PASCO JULIAN CASIMIRO CAMPOS
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Blume Fortini, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo se agregan los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julian Casimiro Campos contra la resolución de fojas 478, de fecha 26
68896 de agosto de 2014, expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. La emplazada Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contesta la demanda y deduce las excepciones de falta de interés para obrar y de incompetencia. Asimismo, manifi esta que el actor está pretendiendo acreditar las enfermedades profesionales que alega padecer con un documento que no es un dictamen de comisión médica. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, declaró improcedente la demanda de amparo. A juicio del juzgado el amparo no sería la vía idónea para resolver la controversia planteada, pues debe ser conocida en un proceso que cuente con etapa probatoria.
La Sala Superior competente confi rma la apelada, por similares fundamentos.
1. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de cumplirse los requisitos legales. 2. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. Este Tribunal, en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 4. De esta manera, ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 5. Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 7. En el presente caso, a fi n de probar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) Certifi cado de Trabajo, de fecha 31 de marzo de 2009 (f. 6), expedida por la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., en el que se consigna que el demandante trabajó desde el 16 de octubre de 1967 hasta el 31 de marzo del 2009, desempeñándose como operario, ofi cial, mecánico 2, mecánico 3 y soldador II. b) Copia legalizada de boletas de pago (fojas 7 a 18) que acredita que el actor laboró como soldador II de la unidad orgánica de Jefe de Mantenimiento de Equipo a Tajo, categoría obrero de la empresa emplazada, de las cuales se advierte que percibe el “bono prod. Oper. Tajo”. c) Copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad Decreto Ley 18846 de fecha 16 de julio de 2010 (f. 5) expedido por el Hospital II EsSalud de Huánuco, que dictamina que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial severa bilateral con 60 % de menoscabo. 8. A su turno, la demandada, Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., presentó el Certifi cado Médico 1322829, de fecha 18 de junio de 2013 (f. 384), el cual concluye que no tiene menoscabo neumológico. 9. Al respecto, este documento no genera convicción al haber sido suscrito por dos galenos, los médicos José Alberto Pineda Bonilla y Emma Rosa Rivera La Plata quienes fueron sancionados por este Tribunal, mediante sentencia emitida en el Expediente 0705-2011-PA/TC, por supuestamente haber “alterado la verdad intencionalmente para probar una situación de salud diferente en perjuicio del actor, para lo cual hicieron constar que evaluaron físicamente al denunciante, cuando ello nunca ocurrió; sin embargo, certifi caron haberlo hecho”. Ciertamente, no se desconoce que, mediante resolución de aclaración de fecha 3 de agosto de 2011, se dejó sin efecto la multa impuesta a estos galenos, en virtud de una resolución fi scal que resolvió no ha lugar a formalizar la denuncia penal. Sin embargo, es claro que dicho pronunciamiento nada dice sobre la eventual culpabilidad penal o administrativa de los citados galenos. 10. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 11. Como se aprecia, la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece una enfermedad que le ha generado, en total, un menoscabo global de 60 %. Al respecto, cabe dejar sentado que, respecto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha probado, con documento probatorio idóneo, el nexo causal entre dicha enfermedad profesional y las labores desempeñadas por el actor durante su ciclo laboral, referidas en el fundamento 8 supra. 12. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la Sentencia 02513- 2007-PA/TC se ha dejado sentado lo siguiente: En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre v cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA va que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado fl uye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenido en dicha regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, realizando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790. 13. De autos se advierte que, tal relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor y las condiciones de trabajo se acredita por las labores desempeñadas por el actor, conforme se consigna en el certifi cado de trabajo (f. 6) y las boletas de pago (fojas 7 a 18). Cabe indicar que, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, como ocurre en el presente caso. 14. Atendiendo a lo señalado para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional en la Sentencia 1008-2004-PA/TC, este Tribunal interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, la cual equivale a 50 % de incapacidad laboral. 15. En ese sentido, se concluye que del menoscabo global que presente el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la cual padece. 16. Siendo ello así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el Sistema Complementario de Trabajo de Riesgo, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de la capacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la silicosis. 17. Este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Incapacidad —16 de julio de 2010— que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. 18. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Por ende, y en lo que se refi ere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado conforme al artículo 56, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional.
68897 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordena a la emplazada que le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por padecer enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 16 de julio de 2010, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole los montos generados desde dicha fecha, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: El actor solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, pues refi ere que padece neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, como consecuencia de sus labores desarrolladas en la actividad minera. Sin embargo, en los fundamentos 7 y 8 de la sentencia en mayoría, se pone en evidencia la contradicción que existe respecto de los certifi cados médicos que obran en autos sobre el estado de salud del recurrente: N° certifi - cado Fecha CMCI Diagnóstico Menos- cabo Folio s/n 16/7/2010 Hospital II EsSalud de Huánuco Neumoconiosis e hipoacusia neuro- sensorial severa bilateral 60 % 1322829 18/6/2013 Entidades Prestadoras de Salud Sin menoscabo neumológico La sentencia en mayoría descarta el segundo certifi cado médico argumentando que se encuentra suscrito por tres galenos que fueron sancionados con una multa impuesta por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 0705- 2011-PA/TC. No se entiende, empero, cómo es que se proceda de esa manera, luego de precisarse en el fundamento 9 que esta multa fue dejada sin efecto “en virtud de una resolución fi scal que resolvió no ha lugar a formalizar la denuncia penal”. En consecuencia, dado que no existen motivos sufi cientes para descartar el certifi cado médico expedido en junio de 2013, subsiste la controversia respecto al real estado de salud del demandante. Esta situación incierta corresponde entonces ser resuelta en la vía ordinaria, mediante un proceso que cuente con etapa probatoria. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, en el presente caso, considero que la demanda promovida por don Julián Casimiro Campos contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debe ser declarada IMPROCEDENTE por las siguientes razones: - El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, intereses legales correspondientes y costos procesales. - En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC se reiteró como precedente que: “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
- En el caso de autos, el recurrente con la fi nalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece presenta el certifi cado médico, de fecha 16 de julio de 2010 (f. 5), expedido por el Hospital II EsSalud Huánuco que dictamina que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial severa bilateral con 60% de menoscabo global. - Por su parte, la emplazada Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. presentó el Certifi cado Médico 1322829, de fecha 18 de junio de 2013 (f. 384), en el que la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), determina que el actor no tiene menoscabo neumológico. - En el fundamento 9 de la sentencia de autos, se señala que el certifi cado médico de fecha 18 de junio de 2013 (f. 384), suscrito por los médicos Enma Rosa Rivera La Plata, Jaime Raúl Dávila Rosas y José Alberto Pineda Bonilla no genera certeza debido a que los médicos José Alberto Pineda Bonilla y Enma Rosa Rivera La Plata fueron sancionados por este Tribunal mediante la sentencia emitida en el Expediente 00705-2011-PA/TC. - Al respecto, sin embargo, de la lectura de la sentencia -y de su resolución aclaratoria- recaída en la causa contenida en el Expediente 00705-2011-PA/TC, se observa que en dicho proceso, ante el requerimiento del juzgado, doña Enma Rosa Rivera La Plata, en su calidad de Presidenta de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la Asociación Peruana de Empresas Prestadoras de Salud (EPS), con el propósito de sustentar el certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 4 de setiembre de 2008, adjunta copias legalizadas de los Informes de Evaluación de Incapacidad Respiratoria Ocupacional y Otorrinolaringología Ocupacional, de fecha 24 de junio de 2008, suscritos por los galenos José Pineda Bonilla y Hugo Ramón Razuri Ramírez, respectivamente, quienes conforme a lo ordenado por el Tribunal debían ser investigados y sancionados por el Colegio Médico del Perú pues -pese a que no se formalizó denuncia penal en su contra-, hicieron constar que evaluaron físicamente al denunciante a pesar de que ello nunca ocurrió. Asimismo, se llamó la atención a la doctora Enma Rosa Rivera La Plata, en su calidad de Presidenta de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la Asociación Peruana de Empresas Prestadoras de Salud (EPS), por avalar un certificado médico que no se encontraba debidamente respaldado.
- Así, de lo expuesto en el párrafo precedente se advierte que lo ocurrido en los seguidos en el Expediente 00705-2011-PA/TC es distinto a lo actuado en el presente proceso, pues en el caso de autos si bien la entidad emplazada presenta el Certifi cado Médico N.º 1322829, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), dicho certifi cado médico se encuentra acompañado de las evaluaciones médicas audiológica y neumológica ocupacional (f. 385 a 392), suscritas por la Dra. Mirtha Bendezu Chonta y el Dr. Jorge Bejar Velásquez respectivamente. Por consiguiente, considero que no resulta pertinente restarle validez al Certifi cado Médico N.º 1322829 (f. 384). - En dicho contexto, ante la incuestionable contradicción de los certifi cados médicos presentados por las partes, considero que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y el grado de incapacidad que padece; hechos controvertidos que no pueden ser resueltos en la vía constitucional sino en la vía judicial ordinaria, donde, entre otros aspectos, existe una etapa probatoria. S. FERRERO COSTA W-1721718-11
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00705-2011-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 0705-2011-PA/TC · 2214-2014-PA/TC