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Habeas Corpus

Habeas Corpus 06134-2015-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Libertad personal
Expediente
06134-2015-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2018-12-14
Edición
2829
Demandante
Don Roberto Elías Martín Gutiérrez Salazar contra la

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo a la revaloración de los medios probatorios. 2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 06134-2015-PHC/TC

LIMA ROBERTO ELÍAS MARTÍN GUTIÉRREZ SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de

los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera que se

agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Elías Martín Gutiérrez Salazar contra la resolución de fojas 378, de fecha 18 de marzo de 2015, expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, Colegiado A, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de setiembre de 2014, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el señor Armando Jáuregui Puma, juez del Primer Juzgado Penal Transitorio de Lima; y contra los señores Vidal Morales, Poma Valdivieso y Buitrón Aranda, magistrados integrantes de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011 (Expediente 602-02-LAH) y de su confi rmatoria, la Resolución 174 de fecha 5 de mayo de 2014 (Expediente 18574-2002-0-1801-JR- PE-31). Don Roberto Elías Martín Gutiérrez Salazar manifi esta que mediante la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011 fue condenado por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas agravadas a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años. La Sala superior, por Resolución 174 de fecha 5 de mayo de 2014, declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal en cuanto al delito de homicidio culposo, confi rmó la sentencia en cuanto a dicho delito, reformó la sentencia condenatoria en cuanto al delito de lesiones culposas agravadas y la declaró nula en dicho extremo.

El accionante alega que las resoluciones cuestionadas son arbitrarias y contrarias a ley porque lo sentenciaron por el delito de homicidio culposo cuando la acción penal ya había prescrito, ya que le sumaron a la pena máxima los años de una prescripción extraordinaria que son aplicables exclusivamente en casos de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado. De otro lado, precisa que el Colegiado de la Quinta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima no cumplió con notifi car la fecha de vista de la causa, por lo que no pudo hacer ejercicio de su derecho de defensa.

68992 Finalmente, señala que nunca debió ser procesado, toda vez que en el atestado policial 085-2002-JPM-LE-2-CLH-SIAT, de fecha 20 de julio de 2002, se indica que el único responsable del accidente es Augusto Tupachi Vera. Indica que nunca estuvo en estado de ebriedad, conforme consta en el expediente, y que ello se corrobora con el certifi cado de dosaje etílico cuyo resultado es de 0.00 gramos de alcohol por litro de sangre. Manifi esta que lo mencionado no fue valorado por los señores magistrados, por lo que se afectó su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. A fojas 34 de autos aparece la declaración de don Roberto Elías Martín Gutiérrez Salazar, quien precisa que en el proceso penal seguido en su contra no se tomó en cuenta el plazo de la prescripción, tampoco se consideró que el dosaje etílico que se le practicó salió negativo y que el causante de los hechos fue su coprocesado. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicita que sea declarada improcedente, toda vez que al recurrente se le imputa el delito de homicidio culposo, el cual tiene una pena no menor de cuatro años ni mayor de ocho años, por lo que sería necesario que transcurran doce años para que opere la prescripción. Señala, además, que la falta de notifi cación para la vista de la causa no constituyó un impedimento para que este pudiera ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de informes escritos o de medios probatorios (folios 38). A fojas 46 de autos se aprecia la declaración de Flor de María Madelaine Poma Valdivieso, quien señala que, respecto a la prescripción de la acción penal, se realizó un análisis del caso por el cual se concluyó que la acción penal no había prescrito, en tanto no habían trascurrido más de los doce años que exigía el plazo ordinario y extraordinario de prescripción; además, no resulta correcta la apreciación realizada por el recurrente en el sentido de que solo es aplicable la prescripción extraordinaria en los casos de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado. De otro lado, indica que de los actuados del proceso penal no se aprecia escrito alguno en el que el recurrente solicitara el uso de la palabra, por lo que la Sala dejó en despacho para resolver la excepción de prescripción conjuntamente con la sentencia cuestionada. Finalmente, indica que, respecto a la valoración de los medios de prueba actuados, lo que se plantea es un reexamen de estos, materia que es ajena a las atribuciones del juez constitucional. A fojas 175 de autos obra la declaración de Juan Carlos Vidal Morales, quien manifestó que el proceso penal cuestionado ha tenido un trámite regular. Señala que de autos no se aprecia escrito alguno en el cual el recurrente haya solicitado el uso de la palabra, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se dejó en despacho para resolver la excepción planteada. El Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2015, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha advertido ninguna omisión o falta de motivación en las resoluciones cuestionadas; por el contrario, en ellas se ha explicado por qué no procede la prescripción de la acción penal. Además, no existe conexidad con el derecho a la libertad individual del recurrente, pues este fue condenado a pena privativa de libertad suspendida con reglas de conducta. La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, Colegiado A, de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que, aunque en este caso el plazo de prescripción ordinaria es de ocho años, al haberse interrumpido por las actuaciones del Ministerio Público, es aplicable el plazo extraordinario, que es de doce años.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011 que declaró a don Roberto Elías Martín Gutiérrez Salazar autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas graves y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años (Expediente 602-02-LAH); y de la Resolución 174 de fecha 5 de mayo de 2014, que declaró infundada la prescripción de la acción penal deducida por el recurrente, revocó la precitada resolución en el extremo que declaró al recurrente autor del delito de lesiones culposas agravadas y la confi rmó en todo lo demás (Expediente 18574-2002-0-1801-JR-PE-31). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al derecho de defensa. Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 3. En el caso de autos se aprecia que el recurrente alega en un extremo de la demanda que fue procesado indebidamente, pues en el atestado policial 085-2002-JPM-LE-2-CLH-SIAT, de fecha 20 de julio de 2002, se indica que el único responsable del accidente fue Augusto Tupachi Vera; además, el recurrente no se encontraba en estado de ebriedad, conforme consta en el expediente y se corrobora con el certifi cado de dosaje etílico cuyo resultado es de 0.00 gramos de alcohol por litro de sangre, lo cual no fue valorado por los señores magistrados. 4. Al respecto, este Tribunal considera que el recurrente pretende que se realice una nueva valoración del mencionado medio probatorio actuado dentro del proceso penal, a efectos de que se determine si este es sufi ciente para enervar la responsabilidad penal que le fue atribuida, lo cual es una competencia de la judicatura ordinaria, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda en este extremo, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 5. De otro lado, es necesario señalar que la prescripción de la acción penal se encuentra vinculada al derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho al debido proceso. Mediante esta prescripción se impone un límite al poder punitivo del Estado, dado que evita la posibilidad de investigar y determinar la responsabilidad de determinada persona sobre la realización de un hecho punible. En este sentido: […] este Tribunal ha establecido que esta institución jurídica, por el transcurso del tiempo, libera a la persona y esta así adquiere algunos derechos o se libera de culpas. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, en el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, y se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica [Expediente 01912-2012- PHC/TC]. 6. A efectos de determinar si ha trascurrido el lapso necesario para declarar la prescripción de la acción penal, en sede constitucional se debe verifi car si en la vía ordinaria se ha determinado la fecha desde la cual se debe comenzar a computar dicho plazo; de ser así se podrá realizar un análisis a fi n de constatar si, conforme la normatividad penal, ha transcurrido el tiempo legalmente establecido (prescripción ordinaria o extraordinaria). 7. De la Resolución 174 de fecha 5 de mayo de 2014 (folio 159), se desprende que a don Roberto Elías Martín Gutiérrez Salazar se le atribuyó que, el día 14 de julio de 2002, mientras manejaba un vehículo de transporte público, colisionó con el vehículo de propiedad de su coprocesado Augusto Tupayachi Vera, provocando la muerte de don Bernardo Huamán Soto y lesiones a los pasajeros de la combi que conducía. 8. De la revisión de los actuados se tiene que el Ministerio Público formalizó denuncia penal contra el recurrente el 30 de octubre de 2002 (fojas 90) y el Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima le inició proceso sumario mediante auto de apertura de instrucción de fecha 16 de diciembre de 2002 por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas agravadas (folio 92). De la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011 (fojas 143) se aprecia que se procesó y sentenció al recurrente por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas agravadas. 9. Mediante Resolución 174, de fecha 5 de mayo de 2014, la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió declarar infundada la prescripción deducida por el recurrente, confi rmar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011 en el extremo que declaró al recurrente autor del delito de homicidio culposo y revocarla en el extremo que lo declaró autor del delito de lesiones culposas agravadas; y, reformándola en este extremo, declaró nula la sentencia porque, mediante auto de fecha 31 de agosto de 2011, se declaró fundada de ofi cio la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de lesiones culposas agravadas. 10. De lo señalado se verifi ca que al recurrente se le atribuyó la comisión del delito de homicidio culposo, por lo que en este caso son aplicables el artículo 80 del Código Penal, que señala: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fi jada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”; y el artículo 83 del indicado cuerpo legal, que prescribe: “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción” (prescripción extraordinaria). 11. En el presente caso, don Bernardo Huamán Soto, quien fue considerado agraviado en el proceso penal cuestionado, falleció el 14 de julio de 2002. Así, el plazo extraordinario de prescripción

68993 se debe comenzar a contabilizar desde dicha fecha. Dicho plazo es 12 años, atendiendo a que el delito de homicidio culposo, al momento de los hechos, señalaba como marco punitivo máximo los ocho años de pena privativa de la libertad. Por ello, la acción penal, en cuanto a dicho delito, recién prescribió el 13 de julio del 2014, fecha posterior a aquella en que la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la sentencia condenatoria; en consecuencia, la acción penal no había prescrito. 12. Finalmente, el recurrente precisa que el Colegiado de la Quinta Sala Penal con Reos Libres de la corte Superior de Justicia de Lima no cumplió con notifi car la fecha de vista de la causa, por lo que no pudo hacer ejercicio de su derecho de defensa. Sobre ello, se debe indicar que el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: […] la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notifi cación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. 13. En el presente caso, se aprecian copias del escrito de fecha 27 de enero de 2014 (folio 51), por el que el recurrente dedujo la excepción de prescripción, y del escrito de fecha 17 de marzo de 2014 (folio 48), mediante el cual el recurrente expresa alegatos. Ambos escritos están dirigidos a la Quinta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y de su contenido se advierte que no se solicitó el uso de la palabra, conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ante ello, los señores magistrados de la indicada Sala Penal procedieron a resolver la excepción junto con la apelación de la sentencia presentada, mediante Resolución 174 de fecha 5 de mayo de 2014 (folio 159). Asimismo, se debe tener presente que el proceso penal-sumario cuestionado fue tramitado bajo la normatividad del Código de Procedimientos Penales, cuya estructura procesal es eminentemente escritural; es decir, la Sala Penal emite sus pronunciamientos con base, principalmente, en lo señalado por las partes en los escritos que presentan, por lo que el hecho de que no se haya informado oralmente en la vista de la causa no signifi ca que se haya afectado el derecho de defensa. 14. A partir de los argumentos esgrimidos, este Tribunal llega a la conclusión de que los magistrados demandados actuaron de acuerdo con las facultades otorgadas por ley y que la resolución cuestionada fue dictada dentro el proceso regular, respetándose todas las garantías otorgadas a las partes, conforme lo establece la ley penal sustantiva. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal no se aprecia afectación alguna al derecho al debido proceso ni al derecho de defensa invocado por el recurrente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo a la revaloración de los medios probatorios. 2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia que declara infundada la demanda de hábeas corpus, en el extremo que se invoca vulneración al derecho de defensa y debido proceso en conexión con la libertad individual, e improcedente en lo demás que contiene, discrepo muy respetuosamente de las afi rmaciones consignadas en el fundamento 4 de la parte considerativa, en el que se afi rma que la valoración probatoria no puede ser objeto de análisis en sede constitucional; apreciaciones con las cuales no concuerdo, por las razones que expongo a continuación: 1. Si bien por regla general nuestro Colegiado no suele ingresar a evaluar el tema de la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales, si lo puede hacer por excepción. 2. En efecto, puede hacerlo en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se traduce en la actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. 3. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (Cfr. Entre otras, las sentencias recaídas en los expedientes Nº 0613-2003-AA/TC; Nº 0917-2007-PA/TC), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. 4. En todo caso y muy al margen de que no me encuentre de acuerdo con las afi rmaciones antes glosadas, considero que en el presente caso y a la luz de lo actuado en el proceso penal objeto de cuestionamiento, no se aprecia en modo alguno que la valoración realizada a las pruebas actuadas por parte de las autoridades judiciales emplazadas haya resultado arbitraria o insufi ciente como el accionante lo pretende. Tampoco y concurrentemente, estimo que haya vulnerado su derecho de defensa y al debido proceso dentro del proceso penal al que fue sometido. 5. Bajo las circunstancias descritas y apreciándose que el presente caso no se evidencia violación alguna de los derechos fundamentales invocados la presente demanda debe ser desestimada en todos sus extremos por infundada. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Me encuentro de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente sentencia. Sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones: 1. En el fundamento jurídico 14 encuentro presente una confusión de carácter conceptual, que se repite asimismo en otros pronunciamientos del Tribunal Constitucional, la cual consiste en utilizar las expresiones “afectación”, “intervención” o similares, para hacer a referencia ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de “lesión” o “vulneración”. 2. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 3. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. Por cierto, califi car a tales afectaciones como negativas e injustifi cadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1721719-16

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