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Amparo

Amparo 04665-2015-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 3 fallos
Expediente
04665-2015-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2018-12-14
Edición
2829
Demandante
Don Marcial Hernán Vásquez Valdivia contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haber haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. 2. Ordenar que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros otorgue al demandante la pensión de invalidez de la Ley 26790, a partir del 24 de junio de 2010, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 04665-2015-PA/TC

LIMA MARCIAL HERNÁN VÁSQUEZ VALDIVIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani, Blume Fortini y Sardón de Taboada que se agregan

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Hernán Vásquez Valdivia contra la resolución de fojas 260, de fecha 12 de mayo de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, con el objeto de que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, conforme a la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costas y costos procesales. La emplazada contesta la demanda y manifi esta que el actor no ha cumplido con acompañar prueba idónea para acreditar que padece de alguna enfermedad profesional.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de enero de 2014, declaró improcedente la demanda por estimar que en autos obran certifi cados médicos contradictorios, por lo que se hace necesario que la pretensión se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria. La Sala superior competente confi rma la apelada, por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, con el pago de los devengados, intereses legales y costas y costos procesales. Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

Consideraciones del Tribunal Constitucional

4. Este Tribunal, en el precedente recaído en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, ha unifi cado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

68979 5. En tal sentido, el precedente recaído en el fundamento 14 de la Sentencia 2513-2007-PA/TC, ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 8. Resulta relevante mencionar que, en la sentencia recaída en el Expediente 04876-2012-PA/TC, este Tribunal recordó que los miembros de la Comisión de Evaluación Médica Califi cadora de Incapacidad (médicos Enma Rosa Rivera La Plata, Jaime Raúl Dávila Rosas y José Alberto Pineda Bonilla) fueron sancionados mediante sentencia emitida en el Expediente 075-2001-PA/TC, por supuestamente haber “alterado la verdad intencionalmente para probar una situación de salud diferente en perjuicio del actor, para lo cual hicieron constar que evaluaron físicamente al denunciante, cuando ello nunca ocurrió; sin embargo, certifi caron haberlo hecho. Así, los certifi cados suscritos por ellos no generan convicción para acreditar el grado de menoscabo del demandante. Si bien no se desconoce que, mediante resolución de aclaración de fecha 3 de agosto de 2011, se dejó sin efecto la multa impuesta a estos galenos en virtud de una resolución fi scal que resolvió no ha lugar a formalizar la denuncia penal, dicho pronunciamiento nada dice sobre la eventual culpabilidad penal o administrativa de los citados médicos. 9. En el presente caso, se advierte que obra el Certifi cado Médico de Comisión Médica del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez de fecha 24 de junio de 2010 (folio 8), que determina que el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónicos con 64 % de menoscabo global. De otro lado, la emplazada ha presentado el Certifi cado de la Comisión Médica de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 2 de abril de 2009 (folio 156), que señala que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral leve con 07.50 % de menoscabo global, suscrito por los médicos Enma Rosa Rivera La Plata, Jaime Raúl Dávila Rosas y José Alberto Pineda Bonilla, quienes fueron sancionados por este Tribunal, tal como se refi ere en el fundamento 8 supra, razón por la cual el citado certifi cado médico no genera certeza. Así, para establecer el estado de salud del accionante solo surtirá efi cacia el Certifi cado Médico de Comisión Médica del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez (f olio 8), que se corrobora con el Certifi cado Médico de fecha 3 de abril de 2013 (folio 217), el cual ratifi ca el diagnóstico y el porcentaje de menoscabo. 10. Al respecto, es pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 11. Ahora bien, a fi n de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral realizada, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad. Por ello, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido como precedente lo siguiente: En el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. 12. Por otro lado, en relación con la enfermedad de hipoacusia, dicho precedente determinó que, a diferencia de la neumoconiosis, es necesario acreditar la citada relación de causalidad. Para tal fi n, se deben tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. La relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 13. Respecto a la actividad laboral, del certifi cado de trabajo de fojas 5 y 6 se desprende que el actor trabajó en centro minero metalúrgico a tajo abierto desde el 18 de enero de 1966, desempeñando diversas actividades, y que al 6 de abril de 2010, fecha del certifi cado, continuaba laborando. Por otro lado, respecto a la modalidad de trabajo, el certifi cado especifi ca que el demandante se desempeñó como Tornero B del 26 de enero de 1970 al 3 de junio de 1979 y del 4 de junio de 1979 al 1 de enero de 1989 como Tornero A, ejecutando trabajos de metalizado, torneado, fresado y cepillado en todo tipo de materiales y aleaciones metálicas, de lo que se infi ere que estuvo expuesto a ruido intenso por un tiempo prolongado, factor preponderante para el desarrollo de la enfermedad profesional de hipoacusia, por lo que es posible determinar objetivamente el nexo causal exigido. En tal sentido, el actor ha acreditado que la enfermedad que padece es consecuencia de la exposición a los factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, razón por la cual debe estimarse la demanda. 14. Por consiguiente, habiéndose determinado que a la fecha de expedición del certifi cado médico de incapacidades la actividad laboral del actor se encontraba dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790, le corresponde gozar de la prestación estipulada por esta norma, y percibir una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA (del 50 % al 66.66 % corresponde la invalidez permanente parcial), equivalente al 50 % de su remuneración mensual y sin el tope de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967. 15. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde el 24 de junio de 2010, fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional con un porcentaje global de 64 %, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia, por haberse califi cado como prueba idónea el referido informe médico presentado por el recurrente (folio 8). 16. Asimismo, respecto a los topes previsionales del régimen del Decreto Ley 19990, este Tribunal, en los fundamentos 30 y 31 de la Sentencia 2513-2007-PA/TC ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la Sentencia 10063- 2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente, porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones). Además, y por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, ya que este último decreto ley estableció modifi caciones al Decreto Ley 19990 y no a las pensiones del Decreto Ley 18846 ni a las de la Ley 26790. 17. Por consiguiente, habiéndose acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde estimar la demanda y ordenar el otorgamiento de la pensión. Asimismo, el pago de las pensiones devengadas y de los intereses legales deben realizarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia recaída en el Expediente 2214- 2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y al artículo 1246 del Código Civil. Los costos procesales deben pagarse conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haber haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. 2. Ordenar que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros otorgue al demandante la pensión de invalidez de la Ley 26790, a partir del 24 de junio de 2010, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, y en línea con lo manifestado en los expedientes 02532-2014-PA/TC y 02532-2014-PA/TC, emito el presente voto singular por las siguientes razones:

68980 1. En el fundamento 9 de la sentencia en mayoría, se refi ere que el certifi cado de la Comisión Médica de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 2 de abril de 2009 no genera certeza porque ha sido expedido por los médicos doña José Alberto Pineda Bonilla, Jaime Raúl Dávila Rosas y Emma Rosa Rivera La Plata, quienes estuvieron cuestionados anteriormente por este Tribunal Constitucional. 2. No obstante, considero que un certifi cado médico carece de certeza si se prueba que en el caso concreto hubo fraude por parte de los médicos que lo suscribieron, siguiendo mutatis mutandis el criterio recogido en la STC 01009-2012-PA/TC. En tal sentido, el hecho de que un médico haya sido sancionado por un caso distinto al que es objeto de examen no constituye argumento sufi ciente como para sostener que todos los certifi cados médicos que haya fi rmado aquel son inválidos. 3. Así, en el presente caso, no se ha acreditado que los referidos médicos hayan sido sancionados, por lo que no cabe enervar la validez del certifi cado médico de fecha 2 de abril de 2009. 4. Dicho esto, se aprecian en autos certifi cados médicos discordantes. Por un lado se encuentra el mencionado certifi cado médico de fecha 2 de abril de 2009 (folio 156), expedido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), que diagnosticó hipoacusia neurosensorial bilateral leve padeciendo un menoscabo de 7,50%. Y por el otro, se halla tanto el certifi cado médico expedido por el Comité Médico de Evaluación de Incapacidad del Hospital Base Félix Torrealva Gutiérrez – Ica de fecha 24 de junio de 2010 (folio 8), que diagnosticó que el accionante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 64% de menoscabo, cuanto el certifi cado médico expedido por el Comité Médico de Evaluación de Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud – Ica de fecha 3 de abril de 2013 (folio 217), que coincidió con el último diagnóstico con 65% de menoscabo. 5. En consecuencia, al advertirse la existencia de dictámenes médicos contradictorios, la demanda de amparo incurre en la causal contenida en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues no se puede determinar con exactitud el grado de menoscabo que padece el demandante. Por lo expuesto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. URVIOLA HANI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME

FORTINI, OPINANDO QUE CORRESPONDE ORDENARSE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CON EL PAGO DE INTERESES LEGALES CAPITALIZABLES POR TRATARSE DE DEUDAS PENSIONARIAS Y EL PAGO DE LAS PENSIONES DEVENGADAS DESDE EL 15 DE DICIEMBRE DE 2011 Si bien concuerdo con el punto resolutivo 1, que resuelve declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante, discrepo del punto resolutivo 2 de la sentencia, que en remisión al fundamento 17, dispone la aplicación de intereses no capitalizables y me veo obligado a emitir el presente voto singular, por cuanto se ha negado el pago de intereses pensionarios capitalizables basándose en la denominada “doctrina jurisprudencial” establecida en el Auto 2214- 2014-PA/TC, que, como lo he dejado sentado en el voto singular que emití en dicha oportunidad, estimo que contiene criterios errados, ya que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva, que implica el pago de intereses capitalizables. Asimismo, considero que el pago de los devengados corresponde efectuarse desde el 15 de diciembre del 2011, fecha de la solicitud de la pensión de invalidez por enfermedad profesional. Desarrollo mi posición en los términos siguientes: 1. En las Sentencias 0003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/TC y 0023-2013-PI/TC, sobre la Ley de Presupuesto Público del año 2013, el Tribunal Constitucional precisó la naturaleza y alcances de las leyes del presupuesto público y estableció, principalmente sus características de especialidad y anualidad. Con relación a esto último, especifi có lo siguiente en su fundamento 29: Dada la periodicidad anual de la Ley de Presupuesto, toda disposición legal que ella contenga, cuya vigencia supere, expresa o implícitamente, el período anual respectivo, o que establezca una vigencia ilimitada en el tiempo, es per se incompatible con el artículo 77 de la Ley Fundamental, como igualmente es inconstitucional, por sí mismo, que en la Ley de Presupuesto se regule un contenido normativo ajeno a la materia estrictamente presupuestaria. En tal sentido, es claro que el contenido de todas las normas que regula una ley de presupuesto solo tiene efecto durante un año; y solo debe regular la materia presupuestaria, pues son estas dos características –adicionales a su procedimiento de aprobación– las condiciones para su validez constitucional a nivel formal. 2. La nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2013 (Ley 29951) dispone lo siguiente: Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fi jado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición. 3. En principio, es claro que el mandato contenido en la citada disposición complementaria estuvo vigente durante el año 2013 y, por lo tanto, solo podía tener efecto durante dicho año, esto es desde el 1 de enero al 31 de diciembre de dicho periodo presupuestal. 4. Sin embargo, y como es de verse, su contenido precisa el tipo de interés aplicable a la deuda pensionaria; es decir, no regula una materia presupuestaria, sino su fi nalidad específi ca es establecer la forma cualitativa del pago de intereses de este tipo específi co de deudas. Esta incongruencia de su contenido evidencia la inexistencia de un nexo lógico e inmediato con la ejecución del gasto público anual y, por lo tanto, una inconstitucionalidad de forma por la materia regulada. 5. Cabe precisar que el Sistema Nacional de Pensiones, en tanto sistema de administración estatal de aportaciones dinerarias para contingencias de vejez, se solventa, en principio, con la recaudación mensual de los aportes a cargo de la Sunat y de la rentabilidad que produzcan dichos fondos. A ello se adicionan los fondos del tesoro público que el Ministerio de Economía y Finanzas aporta y otros ingresos que pueda recibir el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales. 6. En tal sentido, aun cuando la Ley de Presupuesto Público debe incluir el gasto que supone la ONP como entidad pública para su funcionamiento, ello no termina por justifi car, razonablemente, la incorporación de una disposición regulatoria de un tipo de interés específi co para el pago de la deuda pensionaria, pues la norma en sí misma escapa a la especial materia regulatoria de este tipo de leyes. 7. En otras palabras, aun cuando es cierto que la ONP como entidad estatal genera gasto público que corresponde incluir en la Ley de Presupuesto (planilla de pago de trabajadores, pago de servicios, compra de bienes, entre otros gastos); dicho egreso, en sí mismo, no es otro que el costo que asume el Estado peruano para la concretización del derecho fundamental a la pensión a favor de todos los ciudadanos a modo de garantía estatal, esto en claro cumplimiento de sus obligaciones internacionales de respeto de los derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y de garantizar su efectividad a través de medidas legislativas u otro tipo de medidas estatales (artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 8. Por ello, la inclusión de una disposición que regula la forma cualitativa del pago de los intereses pensionarios no guarda coherencia con la materia presupuestal pública a regularse a través de este tipo especial de leyes, lo cual pone en evidencia la existencia de una infracción formal que traduce en inconstitucional la nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2013, pues su texto incorpora al ordenamiento jurídico una materia ajena a la presupuestaria como disposición normativa. Siendo ello así, su aplicación resulta igualmente inconstitucional. 9. En el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos características particulares: a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior. El proceso constitucional está destinado a restituir las cosas al estado anterior a la lesión del derecho a la pensión, lo que implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, debe ordenar a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente. En la medida que el derecho a la pensión genera una prestación dineraria, corresponde que dicha restitución del derecho incluya un mandato de pago de todas aquellas prestaciones no pagadas en su oportunidad. 10. Esta segunda cualidad particular de las pretensiones pensionarias en los procesos constitucionales a su vez plantea una problemática producto del paso del tiempo: la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación –consecuencia directa del ejercicio defi ciente de las facultades de la ONP y, por lo tanto, imputable exclusivamente a ella– genera en el acreedor pensionario un grado de afl icción como consecuencia de la falta de pago de su pensión, que supone en el aportante/cesante sin jubilación no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas de alimentación, vestido e, incluso, salud (sin pensión no hay lugar a prestación de seguridad social),

68981 durante el tiempo que la ONP omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 11. El legislador, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. La citada disposición estableció lo siguiente: Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic) Como es de verse, para el legislador el pago de las pensiones devengadas –no pagadas oportunamente producto de la demora en el procedimiento administrativo de calificación o de la revisión de oficio– que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación, merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 12. Hasta aquí, lo dicho no hace más que identifi car que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento, pero ¿cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias? 13. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Estas reglas aplicables a las relaciones entre privados sirven de marco regulatorio general para la resolución de confl ictos o incertidumbres jurídicas que se planteen en el desarrollo de dichas relaciones. Si bien es cierto que las controversias que se evalúan a través de los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del Derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fi n de identifi car posibles respuestas que coadyuven a la resolución de controversias en las que se encuentren involucrados derechos fundamentales. Ello, sin olvidar que su aplicación solo es posible si dichas reglas no contradicen los fi nes esenciales de los procesos constitucionales de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). 14. Así, el artículo 1219 del Código Civil establece cuales son los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor: Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1.- Emplear las medidas legales a fi n de que el deudor le procure aquello a que está obligado. 2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor. 3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente. 4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. En la misma línea, el artículo 1152 del Código Civil dispone lo siguiente ante el incumplimiento de una obligación de hacer por culpa del deudor: … el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda.

Finalmente, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano. Así: El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por fi nalidad indemnizar la mora en el pago. 15. Como es de verse, nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones, el derecho legal a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya fi nalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 16. Conforme lo he precisado supra, la tutela judicial del derecho a la pensión genera dos mandatos, uno destinado al reconocimiento de la efi cacia del derecho por parte del agente lesivo (ONP), para lo cual se ordena la emisión de un acto administrativo cumpliendo dicho fi n; y otro destinado a restablecer el pago de la pensión (prestación económica), lo que implica reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a favor del pensionista, a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios en contra del agente lesivo, criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/ TC. 17. Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una desazón en los últimos años de vida del aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y salud. Es este hecho el que sustenta la orden de reparación vía la imputación del pago de intereses moratorios. 18. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío generado por el defi ciente ejercicio de las competencias de la ONP, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por fi nalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho, esto por cumplir los requisitos exigidos por ley y que ha sido demostrado en un proceso judicial. 19. Es importante dejar en claro que el hecho de que la ONP, a propósito de un defi ciente ejercicio de sus funciones exclusivas de califi cación y, pago de prestaciones pensionarias, lesione el derecho a la pensión y como consecuencia de dicho accionar –o eventual omisión–, genere un pago tardío de dichas prestaciones, en modo alguno traslada la responsabilidad de dicha demora hacia el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, en la medida que en los hechos, este fondo es objeto de administración y no participa ni revisa el ejercicio de las funciones de la ONP, por lo que no genera –ni puede generar– acciones ni omisiones lesivas al citado derecho. Al respecto, es necesario precisar que la Ley de Procedimientos Administrativos General (Ley 27444) establece la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas al señalar lo siguiente: Artículo 238.1.- Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el Derecho común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquellas. Artículo 238.4.- El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos1. 20. Es por ello que, únicamente, el citado fondo responde –y debe responder a exclusividad– por el pago de la pensión y/o eventuales devengados y reintegros provenientes de un nuevo y correcto cálculo de dicha prestación, en tanto que la ONP debe responder y asumir la responsabilidad del pago de los intereses generados por dicho pago tardío (mora), como entidad pública legalmente competente para califi car y otorgar el pago de pensiones del Sistema Nacional de Pensiones, al ser la responsable de la lesión del derecho fundamental a la pensión. Esto quiere decir que la ONP, a través de sus fondos asignados anualmente y/o fondos propios, es la que debe responder por el pago de los intereses generados a propósito del ejercicio defi ciente de sus facultades para asumir, independientemente, el pago de dicho adeudo, sin que ello afecte al Fondo Consolidado de Reservas Previsionales. 21. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 22. El Banco Central de Reserva (BCR), por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito fi nanciero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral. Aquí cabe puntualizar que la regulación del interés laboral viene a constituir la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, el legislador ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales a fi n de evitar un perjuicio económico al empleador con relación a la inversión de su capital, fi n constitucionalmente valioso tan igual que el pago de las deudas laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justifi cación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo

68982 Consolidado de Reservas Previsionales, conforme lo he precisado en los considerandos 19 y 20. 23. Teniendo ello en cuenta, se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el Banco Central de Reserva (BCR) a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley precitada 28266. Cabe indicar, que dada la previsión legal a mencionada, los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación del anatocismo regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados; y su hipotética aplicación para la resolución de controversias en las que se vean involucrados derechos fundamentales, carece de sustento constitucional y legal. 24. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo a la dignidad del adulto mayor, en su forma más básica como lo es la manutención propia. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación. No un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. Lo contrario implica generar una política lesiva al principio-derecho de dignidad del adulto mayor, que se traduce en otorgar prestaciones carentes de solvencia en el mercado para la adquisición y pago de cuestiones elementales y básicas. 25. Finalmente, considero necesario precisar que en la presente causa, la fecha de la contingencia difi ere de la fecha de inicio del pago de los devengados, debido a que, pese a que el diagnóstico del recurrente data del 24 de junio de 2010 (f. 8), de autos se aprecia que el actor recién con fecha 15 de diciembre del 2011, solicito a la emplazada el pago de la pensión vitalicia por enfermedad profesional, hecho que permite identifi car con certeza, el momento de la producción del acto lesivo (por acción denegatoria de la pensión por parte de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros) que generó el pago de los devengados (pensiones no pagadas oportunamente). En atención a ello, soy de la opinión que corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas a partir del 15 de diciembre de 2011 y no antes.

Sentido de mi voto En tal sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, SE ORDENE a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros que otorgue a don Marcial Hernán Vásquez Valdivia la pensión vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones devengadas desde el 15 de diciembre de 2011 y al pago de los intereses y costos del proceso según lo dispuesto el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. S. BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE

TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: El actor solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, ya que padece hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico, como consecuencia de sus labores desarrolladas en la actividad minera. En el fundamento 9 de la sentencia en mayoría, se pone en evidencia la contradicción que existe respecto de los certifi cados médicos que obran en autos sobre el estado de salud del recurrente: N° certifi - cado Fecha CMCI Diagnóstico Me- nosca- bo Fo- lio 24/6/2010 Hospital Base Félix Torrealva Gutiérrez Hipoacusia neurosensorial bilateral y trau- ma acústico crónico 64% 904262 2/4/2009 Entidades Presta- doras de Salud Hipoacusia neurosensorial bilateral leve 7.50% 156 3/4/2013 Hospital IV Augusto Hernández Mendoza Hipoacusia neurosensorial bilateral y trau- ma acústico crónico 65% La sentencia en mayoría descarta el segundo certifi cado médico argumentando que se encuentra suscrito por tres galenos que fueron sancionados con una multa impuesta por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 0705- 2011-PA/TC. No se entiende, empero, cómo es que se proceda de esa manera, luego de precisarse en el fundamento 8 que esta multa fue dejada sin efecto. En consecuencia, dado que no existen motivos sufi cientes para descartar el certifi cado médico expedido en abril de 2009, subsiste la controversia respecto al real estado de salud del demandante. Esta situación incierta corresponde entonces ser resuelta en la vía ordinaria, mediante un proceso que cuente con etapa probatoria. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA El texto de las normas citadas corresponden a la modifi catoria introducida por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1029, pu- blicado el 24 de junio de 2008. W-1721719-13

Fallos citados

01009-2012-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 04876-2012-PA/TC

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