LIMA BERTHA MATUTE ALBARRACÍN VDA. DE OLAVARRIA, REPRESENTADA por JORGE ARMANDO MARTÍN FERNÁNDEZ CAMPOS
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión de Pleno administrativo del 27 de febrero de 2017. Se deja constancia que los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera votarán en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Armando Martín Fernández Campos, a favor de doña Bertha Matute Albarracín Vda. de Olavarria, contra la resolución de fojas 431, de fecha 19 de enero de 2015, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, Colegiado B, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
Demanda Con fecha 6 de enero de 2014, don Jorge Armando Martín Fernández Campos interpone demanda, a favor de doña Bertha Matute Albarracín Vda. de Olavarria, contra don Alexánder Adonias Espinoza Vargas, director del Hospital Nacional Arzobispo Loayza; don Mario Patricio Olavarria Dejo; doña Juana Gabriela Arce Fleitas de Berrocal; doña Tania Griselda Berrocal Arce; don Carlos Miguel Otoya Terrones, y don Francisco Javier Montenegro Ubillus. Solicita que cese la restricción del derecho a la libertad individual de la favorecida, quien está internada en el mencionado nosocomio pese a haber sido dada de alta, y que se permita a la favorecida dirigirse a su actual domicilio, sito en el Jr. Manuel Villavicencio 1396-1398, distrito de Lince, Lima, lugar donde reside bajo los cuidados de su ahijada, doña Irma Quispe Aguilar, quien debe ser autorizada a realizar dicho traslado. Alega que, el 26 de diciembre de 2013, la favorecida fue internada en el citado nosocomio por su ahijada y que, con fecha 4 de enero de 2014, se dispuso su alta médica. No obstante, don Mario Patricio Olavarria Dejo, nieto de la favorecida, junto a personal del hospital Arzobispo Loayza impidió la ejecución del alta médica. Afi rma que desde el mes de setiembre de 2013 todos los gastos médicos y de alimentación de la favorecida son costeados por su ahijada. Agrega que el emplazado, don Javier Montenegro Ubillus, ha enviado una carta notarial en la cual le indica que no pague el alquiler a la favorecida. Finalmente, sostiene que los emplazados persiguen el lucro y no la seguridad de la benefi ciaria. Investigación sumaria Admitida a trámite la demanda, la jueza Isabel Flores Alberto asumió el conocimiento de la causa y dispuso que se realice la correspondiente investigación sumaria. El 8 de enero de 2014, la jueza Isabel Flores Alberto se constituyó en el Hospital Nacional Arzobispo Loayza, ubicado en la Av. Alfonso Ugarte 840, Cercado de Lima. Allí entrevistó al personal de dicho nosocomio, quienes le informaron que la favorecida no se encuentra en el pabellón, porque ha sido dada de alta con fecha 6 de enero de 2014 y entregada al señor Mario Patricio Olavarria Dejo, su nieto. Asimismo, le informaron que la hospitalización respondió a un cuadro de infección urinaria y que padecía de demencia vascular (enfermedad de trastorno degenerativo). El 10 de enero de 2014, don Jorge Armando Martín Fernández Campos declaró ser abogado e inquilino de la favorecida, y que esta padece de la enfermedad de Alzheimer, de ahí que estaría impedida de consentir su traslado a un lugar distinto a su residencia. Además, refi ere que desconoce el domicilio actual de la favorecida. De similar manera, don Mario Patricio Olavarria Dejo, ante el juzgado a cargo del presente caso, declara ser nieto y único familiar directo de la favorecida, por lo que le corresponde decidir sobre su bienestar. Refi ere también que tiene domicilio real en Montreal, Canadá; aun cuando actualmente reside en la casa de un familiar en el Perú, pues su objetivo es buscar un trabajo y radicar en el país. Sostiene que la benefi ciaria temporalmente se encuentra en la casa de reposo Jesús de Nazaret ubicada en la Av. De las Artes Norte 1249, distrito de San Borja, y que padece del mal de Alzheimer desde el año 2007. Finalmente, declara que mantenía comunicación con su abuela y la visitó en su casa ubicada en Manuel Villavicencio 1396-1398, distrito de Lince, hasta el año 2008, fecha en la cual doña Irma Quispe Aguilar, empleada de la casa, le impidió el ingreso por ser la nueva propietaria del precitado inmueble. Igualmente, las demandadas Arce Fleitas de Berrocal y Berrocal Arce señalan que no han participado en la salida de la favorecida del Hospital Nacional Arzobispo Loayza, y que la señora Irma Quispe Aguilar era la empleada del hogar de la benefi ciaria, pero luego se apoderó de la casa de la favorecida y no permite el ingreso a dicho inmueble. Asimismo, don Francisco Javier Montenegro Ubillus manifi esta que es abogado de don Mario Patricio Olavarria Dejo y que lo que procura es la mejoría de la salud e integridad de la favorecida. Con fecha 13 de enero de 2014, doña Irma Quispe Aguilar declara que es ahijada de la favorecida; que reside en el inmueble ubicado en el Jr. Manuel Villavicencio 1396- 1398, Lince, desde el año 1995 hasta la actualidad; que trabajó para la favorecida como empleada del hogar por espacio de un año y que después fue su compañía en distintas actividades. Añade que desde el año 2013 se hace cargo del dinero de los alquileres de los inmuebles de su madrina. Finalmente refi ere que llevó a la benefi ciaria al hospital porque se encontraba descompensada y padecía de una infección urinaria. El 27 de enero de 2014, la jueza Isabel Flores Alberto se constituyó a la casa hogar Jesús de Nazaret, tercer piso, ubicada en la Av. Las Artes Norte 1249, lugar donde se ubicó a la favorecida en una habitación limpia y ordenada, con dimensiones de siete por ocho metros cuadrados, cuatro camas y un baño propio. La benefi ciaria se encontraba sentada en una silla de ruedas y le habían colocado sondas. En dicha situación se deja constancia de que en el estado que se encuentra no se le pudo formular preguntas. Con fecha 11 de julio de 2014, don Carlos Miguel Otoya Terrones señala que no conoce a la favorecida; pero que en una oportunidad acompañó a su nieto (Mario Patricio Olavarria Dejo) al domicilio de la benefi ciaria debido a que los padres de la empleada, cuyos nombres desconoce, no permitían ingresar al precitado nieto.
68633 Resolución de primera instancia El Quincuagésimo Primer Juzgado Penal para Procesos en Cárcel de Lima, con fecha 1 de setiembre de 2014, declaró improcedente la demanda por estimar que la favorecida fue retirada del Hospital Nacional Arzobispo Loayza por su nieto Mario Patricio Olavarria Dejo; que ella se encuentra en la casa de reposo Jesús de Nazaret, pero fue imposible recabar su toma de dicho debido a su estado de salud; y que corresponde a la judicatura ordinaria -en el marco del proceso de interdicción- pronunciarse sobre la situación jurídica de la favorecida. Resolución de segunda instancia La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado B, de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada por considerar que en el caso se ha producido la sustracción de la materia, toda vez que la favorecida ha sido dada de alta el mismo día en que se interpuso la demanda. Por otro lado, en relación con la pretensión del peticionante de emitir pronunciamiento sobre los actos de perturbación de la libertad individual de doña Bertha Matute Albarracín Vda. de Olavarria, no se circunscribe a su permanencia en el hospital Arzobispo Loayza, la Sala estima es una constancia sobre una situación y no puede ser considerada una pretensión principal.
Delimitación del asunto litigioso 1. Conforme se aprecia de autos, el peticionante solicita que las autoridades del Hospital Nacional Arzobispo Loayza cesen la restricción del derecho a la libertad personal de doña Bertha Matute Albarracín Vda. de Olavarria, permitiéndole dirigirse a su domicilio ubicado en Jr. Manuel Villavicencio 1396-1398, Lince, con la ayuda de doña Irma Quispe Aguilar, ahijada de la favorecida. Además, solicita que se tutele el derecho invocado aun cuando la favorecida ha sido retirada del mencionado nosocomio. 2. Atendiendo los hechos invocados por el recurrente, así como los términos de su petitorio, este Tribunal reitera, que si bien el proceso constitucional de hábeas corpus ha sido concebido tradicionalmente como un mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria ha determinado que su propósito garantista transcienda el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio (cfr. Sentencias 02490-2010-HC/TC, fundamentos 1 y 2; 01317-2008-HC/TC, fundamentos 13- 15; 07326-20013-PHC/TC, fundamento 4; y 05787-2009- PHC/TC, fundamentos 1-6). 3. En ese sentido, este Tribunal estima, en aplicación del principio iura novit curia (artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), que el sustento de la pretensión en análisis no solo es el derecho a la libertad individual, previsto en el artículo 2, inciso 24, de la Constitución, sino también el derecho a la integridad psíquica y moral, reconocido en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución; toda vez que las restricciones sobre el establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, neutralizando el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo o de afi nidad reclama, inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad psíquica y moral de la persona. 4. En atención a lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que el asunto litigioso radica en determinar si las autoridades del Hospital Nacional Arzobispo Loayza lesionan los derechos mencionados en el considerando precedente y, en caso de que la favorecida haya sido retirada del precitado nosocomio, verifi car si existe alguna afectación de tales derechos. Materias constitucionales relevantes 5. En el presente caso, debe determinarse: i) si las autoridades del Hospital Nacional Arzobispo Loayza, pese a que la favorecida ha sido dada de alta, la mantienen internada, lesionando el derecho a la libertad individual previsto en el artículo 2, inciso 24, de la Constitución y el derecho a la integridad psíquica y moral, reconocido en el artículo 2, inciso 1, de la Norma Fundamental; y ii) si existe alguna afectación a los precitados derechos de la favorecida aun cuando se encuentre fuera del citado nosocomio. Al respecto, este Colegiado advierte la necesidad de previamente pronunciarse, por un lado, sobre el deber constitucional de protección especial a las personas adultas mayores; y por otro, la potestad del juez constitucional del habeas corpus de constituirse al lugar de los hechos en casos de adultos mayores. El deber constitucional de protección especial a las personas adultas mayores 6. Este Tribunal reitera que el Estado democrático de derecho parte de la premisa de que la efectividad de los derechos básicos supone la creación de condiciones mínimas que posibiliten su ejercicio y concretización (cfr. Sentencia 0008-2003-AI/TC, fundamento 11), por lo cual no hay duda de que toda acción del Estado orientada a tal fi n se encontrará limitada si en ella no se toman en consideración los deberes constitucionales correspondientes (cfr. Sentencia 08156-2013-PA/TC, fundamentos 17-19). 7. Conforme al artículo 4 de la Constitución, existe un compromiso de la familia y del Estado de ofrecer una especial protección a las personas adultas mayores. Ello en razón de que las personas adultas mayores (aquellas que tienen 60 o más años conforme al artículo 2 de la Ley de la Persona Adulta Mayor 30490) se caracterizan por vivir, en general, en una situación de vulnerabilidad, es decir, expuestos a constantes riesgos de difícil enfrentamiento, que son producidos, en muchos casos, por diversos obstáculos, de acción u omisión, que la sociedad les impone. 8. Sobre la situación de vulnerabilidad en la cual están los adultos mayores, este Tribunal reitera los factores que la corroboran: i) la asignación de estereotipos vinculados a la vejez; ii) la asociación de la vejez a un estado de constante dependencia; iii) el deterioro de la salud de la persona y iv) las bajas probabilidades de acceso a distintos medios de realización personal de este colectivo (cfr. Sentencia 05157-2014-PA/TC, fundamentos 9-11). Asimismo, advierte la necesidad de que, en cumplimiento del artículo 4 de la Constitución, tales factores sean contrarrestados con todas las medidas orientadas al reconocimiento y protección de sus derechos fundamentales. 9. Ahora bien, esta protección a los adultos mayores, fundada en un deber constitucional, tal como se ha precisado, se ve reforzada con lo dispuesto por el derecho internacional de protección de derechos humanos. Así, se tiene que el artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) señala: Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fi n de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a. proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b. ejecutar programas laborales específi cos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c. estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos. 10. Consecuencia del mandato constitucional de especial tutela de los adultos mayores es que el legislador reconoce que un aspecto esencial para el equilibrio psíquico, de manera especial del adulto mayor, lo constituyen las relaciones familiares. Es en mérito de ello que, a través del artículo 7 de la Ley 30490, se ha precisado que el cónyuge o conviviente, los hijos, los nietos, los hermanos y los padres de la persona adulta mayor, que cuenten con plena capacidad de ejercicio, en el referido orden de prelación, tienen los siguientes deberes: a) velar por su integridad física, mental y emocional; b) satisfacer sus necesidades básicas de salud, vivienda, alimentación, recreación y
68634 seguridad; c) visitarlo periódicamente; y d) brindarle los cuidados que requiera de acuerdo con sus necesidades. 11. En esa línea, este Tribunal estima que el Estado debe desplegar todos los esfuerzos necesarios para apoyar, proteger y fortalecer las familias, a fi n de que atiendan a los familiares adultos mayores a su cargo. Para ello se deben establecer servicios sociales de apoyo a las familias cuando existan personas mayores dependientes en el hogar. Estos servicios también deben otorgarse a las personas que vivan solas y a las parejas conformadas por adultos mayores (Cfr. Comité DESC, Observación General N.° 6, Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores, párr. 31). La potestad del juez constitucional del habeas corpus de constituirse al lugar de los hechos en casos de adultos mayores 12. Conocido es que los derechos fundamentales constituyen derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico; los cuales requieren de mecanismos céleres para su tutela, de lo contrario no contarían con valor normativo. De ahí que la Constitución de 1993, en el Título V, regula, entre otras previsiones, las garantías constitucionales, denominadas por la Ley 28237, que aprueba el Código Procesal Constitucional, “procesos constitucionales”. Estos se clasifi can en procesos constitucionales de la libertad entre los que están el habeas corpus, el amparo, el habeas data y el cumplimiento, y, los orgánicos que son: el proceso de inconstitucionalidad, el de acción popular y proceso competencial. [Cfr. STC 00023-2005-PI/TC FJ 8-12]. 13. Dado el caso de autos, resulta oportuno recordar que el juez constitucional en el proceso de hábeas corpus realiza un mayor control de la actuación de las partes. Esta actuación, de manera particular, se evidencia en la investigación sumaria prevista en los artículos 30 y 31 del Código Procesal Constitucional. 14. El artículo 30 del Código Procesal Constitucional prescribe: Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el Juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verifi cada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente […]”. Por su parte, el artículo 31 de la precitada norma adjetiva manda: Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad. (...). 15. Este Tribunal estima necesario brindar pautas para una correcta constatación en el lugar de los hechos, porque esta no puede ser solo formal, es decir, quedar reducida al apersonamiento del juez constitucional, sino que debe efectivizarse de manera material. 16. En ese sentido, el juez constitucional, ante cualquier forma de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, podrá constituirse al lugar de los hechos siguiendo las siguientes pautas: 1. ubicar al privado de su libertad; 2. realizar todo cuanto le sea posible para conocer el motivo de la detención; así como, de ser el caso, verifi car si existe vulneración a la integridad personal (por ejemplo: tomar manifestaciones, realizar grabaciones o descripciones precisas del lugar donde se encuentre el afectado); 3. de ser el favorecido del hábeas corpus una persona integrante de un grupo en situación vulnerable, como los niños, adultos mayores, mujeres gestantes, pueblos indígenas o personas con discapacidad, el juez constitucional podrá constituirse al lugar de los hechos en compañía de funcionarios de otras entidades, como médicos, psicólogos, etc. que resulten pertinentes. Análisis del caso de autos 17. El presente hábeas corpus tiene como propósito proteger la denominada esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no solo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio. 18. En el caso de autos, se alega que la favorecida se encuentra privada de su libertad personal al interior de las instalaciones del Hospital Nacional Arzobispo Loayza, pese a haber sido dada de alta el 4 de enero de 2014. Al respecto, de la diligencia de constatación llevada a cabo por la jueza del hábeas corpus el 8 de enero de 2014 (fojas 39 a 41), este Tribunal aprecia que doña Bertha Matute Albarracín Vda. de Olavarria egresó del aludido centro hospitalario el 6 de enero de 2014, por haber sido dada de alta, conforme se lee en el acta de constatación que obra a fojas 38 de autos. 19. Por consiguiente, en atención a la fi nalidad restitutoria del hábeas corpus (artículo 1 del Código Procesal Constitucional), respecto al presente extremo de la demanda carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto controvertido porque ha operado la sustracción de la materia que en su momento sustentó la postulación del habeas corpus. En efecto, el presunto impedimento de salida de la favorecida de las instalaciones del hospital mencionado ha cesado después de la interposición de la demanda, específi camente el 6 de enero de 2014 a las 16:00, lo que determina la improcedencia del caso constitucional en cuanto a este extremo concierne. 20. Por otra parte, el peticionante requiere pronunciamiento de la justicia constitucional respecto a si existe alguna afectación a los derechos fundamentales reclamados de la favorecida, aun cuando se encuentre fuera del citado nosocomio. 21. Al respecto, se aprecia a fojas 212 de autos que la benefi ciaria es una adulta mayor (fecha de nacimiento 24 de abril de 1926); que ingresó al Hospital Nacional Arzobispo Loayza con un cuadro de infección urinaria y fue estabilizada en el Departamento de Emergencia del hospital el 26 de diciembre de 2013, luego fue tratada en el pabellón de Medicina 3 II del 27 de diciembre de 2013 al 6 de enero de 2014 (fojas 38 y 39) y no se encuentra en dicho lugar desde el 6 de enero de 2014, fecha en que se dio el alta y fue entregada a don Mario Patricio Olavarria Dejo, su nieto (fojas 38). 22. Según la declaración de don Mario Patricio Olavarria Deja (fojas 164 a 167), la favorecida está en la casa hogar Jesús de Nazaret, lugar al cual la juez del hábeas corpus se constituyó y donde constató que ella se encuentra en una habitación limpia y ordenada, de siete por ocho metros cuadrados, con cuatro camas y un baño propio. La favorecida estaba sentada en una silla de ruedas y se le habían colocado sondas; y que, dado su estado de salud, la juez constitucional no pudo formularle preguntas. 23. De dicha constatación se corrobora, entonces, que debido a la especial situación en la que se encuentra la favorecida, requiere de atención constante y especializada, la cual es brindada en el referido centro de atención al adulto mayor. Se debe precisar que no se ha acreditado que la favorecida esté retenida en la mencionada casa hogar o que sus derechos a la libertad o integridad personal hayan sido afectados debido a su permanencia en dicho lugar, a la atención que recibe o por la actuación u omisión de alguno de los emplazados en el presente proceso. Por lo tanto, corresponde desestimar este extremo de la demanda. Sin embargo, dada la condición de salud de la favorecida, este Tribunal ordena que el juez de ejecución remita trimestralmente un informe en el que ponga de manifi esto las acciones tomadas a fi n de garantizar la salud y bienestar de la favorecida. 24. Sin perjuicio de lo expresado, cabe añadir que en el presente hábeas corpus se vierten argumentos dirigidos a sustentar que tanto don Mario Patricio Olavarria Dejo (nieto de la favorecida) como doña Irma Quispe Aguilar (anterior trabajadora del hogar y ahijada de la favorecida) tendrían mejor derecho que la otra persona de encargarse del cuidado de la favorecida. No obstante, este Tribunal estima que determinar a quién le corresponde el cuidado de la favorecida es un asunto que le compete a la judicatura ordinaria, al interior del proceso de interdicción 00032-2010-0-1801-JR-FT-06, postulado por don Mario Patricio Olavarria Dejo a favor de la presunta interdicta Bertha Matute Albarracín Vda. de Olavarria (fojas 224 a 296). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
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1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la invocada vulneración del derecho a la libertad personal de doña Bertha Matute Albarracín Vda. de Olavarria, con relación a su alegada permanencia arbitraria en las instalaciones del Hospital Nacional Arzobispo Loayza del 4 al 6 de enero de 2014, conforme a lo expuesto en los fundamentos 13 y 14 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la pretendida afectación del derecho a la libertad individual, previsto en el artículo 2, inciso 24, de la Constitución, ni el derecho a la integridad psíquica y moral 3. ORDENAR al juez de ejecución del presente proceso remitir un informe cada tres meses en el cual indique la situación de la favorecida . Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Coincido con los argumentos y el fallo emitido en el Expediente 05625-2015-PHC/TC. Ciertamente, la favorecida ya no se encuentra internada en el Hospital demandado, lo que justifi ca declarar improcedente la demanda, al haber operado la sustracción de la materia. De otro lado, no está acreditado que su permanencia en una casa de retiro sea arbitraria, por el contrario, recibe en ella el tratamiento que requiere de acuerdo a su estado de salud, por lo que la demanda, en este extremo, debe ser declarado infundada. S . SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente resolución; sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones: 1. En primer lugar, y con respecto a la utilización del término “libertad individual” en los fundamentos 3 y 5, así como en el segundo punto resolutivo de la ponencia, considero necesario dejar sentado, como ya en muchas ocasiones he explicitado, las diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Esta diferencia resulta especialmente relevante, pues si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en base a una referencia a la “libertad individual”, podemos terminar introduciendo materias a ser vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría sobrecargar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones. 2. Ahora bien, de otro lado, en el presente caso ha quedado plenamente acreditado que la demanda debe declararse improcedente e infundada, en función de los argumentos expuestos en la sentencia. Sin embargo, resulta preciso indicar que la demanda resulta improcedente e infundada no respecto de una mera afectación sino por una erróneamente alegada violación del derecho fundamental a la libertad personal. 3. En efecto, en varios subtítulos y fundamentos jurídicos encuentro presente una confusión de carácter conceptual, que se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, la cual consiste en utilizar las expresiones “afectación”, “intervención” o similares, para hacer a referencia ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de “lesión”, “violación” o “vulneración”. 4. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 5. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. Por cierto, califi car a tales afectaciones como negativas e injustifi cadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho. Lima, 2 de agosto de 2018 S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1716477-19
00023-2005-PI/TC · 05625-2015-PHC/TC