (entendida como libertad corpórea) así como otros ámbitos de libertad física equivalentes o materialmente conexos (como los formulados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional). 10. Señalado esto, considero que el objeto del hábeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo establece la Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus como un medio específi co de tutela al concepto estricto de libertad personal, el cual, conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter de proceso especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive que el resto de procesos constitucionales de tutela de derechos. 11. De otro lado, también conviene realizar algunas precisiones respecto a lo señalado en el fundamento jurídico 9 de la sentencia, en el cual encuentro presente una confusión de carácter conceptual, que se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, la cual consiste en utilizar las expresiones “afectación”, “intervención” o similares, para hacer a referencia ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de “lesión” o “vulneración”. 12. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 13. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. Por cierto, califi car a tales afectaciones como negativas e injustifi cadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1722034-21
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