LIMA JOSÉ ANTONIO SALAZAR GÁLVEZ
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores
68952 magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Salazar Gálvez contra la resolución de fojas 101, de fecha 2 de octubre de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Caja de Pensiones Militar-Policial, con la fi nalidad de que se cumpla lo establecido en la Segunda y Cuarta Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo N.º 1133, relativo al ordenamiento defi nitivo del régimen de pensiones del Personal Militar- Policial, y se le abone la pensión que corresponde al grado remunerativo de Coronel PNP, de conformidad con lo prescrito en el Anexo 3 del Decreto Supremo N.º 246-2012-EF. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de mayo de 2013, declara improcedente la demanda. Consideró que el proceso de cumplimiento no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tengan las características mínimas establecidas en la sentencia dictada en el Expediente 0168-2005-PC/TC, el cual constituye precedente. Además, que en el caso de autos no se cumplen las características relativas a que dicho mandato no esté sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares y que sea de ineludible y obligatorio cumplimiento, pues la Administración debe hacer la califi cación en cada caso. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de octubre de 2013, confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. El recurrente solicita que la emplazada, en cumplimiento de la Segunda y Cuarta Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo Nº 1133, relativo al ordenamiento defi nitivo del régimen de pensiones del Personal Militar- Policial, le abone la pensión que corresponde al grado remunerativo de Coronel PNP, de conformidad con lo establecido en el Anexo 3 del Decreto Supremo Nº 246-2012-EF. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. 3. Por su parte, según lo estatuido en el artículo 66 del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. 4. La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra en autos la carta notarial de fecha 27 de febrero de 2013 (f. 10), en virtud de la cual el demandante exige a la entidad emplazada que, en cumplimiento de la Segunda y Cuarta Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo N.º 1133, se le abone la pensión mensual equivalente a la remuneración consolidada que corresponde a un Coronel PNP, a tenor de lo fi jado en el Anexo 3 del Decreto Supremo N.º 246-2012-EF. 5. La Segunda y Cuarta Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo N.º 1133 establecen lo siguiente: SEGUNDA.- De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley Nº 19846
Las modifi caciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones. Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846 percibirán además de la pensión y los benefi cios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión. (…) CUARTA.- Cálculo de la pensión del personal antes de culminar el proceso de integración de la remuneración En caso el personal militar y policial hubiere cesado antes de culminar el proceso de integración de la remuneración a que se refi ere el literal b) de la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, para el cálculo de la pensión que pudiere corresponderle se empleará el monto total de la Remuneración Consolidada. 6. El Decreto Supremo N.º 246-2012-EF – “Decreto supremo que establece el Procedimiento de implementación progresiva de la Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú”, publicado en el diario ofi cial El Peruano, el 10 de diciembre de 2012, en su artículo 4 dispone: Artículo 4.- Implementación de la Remuneración Consolidada La implementación de la Remuneración Consolidada se ejecuta en el primer año de vigencia del Decreto Legislativo, conforme a las siguientes etapas: a) Equiparación de las remuneraciones.- Se procede a la equiparación de las remuneraciones del personal militar y policial, de acuerdo a sus grados equivalentes. Para dicho efecto, la remuneración equiparada es la establecida en el Anexo 2 “Remuneración Equiparada”. b) Incremento de las remuneraciones.- Luego de efectuada la equiparación de las remuneraciones, se procede al otorgamiento de un incremento por nivel remunerativo. Otorgado este incremento, la Remuneración Consolidada del personal militar y policial es la establecida en el Anexo 3 “Remuneración Consolidada. 7. Sobre el particular, cabe señalar que el Decreto Legislativo N.º 1133, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 9 de diciembre de 2012, que establece el ordenamiento defi nitivo del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846 y del régimen de pensiones del personal militar y policial, mediante su artículo 2 (i) crea el régimen de pensiones para el personal militar y policial para el personal que a partir de su entrada en vigor inicie la carrera de ofi ciales o subofi ciales, según corresponda; y, (ii) declara, a partir de su entrada en vigor, cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846. 8. De lo prescrito en el Decreto Legislativo N.º 1133 (tal como se ha señalado en la sentencia emitida en el Expediente 07357- 2013-PA/TC, publicada el 17 de setiembre de 2014), se distinguen tres supuestos de hecho: Supuesto de hecho 1.- El grupo de militares y policías pensionistas –en el que se encuentra el demandante– que pertenecen al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846 y han pasado a retiro antes del 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo N.º 1132, norma que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de Policía Nacional del Perú en situación de actividad, siguen cobrando la pensión y los benefi cios adicionales que en la actualidad vienen percibiendo conforme al Decreto Ley N.º 19846, y, además, percibirán el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorgue al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1132, según el grado en base al cual percibe su pensión. Supuesto de hecho 2.- El grupo de militares y policías en situación de actividad que, por pertenecer al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846, se encuentran sujetos a las mismas condiciones y requisitos establecidos en el citado decreto ley y sus normas modifi catorias y complementarias. Sin embargo, al continuar en situación de actividad luego del 10 de diciembre de 2012, fecha de la entrada en vigor del Decreto Legislativo N.º 1132, se encuentran bajo las modifi caciones establecidas en el referido decreto legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de Policía Nacional del Perú en situación de actividad; por lo que, a la fecha de pasar a la situación de retiro, de conformidad con lo ordenado en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 1133, tienen derecho a percibir como pensión el monto de la denominada “remuneración consolidada” establecida en el Anexo 3 del Decreto Supremo N.º 246-2013, que incluye un incremento por nivel remunerativo conforme a lo estipulado en artículo 4, inciso b), del Decreto Supremo N.º 246- 2012-EF. Supuesto de hecho 3.- El grupo de militares y policías que inician la carrera de ofi ciales o subofi ciales, según corresponda,
68953 a partir del 10 de diciembre de 2012; por lo tanto, en situación de actividad, se encuentran bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1132, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 9 de diciembre de 2012; y pertenecen al régimen de pensiones creado por el Decreto Legislativo N.º 1133. 9. En el presente caso, el demandante, en su condición de militar pensionista que se encuentra en el supuesto de hecho 1; esto es, percibe una pensión del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846 por haber pasado a la situación de retiro antes del 10 de diciembre de 2012, solicita que se le abone la pensión mensual equivalente a la “remuneración consolidada” que corresponde al grado remunerativo de Coronel PNP, de conformidad con lo establecido en el Anexo 3 del Decreto Supremo N.º 246-2012-EF. Sin embargo, y de lo expuesto en el fundamento 8 supra, se advierte que lo solicitado por el actor equivale el monto de la “remuneración consolidada” que corresponde al grado remunerativo de un Coronel PNP en situación de actividad, que, de conformidad con lo ordenado en el primer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 1133, no le corresponde al actor, quien tiene la condición de pensionista. 10. A mayor abundamiento, conforme a la Cuarta Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo N.º 1133, la “remuneración consolidada” establecida en el Anexo 3 del Decreto Supremo N.º 246-2012-EF es el monto que se emplea para el cálculo de la pensión que pudiera corresponderle al personal militar y policial que pertenece al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 19846 y que continuó en situación de actividad bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1132, vigente desde el 10 de diciembre de 2012. Fue a través de esta normativa que se aprobó la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de Policía Nacional del Perú en situación de actividad. Dicho con otras palabras, se refi ere al supuesto de hecho 2, situación en la cual, como ya se mencionó, no se encuentra el demandante al haber pasado a la situación de retiro y ser pensionista del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846 antes del 10 de diciembre de 2012, fecha de la entrada en vigor del Decreto Legislativo N.º 1132. 11. Siendo así, de la boleta de pago de pensión del demandante (fojas 7), quien percibe una pensión con el grado remunerativo de Coronel PNP, se verifi ca que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1133, se le está pagando, adicionalmente: INC DL-11-2012 S/. 195.00. Ese es el monto que, por concepto de “incremento para pensiones”, corresponde a un ofi cial con el grado de Coronel de la PNP, de conformidad con lo establecido en el Anexo 4 del Decreto Supremo N.º 246-2012-EF. 12. En consecuencia, cabe concluir de lo expuesto que lo señalado en la Segunda y Cuarta Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo N.º 1133 no le alcanza al actor, por haber pasado a la situación de retiro y ser pensionista del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846 antes de la entrada en vigor del Decreto Legislativo N.º 1132, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 9 de diciembre de 2012. Por consiguiente, debe desestimarse la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA W-1721719-3