LIMA SABINO SERAFÍN BERROSPI Representado por JOSÉ MELECIO ZÁRATE GUERRA
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo se agregan los fundamentos de voto de
fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Melecio Zárate Guerra a favor de don Sabino Serafín Berrospi contra la resolución de fojas 774, de fecha 17 de enero de 2014, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 10 de julio de 2013, don José Melecio Zárate Guerra interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Sabino Serafín Berrospi contra los jueces integrantes de la Sala Penal Nacional – Colegiado “C”, señores Salinas Siccha, Cavero Nalvarte y Vásquez Vargas. Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones a través de las cuales la Sala emplazada señaló fecha para la vista del incidente sobre variación del mandato de detención y declaró improcedente la variación de la medida de detención, disponiendo, además, la ubicación y captura del benefi ciario. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la resolución que desestimó el pedido de nulidad de las dos resoluciones antes mencionadas. También pide que se disponga la realización de una nueva vista del incidente sobre la solicitud de variación del mandato de detención en el proceso penal que se sigue al favorecido por el delito de terrorismo (Expediente N.º 375-2010). Alega la afectación de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal. Al respecto, afi rma que, habiendo sido apelada la resolución que estimó el pedido de variación del mandato de detención, la defensa del favorecido se apersonó ante la Sala emplazada, señaló su domicilio procesal y solicitó que se le notifi que las resoluciones que se expidieron en el referido incidente. Sin embargo, la emplazada revocó la resolución recurrida y declaró improcedente su pedido sin notifi car al domicilio procesal la realización de la vista de la causa, lo que puso en estado de indefensión al benefi ciario. Agrega que ante la emplazada solicitó que declare la nulidad de la resolución que fi jó fecha para la vista y declaró improcedente el pedido de variación de la detención; y que, no obstante ello, de manera absurda se declaró infundado su pedido con el argumento de que la resolución para la vista de la causa fue válidamente notifi cada, para lo cual se dio valor a la constancia de notifi cación y al informe del adscrito de la Sala Penal Nacional, quien supuestamente realizó dicha notifi cación.
Realizada la investigación sumaria, los emplazados señalan que en el incidente de variación del mandato de detención se respetó el derecho de defensa y demás derechos del procesado, pues el abogado defensor sabía que el incidente se encontraba en la Sala Penal Nacional, tanto es así que la defensa se apersonó a dicha instancia o grado. Igualmente, indican que el señalamiento de la vista de la causa fue notifi cado por el adscrito de la Sala. Agregan que por los referidos motivos se declaró infundado el pedido de nulidad al que se refi ere en la demanda. De otro lado, el juez del hábeas corpus recabó las copias certifi cadas del incidente de apelación que se cuestiona. El Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 1 de octubre de 2013, declaró infundada la demanda. Argumenta que el hecho de que la defensa del actor no haya informado oralmente en la vista de la causa del incidente no signifi ca que se haya violado el derecho de defensa, pues la revisión de lo resuelto por el inferior en grado se da con base en una valoración escrita de los argumentos que sustentan la pretensión del recurso de la parte apelante. La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada. A juicio de la Sala, no se aprecia omisión alguna respecto al diligenciamiento de la vista del incidente y las notifi caciones son válidas, ya que –en su momento– ninguna fue objeto de devolución. A través del escrito del recurso de agravio constitucional, de fecha 17 de febrero de 2014, el recurrente alega que, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los casos en que el expediente principal o incidental sea elevado a la instancia superior, las partes serán notifi cadas en el domicilio que señalaron en la sede de la corte. Asimismo, indica que el domicilio que aparece en el cuaderno principal no se tuvo presente para resolver el incidente.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 12 abril de 2013, a través de la cual se señaló fecha para la vista del incidente sobre variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida; y de la resolución de fecha 3 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala emplazada revocó la resolución de primer grado, declaró improcedente el pedido de variación de la medida de detención y dispuso la ubicación y captura del benefi ciario. Asimismo, se solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual la emplazada desestimó el pedido de nulidad de las dos resoluciones antes mencionadas. Por todo ello, se alega que el derecho de defensa del favorecido ha sido vulnerado, ya que no fue notifi cado de la vista del incidente llevado a cabo en el proceso penal seguido en su contra por el delito de terrorismo (Expediente N.º 375-2010). Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella, tales como el derecho de defensa. No obstante, no cualquier reclamo que alegue una presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. 3. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Tal derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho; otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. En anterior jurisprudencia, también ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa. No obstante ello, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo [Cfr. Expedientes 05175-2007-PHC/TC, 01800-2009-PHC/TC y 04196-2010-PHC/TC, entre otros]. 4. Asimismo, en cuanto al acto concreto de notifi cación, este Tribunal Constitucional ha precisado, en la resolución recaída en el Expediente 4303-2004-AA/TC, que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso. Para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, de que con la falta de una debida notifi cación se ha visto afectada de modo real y concreto una manifestación de este derecho, como lo es el derecho de defensa. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. 5. En el presente caso, se alega que, en el marco de la tramitación del incidente sobre variación del mandato de detención, la Sala emplazada no notifi có a la defensa del benefi ciario la resolución que señala fecha para la vista del incidente de apelación, a fi n de que pueda sustentar su informe oral, luego de lo cual procedió a emitir la resolución que declaró improcedente el pedido y ordenó la ubicación y captura del benefi ciario, lo que habría dejado en estado de indefensión al favorecido.
69042 6. Al respecto, cabe indicar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado anteriormente en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratoria del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral, siempre que se haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe [Cfr. STC N.° 01307-2012-PHC/TC, STC N.° 05510-2011-PHC/TC, STC N° 00137- 2011-HC/TC, entre otras]. 7. Así, a través de su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa para estos casos, de modo tal que en los recursos cuyo trámite sea eminentemente escrito, como ocurre con el incidente sobre variación del mandato de detención de autos (D.L. N.º 638), la falta de notifi cación de la vista de la causa no comporta una violación del derecho de defensa con relevancia constitucional. Y es que tal supuesto no implica un impedimento para que la parte procesada pueda ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de informes escritos o la presentación de medios probatorios que sustenten o contradigan los fundamentos del recurso de apelación, más aún si, conforme al tenor de la demanda, la defensa del favorecido tuvo conocimiento de la tramitación del aludido incidente de apelación y se apersonó ante la Sala Penal Nacional emplazada. 8. Por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, por cuanto no se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de alguno de sus fundamentos. Así, me aparto de lo afi rmado en el fundamento 2 en cuanto consigna literalmente que: - “La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella, tales como el derecho de defensa. No obstante, no cualquier reclamo que alegue una presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.” La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. En primer lugar, el artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, señala expresamente que el habeas corpus: “(…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.”(negrita agregada) 2. En tal sentido, el fundamento 2 del que me aparto, señala algo totalmente equivocado: que la Constitución hace referencia expresa a la libertad personal cuando en realidad se refi ere en todo momento a la libertad individual. 3. Además de eso, comete otro grave yerro: equipara libertad individual a libertad personal, como si fueran términos equivalentes o análogos cuando es la libertad individual, como hemos visto, la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra por supuesto la libertad personal. 4. De otro lado, discrepo en lo expresado en el fundamento 4, en cuanto preceptúa: “Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida, en un proceso judicial”. 5. Si bien los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, si son procesos autónomos en los que se cautela tanto la primacía normativa de la Constitución como los derechos fundamentales de las personas, por lo que hay casos excepcionales en los que la justicia constitucional puede ingresar. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. 6. Finalmente, discrepo rotundamente de lo señalado en el fundamento 7, en cuanto menciona que “la falta de notifi cación de la vista de la causa no comporta una violación del derecho de defensa”, pues a mi juicio tal omisión si es atentatoria de tal derecho fundamental, pues le impide tanto al justiciable como a su abogado que en la vista de la causa expresen frente a los jueces los argumentos de defensa que su derecho convienen, lo que evidentemente es contraproducente para sus intereses en litigio. 7. A mi juicio, en el presente caso no se aprecia vulneración de tal derecho por cuanto el actor fue debidamente notifi cado con la programación de la vista de la causa, como se advierte de la fi rma que aparece al fi nal del documento que corre a fojas 540, y de la resolución 358, del 3 de mayo de 2013 (fojas 547) y su cargo fechado el 24 de mayo de 2013 (fojas 564) S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA A mi juicio, el favorecido con la demanda de habeas corpus fue debidamente notifi cado con la programación de la vista de la causa, como se advierte de la fi rma que aparece al fi nal del documento que corre a fojas 540, y con la resolución 358, del 3 de mayo de 2013 (fojas 547), conforme al cargo fechado el 24 de mayo de 2013 (fojas 564). En ese sentido, no está probado que el favorecido haya sido puesto en situación de indefensión. S. SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Debo precisar que, en mi opinión, el favorecido sí ha sido debidamente notifi cado con la resolución del 12 de abril de 2013, que fi jó fecha para la vista de la causa del incidente de variación del mandato de detención. En efecto, se advierte a fojas 540 la existencia de una cédula de notifi cación de la resolución mencionada con dirección jirón Miroquesada 376, ofi cina 1006, distrito de Cercado de Lima, dirigida al favorecido, y donde consta que fue recepcionada el 17 de abril de 2013. Asimismo, en el Informe S/N-DIVPOLJUD- ADSC-PJ-PNP, de fecha 4 de junio de 2013 (foja 586), el SOT PNP Carlos Ramos Peña, encargado de la diligencia de notifi cación, ha dado fe de la recepción. En el informe indica que a “las 13:00 hrs aproximadamente del día miércoles 17 de abril del presente, el suscrito se apersonó al domicilio procesal, donde indica la cédula de notifi cación, sito en el Jr Miroquesada Nº 376 Ofi cina 1006, edifi cio el Caucato, cercado de Lima, dirigido a JOSE ZARATE GUERRA, (SABINO SERAFIN BERROSPI). En dicha ofi cina el suscrito fue atendido por una persona se sexo masculino, quien recibe el documento e ingresa a las instalaciones del domicilio legal, y en un lapso no mayor de dos minutos procedió a entregar el cargo de notifi cación, debidamente fi rmado en la parte inferior del documento, manifestando no tener sello de recepción y de ser la rúbrica del mismo letrado del encausado a quien se dirigí el documento” (sic.)
En ese sentido, los alegatos del demandante no generan sufi ciente convicción para estimar la demanda. Es más, este incidente ha sido ya objeto de debate por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, quien ha desestimado los pedidos de nulidad del favorecido, por lo que este caso se trataría también de un reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, lo cual no es posible. En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1721721-9