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Habeas Corpus

Habeas Corpus 0130-2014-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personal
Expediente
0130-2014-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2018-12-22
Edición
2837

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N° 0130-2014-PHC/TC

LIMA EDUARDO ROSENDO CADENILLAS DE LA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Injante Gonzales, abogado de Rosendo Cadenillas, de la Cruz contra la resolución de fojas 234, de fecha 25 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de diciembre de 2012, Luis Injante Gonzales interpone demanda de hábeas corpus a favor de Rosendo Cadenillas de la Cruz (reo ausente), contra los jueces de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, Padilla Rojas, Peña Farfan y Carbajal Zapata, a fi n de que se declare nula la resolución de fecha 3 de julio de 2012 (f. 124), a través de la cual los emplazados confi rmaron la resolución de fecha 5 de enero de 2012, que declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia en el proceso penal seguido en contra del favorecido por los delitos de estafa y asociación ilícita para delinquir (Expediente N.º 07239-2011); y se ordene su libertad. Alega la vulneración de la libertad individual en conexidad con los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y el principio de presunción de inocencia. Señala que se desestimó la solicitud de variación del mandato de detención argumentándose que no existen elementos que demostrarían que el favorecido no eludiría la acción de la justicia y que no tiene arraigo domiciliario, ni laboral. Sostiene que no hay pruebas que acrediten que sea autor de la comisión de los delitos imputados en su contra y que existe una testimonial que habría desvirtuado su presunta autoría; que cumple con los requisitos para la variación de la detención y que acreditó que tiene arraigo laboral y domiciliario que impedirían que perturbe la actividad probatoria y evada los requerimientos judiciales, por lo que el peligro procesal no se confi gura; que los testigos no aseveraron que haya recibido dinero ilícito, ni se acreditó su participación, por lo que es inocente; que no hubo vínculo o relación causal entre su conducta con la conducta de un estafador; y que después de la emisión del auto de apertura de instrucción hubo nuevos actos de investigación que cuestionaron las pruebas que sustentaron el mandato de detención. Señala también que sin motivación alguna se amplió el auto de apertura de instrucción de fecha 23 de agosto de 2011 para incluir al favorecido en calidad de autor, pese a que en el primer auto fi guraba como testigo; resolución a través de la cual se ordenó su detención sin mayores elementos probatorios, pese a existir otras medidas menos gravosas como la comparecencia. Añade que tiene mandato de detención sin que exista sentencia fi rme que determine su situación jurídica, no obstante estar siendo procesado por un delito simple y no complejo; es decir, que han transcurrido más de nueve meses sin que exista sentencia. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial refi ere que el recurrente pretende que se realice un reexamen de las resoluciones cuestionadas alegando con tal propósito la vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, el cuestionamiento a las resoluciones se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios que sustentaron la medida restrictiva en cuestión, lo que no confi gura vulneración alguna a derechos fundamentales. El Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de junio de 2013 (f. 173), desestimó la demanda al considerar que se confi rmó la improcedencia de la solicitud de variación del mandato de detención porque no surgieron nuevos actos de investigación necesarios para la procedencia de la libertad solicitada; además, se precisó que

69247 los argumentos de la demanda debían ser evaluados en la justicia penal. La recurrida confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§. Delimitación del petitorio 1. Si bien el presente hábeas corpus es interpuesto contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de su resolución de fecha 3 de julio de 2012 (f. 124), a través de la cual confi rmaron la resolución de fecha 5 de enero de 2012, que declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia presentada por el favorecido; del contenido de la demanda queda establecido que el cuestionamiento también incide en la citada resolución de fecha 5 de enero de 2012, por lo que se buscaría que se decrete su nulidad. En tal sentido, para este Tribunal el análisis deberá recaer en ambas resoluciones con el objeto de determinar su constitucionalidad o no. §. Cuestión previa 2. Es importante señalar que la resolución judicial de fecha 5 de enero de 2012, expedida –como se indica en la demanda– por el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal con Reo en Cárcel de Lima, no obra en autos. Al respecto, debe recordarse que este Tribunal ha señalado en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas en el marco de un proceso constitucional deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero sufi ciente, que acredite el acto lesivo. Es decir, si como en el caso de autos, a juicio del recurrente las afectaciones producidas en sus derechos se originan en el contenido de distintas resoluciones judiciales, el mínimo exigido que permita al juez constitucional verifi car si la invocada afectación alegada se produjo, o no, será presentar una copia de tales pronunciamientos judiciales. Si bien es cierto, el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial permite acceder al conocimiento de sus pronunciamientos –excepto los penales– a través de un servicio público en línea, no es tarea de la jurisdicción constitucional buscar las resoluciones cuestionadas para poder otorgar una respuesta al justiciable. Por el contrario, el demandante, y en todo caso, su abogado, sí tiene la obligación de acompañar una copia de las resoluciones que cuestionan por constituir una prueba indispensable para verifi car la invocada afectación (Cfr. Exp. N.º 1761-2014-PA/TC). 3. Por lo expuesto, el Tribunal queda impedido de realizar un análisis de la resolución expedida por el juez a quo a través de la cual este, previa valoración de las pruebas, desestimó la solicitud de variación de mandato de detención. §. Análisis del caso 4. Ahora bien, se alega reiteradamente que la Sala Penal emplazada ha confi rmado la improcedencia de la solicitud de variación de mandato de detención del favorecido, a pesar de que se ha “acreditado con medios probatorios fehacientes” (sic) que los presupuestos para el cambio en la medida restrictiva de la libertad personal impuesta, sí existen. 5. Este alegato conlleva a inferir que lo que en realidad se pretende es que la justicia constitucional actúe como una suprainstancia y proceda al reexamen de las referidas pruebas, a fi n de determinar si corresponde o no conceder la solicitud de variación del mandato de detención. Pretensión que escapa al ámbito de competencia constitucional en la medida que evaluar el cumplimiento de presupuestos establecidos en la ley, como es en el presente caso el arraigo domiciliario y laboral con el objeto de desvirtuar una orden de detención, es una facultad reservada al juez penal. En tal sentido, siendo que la pretensión no forma parte del ámbito de protección constitucional a través del hábeas corpus, la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo establecido en el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional. 6. A mayor abundamiento, este Tribunal advierte que contra el auto ampliatorio del auto de apertura de instrucción de fecha 23 de agosto de 2011 (f. 119), donde se ordena la detención y la inmediata ubicación y captura del favorecido, según lo obrado en autos, no se ha promovido recurso impugnatorio alguno en su contra por lo que dicha resolución carece de fi rmeza. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BLUME FORTINI Discrepo muy respetuosamente de lo señalado por mis colegas en la sentencia emitida en mayoría, que opta por desestimar por improcedente la presente demanda utilizando como argumentos tanto lo señalado en la doctrina constitucional vinculante recaída en el Exp. Nº 1761-2014- PA/TC, con cuyos alcances he disentido en todo momento, así como un criterio restrictivo en materia de merituación y sufi ciencia probatoria que tampoco comparto. Desde mi punto de vista, la presente demanda resulta infundada, lo que sin embargo supone merituar el fondo de lo solicitado, previa asunción de las competencias que corresponde a nuestro Colegiado. Las razones que sustentan mi posición se resumen básicamente en lo siguiente: 1. El abogado patrocinante del demandante ha promovido la presente demanda de hábeas corpus contra la resolución emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 3 de julio del 2012, mediante la cual se procedió a confi rmar la resolución expedida por el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima con fecha 5 de enero del 2012. Esta última, a su vez, había declarado improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia deducida a favor de don Eduardo Rosendo Cadenillas de la Cruz dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de estafa y asociación ilícita para delinquir. A juicio del recurrente, la resolución específi camente cuestionada vulnera los derechos constitucionales de su patrocinado. 2. Aunque el demandante en rigor sólo cuestiona la resolución emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 3 de julio del 2012, aquella sólo se limita a confi rmar la resolución expedida por el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima con fecha 5 de enero del 2012, por lo que la misma y como lo acepta preliminarmente la mayoría de mis colegas, también debería ser comprendida en el análisis constitucional que plantea el presente proceso. 3. Mis colegas de la mayoría utilizan en esencia dos argumentos para desestimar por improcedente la presente demanda de hábeas corpus: a) No se habría cumplido con acompañar a la demanda copia de una de las resoluciones judiciales que resulta gravitante para resolver el presente caso, b) Mediante el presente proceso se pretende una reexamen de las pruebas actuadas en el proceso penal, no siendo ello materia de conocimiento por parte de la justicia constitucional. 4. En relación al primer argumento sostienen mis colegas de la mayoría que: a) Se encuentran impedidos de analizar el tema objeto de controversia habida cuenta de no haberse acompañado por parte del demandante, copia de la resolución judicial de fecha 5 de enero del 2012. En otras palabras y a pesar que la resolución del 03 de julio del 2012 que si fue impugnada en la demanda, obra en los autos (fojas 124 a 129), la decisión en mayoría incorpora motu proprio otra resolución (la del 5 de enero del 2012) y como esta última, no fi gura en el expediente, se le achaca al demandante su no inclusión para, a renglón seguido, proceder a declarar improcedente su demanda de hábeas corpus. b) Para sustentar esta toma de posición se invoca lo sostenido a título de doctrina jurisprudencial vinculante en la sentencia recaída en el Exp. Nº 1761-2014-PA/TC, de

69248 acuerdo con la cual, es obligatorio que en los procesos constitucionales donde se cuestiona una resolución judicial, se acompañe copia de la resolución judicial cuestionada, requisito que sin embargo no ha sido debidamente cumplido por la parte accionante. 5. Con independencia de lo cuestionable que resulta el que se responsabilice al demandante de algo que no ha contribuido a generar y que por el contrario, han sido mis propios colegas de la mayoría, los que voluntariamente han deducido, considero, tal y como lo he señalado en el voto singular emitido con motivo de la sentencia recaída en el

Exp. Nº 1761-2014-PA/TC, que el establecimiento de la

antes citada doctrina jurisprudencial, además de suponer una utilización incorrecta de dicha técnica jurisprudencial, resulta una opción abiertamente inconstitucional, al colisionar con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política, específi camente, con su variante o manifestación de acceso a la justicia. 6. Los procesos constitucionales, como en su momento lo he sostenido, tienen una razón fi nalista, es decir, han sido creados para cumplir ciertos fi nes, los cuales son en concreto: i) garantizar la supremacía constitucional y ii) proteger los derechos fundamentales, los mismos que se encuentran detallados en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. De esta forma y al establecerse como regla la exigencia para los litigantes de “(...) adjuntar las resoluciones que se busca cuestionar a través de los distintos procesos constitucionales” bajo sanción, se incorpora una exigencia formal excesiva que contraviene el acceso a la jurisdicción constitucional preestablecida en el Código Procesal Constitucional. 7. Dicho Código también exige un rol tutelar del juez constitucional y de este Tribunal en particular, tal y como en su momento lo manifestara en los siguientes términos: “(…) de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en aras de resguardar la fi nalidad de este proceso constitucional, es decir, la garantía de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, cuenta con la debida competencia para analizar si es que se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente y si corresponde, en consecuencia, ordenar la reposición a la situación anterior a la vulneración de tales derechos constitucionales” (Cfr. STC Nº 2318-2007-AA/TC, Fundamento 6) . 8. Consagrar esta regla para la procedencia del proceso constitucional contra resoluciones judiciales, genera una desprotección del justiciable, contraviniendo la concepción misma de justicia constitucional y de los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales, no debiendo pasarse por alto que “(...) a diferencia de los procesos civiles y penales que guardan cierto parecido, en materia de procesos constitucionales hay bastantes diferencias, no en el fondo, pero sí en el espectro protector y en el manejo de las instituciones, lo cual es inevitable, pues ellas son fruto de determinadas características históricas y políticas” (Cfr. García Belaunde, Domingo. De la Jurisdicción Constitucional al Derecho Procesal Constitucional, 4 Edición, Lima 2003, p.54). 9. Es de esta forma, que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional determina que: “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fi nes de los procesos constitucionales”, cuya aplicabilidad está dirigida para “(...) aquellos casos en los cuales se estima el ejercicio constitucionalmente legítimo de los derechos fundamentales que la Constitución del Estado reconoce. En la medida en que tales derechos tienen también una dimensión sustantiva, es decir que su ejercicio debe ser compatible con los principios constitucionales y valores constitucionales, ello debe tenerse en consideración, por parte del Tribunal Constitucional y de los jueces constitucionales, al momento de califi car los presupuestos procesales de una demanda, entendidos estos como los requisitos insubsanables que, referidos al proceso constitucional en conjunto, condicionan que este se realice válidamente y que, por ello, a su término se pueda dictar una resolución sobre el fondo del asunto” (Cfr. RTC Nª 2421-2007-AA/TC, Fundamento 3). 10. Mis distingos colegas Magistrados no se han percatado de supuestos como el del tercero que es afectado a través de una decisión judicial emitida en un proceso del cual no ha sido parte o de los casos en los que la ocurrencia de perder o extraviar la copia de la decisión judicial resulta un hecho no atribuible a los recurrentes; supuestos que escapan del ámbito de responsabilidad de estos mismos, y que requieren de una posición tutelar por parte del juez constitucional, quien tiene el deber de subsanar dichas omisiones documentales, a través de su propia autoridad, que le permite solicitar las copias necesarias para completar el expediente judicial con la fi nalidad de mejor resolver; máxime tratándose de resoluciones judiciales a las cuales se puede acceder a través del Portal Ofi cial del Poder Judicial. 11. La regla invocada a titulo de doctrina jurisprudencial vinculante no cumple en modo alguno con lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional y más bien desvirtúa su exigencia en cuanto principio que ordena el proceso constitucional, y afecta el derecho a la tutela jurisdiccional (judicial) efectiva, al limitar el acceso a la justicia constitucional del justiciable, el mismo que este Colegiado en anteriores oportunidades ha conceptuado como: “(…) un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio” (Cfr. STC. Nº 763-2005- AA/TC, Fundamento 6). 12. En suma, la regla establecida como doctrina jurisprudencial vinculante y reinvindicada por mis colegas de la mayoría para resolver la presente causa, tiene visos de inconstitucionalidad no solo porque afecta los derechos de los justiciables, sino porque además, resulta contraria al rol tuitivo del Tribunal Constitucional y de los procesos constitucionales. 13. En relación al segundo argumento, sostienen mis colegas de la mayoría que no es competencia de la Justicia Constitucional el reexamen de las pruebas actuadas en un proceso judicial, lo que conforme lo he sostenido en anteriores ocasiones, resulta discutible. En tales circunstancias me veo obligado a reiterar que: a) Si bien por regla general nuestro Colegiado no suele ingresar a evaluar el tema de la merituación y sufi ciencia probatoria realizada por las autoridades judiciales, si lo puede hacer por excepción. b) En efecto, puede hacerlo en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se traduce en la actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. c) Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (Cfr. Entre otras, las sentencias recaídas en los expedientes Nº 0613- 2003-AA/TC; Nº 0917-2007-PA/TC), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. d) La toma de posición asumida por mis distinguidos Colegas en el sentido de que los asuntos relativos a la merituación y sufi ciencia probatoria escapan de la justicia constitucional, no es de recibo y hay que dejarlo en claro. 14. En tanto los dos argumentos por los que se declara improcedente la presente demanda de hábeas corpus, resultan absolutamente cuestionables y ha sido sólo en base a los mismos que la mayoría del Tribunal Constitucional ha renunciado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, considero que por el contrario y a la luz de lo que aparece en el expediente, si se hace posible emitir pronunciamiento en el presente caso. 15. En este contexto y de lo que se aprecia de la resolución emitida con fecha 3 de julio del 2012 por parte de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel y que ha sido cuestionada mediante la presente demanda, se observa que la razón principal, por la que se ha optado por desestimar la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia, se sustenta en el hecho de que a la luz de la investigación, no han surgido nuevos elementos que permitan justifi car las alegaciones de irresponsabilidad penal señaladas por el recurrente o que, por otra parte, se haya desvanecido el peligro procesal que motivo su detención. 16. Bajo el contexto descrito y con independencia la posición del recurrente sobre la resolución judicial, la misma se encuentra debidamente motivada, no apreciándose de ella indicio alguno de arbitrariedad en su emisión. 17. Por las consideraciones descritas, mi voto es porque, previa asunción de las competencias de nuestro Colegiado, se declare infundada la demanda interpuesta. S. BLUME FORTINI W-1722034-8

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