CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 796 Expediente N° : 04291-2013-0-1706-JR-CI-03 Demandante : Lidia Consuelo Chimpen Ruiz Demandado : Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque Materia : Proceso de Amparo Ponente : Sr. Silva Muñoz Resolución número dieciocho Chiclayo, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.- VISTOS; en audiencia pública; y, CONSIDERANDO: 1. ASUNTO Apelación de Sentencia (resolución número catorce), de fecha veinticuatro de agosto del dos mil diecisiete, obrante de folios doscientos sesenta a doscientos sesenta y seis que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por LIDA CONSUELO CHIMPEN RUIZ contra la PRIMERA SALA CIVIL de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. 2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El A quo ha tenido en cuenta para decidir lo siguiente: 2.1 Según el artículo 4° del Código Procesal Constitucional el
fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (…). 2.2 De lo expuesto, del escrito de demanda se tiene que la recurrente pretende la nulidad de la resolución numero veinticuatro emitida en el expediente 1883-2008 (Proceso Contencioso Administrativo), de fecha cinco de septiembre del dos mil trece, resolución que se adjunta a folios treinta y dos, mediante la cual se resuelve: “[...] NO HA LUGAR a lo solicitado, sin perjuicio de indicarle a la recurrente; que la califi cación del precitado recurso, en atención a la modifi catoria del artículo 387 inciso 2, será realizado por el superior en grado y no por esta colegiado. Proveyendo conforme al estado del proceso, ELEVESE LOS AUTOS A LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA, [...]”; señalando que, dicha resolución resulta vulneradora al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debido a la “amenaza” debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo. Así, la inminencia será entendida como un atentado al derecho fundamental que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y la certeza refi ere a que la amenaza sea cierta; es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones. 2.3 Por su parte la demandada [Poder Judicial] a través de su procurador publico adjunto, en su escrito de contestación de demanda obrante en autos de folios ciento treinta y seis a ciento cuarenta y cinco ha indicado que la demanda deviene en improcedente, toda vez que de los recaudos que se adjuntan a la demanda de amparo, resoluciones 23 y 24 (expedidas en el expediente N° 1883-2008 - contencioso administrativo) se encuentran debidamente fundamentadas, tanto es así que en forma ordenada, coherente y lógica llegan a la conclusión “en el proceso de impugnación de resolución administrativa” que 1) las facultades de califi cación del recurso de casación ha quedado proscrito con la modifi catoria del artículo 387 inciso 2, por la ley N° 29364, y 2) la califi cación del recurso de casación, en atención a la modifi cación del artículo 387 inciso 2, será realizado por la Corte Suprema. 2.4 Siendo así, conforme al escrito de demanda que se adjunta como medio probatorio de folios uno a once (expediente N° 1883-2008), dicha proceso se ha interpuesto en la vía procedimental especial (teniendo en cuenta que el proceso contencioso administrativo regula dos vías procedimentales, la Urgente y la especial); asimismo de la resolución admisoria que se adjunta a folios doce, se advierte que la demanda contenciosa administrativa ha sido admitida a trámite en la VÍA DE PROCESO ESPECIAL; sin que denote de los medios probatorios adjuntados al presente proceso constitucional que se haya modifi cado la vía procedimental bajo la cual se ha tramitado el proceso contencioso administrativo. 2.5 En tal sentido de lo antes indicado, se aprecia que en primer lugar, el artículo 35 inciso 3 párrafo segundo, de TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Decreto Supremo N° 013 -2008-JUS, prescribe: “[...] En los casos a que se refi ere el artículo 26° no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confi rmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”.
69235 2.6 Asimismo el artículo 26 del Decreto Supremo N° 013 -2008-JUS, señala lo siguiente: “Artículo 26°.- Proceso Urgente. Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones: 1. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo. 2. El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo fi rme. 3. Las relativas a materia previsional en cuanto se refi eran al contenido esencial del derecho a la pensión. Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta que concurrentemente existe: a) Interés tutelable cierto y manifi esto, b) Necesidad impostergable de tutela, y c) Que sea la única vía efi caz para la tutela del derecho invocado”. 2.7 En tal orden de ideas, estando a lo señalado en el considerando 2.9 de la presente resolución en concordancia con los artículos que se menciona en los considerandos precedentes; se concluye que el artículo 35 inciso 3 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Decreto Supremo 013- 2008-JUS, no resulta aplicable al proceso contencioso, en el cual se ha emitido la resolución materia de la presente litis, toda vez que conforme se ha especifi cado dicho proceso contencioso administrativo expediente 1883-2008 ha sido admitido a trámite en la vía del proceso especial; mientras que el artículo 35 inciso 3 segundo parrado, establece de manera expresa que es aplicable para los proceso en la vía procedimental Urgente (tal como se establece en el artículo 26 del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS); por consiguiente lo señalado por la recurrente no se condice con lo señalado en el dispositivo legal invocado por el mismo, que la Sala Demandada supuestamente no habría tenido en cuenta, al momento de resolver la nulidad deducida. Precisándose además que tanto la vía Urgente como la Especial regulada en el proceso contencioso administrativo tienen tramites diferentes. 2.8 Por otro lado, indicarse que de conformidad con el artículo 387 inciso 2 del Código Procesal Civil el cual señala que: “El recurso de casación se interpone: [...] 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notifi cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certifi cada con sello, fi rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días” (negrita es nuestro). Lo cual implica que la Corte Superior no Califi ca el recurso de Casación, siendo dicha función de la Corte Suprema. 2.9 Por lo tanto, del análisis del caso, se aprecia que la resolución que se impugna o cuestiona a través del presente proceso constitucional de amparo, no se advierte que la misma (resolución veinticuatro emitida en el expediente N° 1883-2008, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque), se haya emitido dentro de un proceso contencioso en la vía procedimental urgente, proceso en el cual no procede el recurso de casación de conformidad con los artículo 35 inciso 3 y 26 del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; por consiguiente no se denota en autos vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la misma se ha expedido de conformidad con el artículo 387 inciso 2 del Código Procesal Civil. Deviniendo en improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Máxime si en autos tampoco se confi gura el manifi esto agravio con la resolución que se cuestiona, conforme a lo señalado en el artículo 4 del mismo cuerpo normativo adjetivo.SIC 3. ANTECEDENTES De la revisión de autos se tiene que: La demanda ha sido presentada el veintidós de octubre del dos mil trece por Lida Consuelo Chimpén Ruiz a fi n de que se ordene se declare la nulidad de la resolución número veinticuatro de fecha cinco de setiembre de 2013, que ordena elevar los autos a la corte suprema de la República en el proceso civil N° 1883- 2008; retrotrayéndose al proceso al estado anterior al momento del agravio de su derecho y que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandada. Por auto número uno de folio ciento veintidós se admite a trámite la demanda; a folios ciento treinta y seis a ciento cuarenta y cinco obra el escrito del Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en el cual contesta la demanda y propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y prescripción extintiva; mediante auto número cuatro obrante a folios ciento cuarenta y ocho a ciento cuarenta y nueve se tiene por apersonado al Procurador del Poder Judicial y por interpuestas las excepciones; por auto número trece de fecha diez de julio del dos mil diecisiete se resuelve declarar infundadas las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y prescripción extintiva, se sanea el proceso y se ordena poner los autos a despacho para sentenciar; mediante sentencia contenida en la resolución catorce de fecha veinticuatro de agosto del dos mil diecisiete se declarara improcedente la demanda; resolución que es materia de grado. 4. MOTIVOS DE LA APELACIÓN Por escrito de fecha cinco de setiembre del dos mil diecisiete obrante a folios doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta y seis, el abogado del demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia y expone que: 4.1 La Ley N° 29364, buscó devolverle al recurso de casación su carácter excepcional, haciendo de este un mecanismo efi ciente que coadyuve verdaderamente a que los justiciables obtengan una decisión justa en un plazo razonable; sin embargo de la resolución en cuestión expedida en el expediente N° 1883-2008, la Ley N° 29364 no permite conseguir los fi nes anhelados; por el contrario se ha desaprovechado la oportunidad para establecer verdaderas reformas legislativas que permitan ostentar un proceso civil útil para la ciudadanía. Más allá de algunas reformulaciones, la regulación establecida lejos de establecer fi ltros para restringir el abuso de los recursos de casación. 4.2 El texto modifi catorio del artículo 387, establece en su inciso 1) que las resoluciones que son pasibles de impugnarse a través del recurso de casación son “las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado ponen fi n al proceso”; pero con dicho texto no se ha corregido la situación anterior modifi catoria, en la que la casación servía para impugnar cualquier resolución fi nal (sea una sentencia que resuelva sobre el fondo, sea un auto que declara improcedente la demanda) sin importar el tipo de procedimiento, grave error que incurrió el congreso con conocimiento de causa alejándose del proyecto de ley que proponía modifi car el artículo 385 del Código Procesal Civil. 4.3 El recurso de casación no encuentra ningún fi ltro para su uso y abuso luego de apoderada la modifi cación legislativa; por el contrario persiste en la posibilidad de ser usado como un medio impugnatorio adicional que sirva para dilatar el proceso, toda vez que el congreso ha ratifi cado al modifi car el artículo 393 del Código Procesal Civil que “la interposición del recurso suspende los efectos de la resolución impugnada”, omitiendo avanzar hacia una verdadera tutela jurisdiccional efectiva. 4.4 El proceso fue instaurado el cinco de marzo del 2008, fecha en que aún no entraba en vigencia la Ley N° 29364 5. MATERIA JURIDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate consiste en determinar si la apelada vulnera el debido proceso y también el derecho de obtener una resolución fundada en derecho. 6. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR 6.1 De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 200° inciso 2, de la Constitución, modifi cado por el Artículo Único de la Ley N° 26470, el proceso constitucional de amparo “no procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.” Por argumento en contrario, si procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento irregular, por lo que corresponde defi nir que es un proceso irregular, en tal sentido resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente N° 05374- 2004-AA, pues allí puede leerse que un proceso irregular es aquel que ha violentado alguno de los elementos de los que se compone el debido proceso, dígase entre otros: emplazamiento válido; asesoramiento de abogado de nuestra elección; derecho de defensa; pluralidad de instancias; debida motivación de resoluciones; efi cacia procesal; imperatividad de las formas; derecho de audiencia y derecho de prueba; derecho a la igualdad de armas; gratuidad en el acceso a la justicia; Juez competente, imparcial, responsable, independiente. 6.2 Es frecuente confundir el criterio del Juez con la afectación a alguno de los elementos del debido proceso. Los jueces atribuyen una solución respecto de un confl icto específi co, eligiendo entre varias alternativas, o decidiendo en base a la única solución legítima. La razonabilidad es el criterio que delimita la discrecionalidad frente a la arbitrariedad, de este modo la solución resulta válida aun cuando no sea compartida por los destinatarios de la solución. Como se ve, el proceso de amparo no ha sido diseñado para controlar la discrecionalidad del Juez sino contrarrestar los efectos de un proceso irregular, por tanto, resulta manifi estamente improcedente toda demanda de amparo, interpuesta para tal fi n. 6.3 En el contexto de una interpretación extensiva del artículo 37° del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo constituye un mecanismo procesal de tutela de urgencia y satisfactiva, proceso de condena cuyos caracteres para su procedencia son dejar sin efecto el hecho, omisión o amenaza, inminente y directa contra el ejercicio de un derecho constitucional; esto es, siempre que se trate de lograr la reposición del derecho constitucional transgredido o amenazado de manera fáctica, evidente y sin duda alguna, pues éste no es declarativo de derechos, sino que, a través de él, se pueden resarcir aquellos derechos que, estando plena e indubitablemente acreditados, son objeto de trasgresión. 6.4 En el caso de autos se tiene que, doña Lida Consuelo Chimpén Ruiz interpone Demanda Constitucional de Amparo, contra la resolución número veinticuatro de fecha cinco de
69236 setiembre del dos mil trece que resuelve ordenar que se eleven los autos a la Corte Suprema de la República en el expediente N° 1883-2008; expedido por los jueces superiores Doctor Peralta Cueva, Doctor Lara Contreras y Doctor Carrillo Mendoza integrantes de la Primera Sala Civil; con la fi nalidad de que se declare nula la resolución número veinticuatro, por haberse emitido en un proceso no regular con manifi esto agravio y violación a la Declaración Universal de los Derechos Humanos; violación al Pacto Internacional de Derechos Humanos; violación al Pacto de San José de Costa Rica; violación al debido proceso; acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. Que, la viabilidad de un proceso constitucional de amparo dirigido a cuestionar una resolución judicial queda limitada a confi gurar la existencia de un proceso irregular al haberse afectado alguno de los elementos del debido proceso. 6.5 Previamente, a efectos de resolver lo pertinente, debemos precisar lo que la jurisprudencia establece sobre el debido proceso: “El debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y sufi ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo establecido en la ley procesal. La contravención del derecho al debido proceso es sancionado por el juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por esta, aquel estado de anormalidad de acto procesal originado por la carencia de alguno de los elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser judicialmente declarado inválido”1. “El debido proceso en una garantía constitucional, por la cual todo justiciable tiene derecho a la defensa, con pleno respeto de las normas procesales preestablecidas”2. “El concepto de debido proceso, está defi nido como el derecho fundamental de los justiciables, el cual no solo permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también a usar los mecanismos procesales preestablecidos en la ley con el fi n de defender su derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a la ley”3.- 6.6 De la revisión de las documentales anexadas se tiene que, en el proceso N° 2008-1883 mediante auto número uno se admite a trámite la demanda vía proceso especial (folio trece); se emiten las sentencias de primera y segunda instancia (folios catorce a diecisiete y veintiuno a veinticuatro) y mediante resolución número veintitrés se dispone se eleven los autos a la Corte Suprema de la República; por escrito de folios veintisiete a treinta el demandante solicita la nulidad de la resolución número veintitrés que dispone se eleven los autos a la Corte Suprema; en la resolución número veinticuatro obrante a folio treinta y dos, se indica no ha lugar lo solicitado en mérito a lo preceptuado por el artículo 387 inciso 2 del Código Procesal Civil y se ordena elevar los autos a la Corte Suprema de la República. Del análisis de la recurrida se aprecia que lo resuelto por el Colegiado de la Primera Sala Civil se encuentra debidamente amparado, en virtud de que por auto número veintitrés (folio veintiséis) se dispuso se eleven los autos a la Corte Suprema al haberse interpuesto recurso de casación por la demandada, Red Asistencial Lambayeque- ESSALUD; siendo correcto lo indicado en la resolución número veinticuatro de que estaba suspensa la jurisdicción –rectius competencia-, cuando el amparista solicitó la nulidad de la resolución número veintitrés; es de indicar que la norma legal antes citada, en cuanto a las facultades de califi cación del recurso de casación se encuentra modifi cada con el artículo 387 inciso 2, por la ley N° 29364, que establece la califi cación del recurso de casación, será realizado por la Corte Suprema. 6.7 El apelante en sus agravios cuestiona que el Artículo 387 del Código Procesal Civil, permite dilatar el proceso y sobre el Principio de Irretroactividad de la Ley; lo cierto es que, en cuanto al cuestionamiento del artículo citado, no resulta viable cuestionar tal dispositivo a través del presente proceso; en cuanto a la irretroactividad, tenemos que revisado el SIJ el expediente N° 1883-2008, ya ha sido devuelto por la Corte Suprema se encuentra en primera instancia desde el seis de enero del 2016, encontrándose en la etapa de ejecución de sentencia; por lo que la vulneración al debido proceso que alega el apelante no se encuentra debidamente acreditado ya que se ha actuado conforme a la normatividad legal vigente. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas en la presente, y estando a los fundamentos pertinentes de la recurrida que se toman como parte de la motivación de la presente sentencia, en aplicación de la facultad prevista en el Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modifi cado por el Artículo Único de la Ley N° 28490; CONFIRMARON la Sentencia (resolución número catorce), de fecha veinticuatro de agosto del dos mil diecisiete, obrante de folios doscientos sesenta a doscientos sesenta y seis que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por LIDA CONSUELO CHIMPEN RUIZ contra la PRIMERA SALA CIVIL de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Consentida o ejecutoriada que sea esta sentencia, DEVUELVASE al juzgado de origen para su cumplimiento. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Sres. SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ CASACIÓN N° 2158-2004 LIMA, El Peruano, 02/06/2006. CASACIÓN N° 380-2000-Cusco, El Peruano, 31-07-2002. CASACIÓN N° 318-2002-Lima, El Peruano, 01-07-2002. W-1720137-1