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Amparo

Amparo 08496-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Educación⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
08496-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2018-11-30
Edición
2817
Demandante
Don Pedro Marcial Arones Mendoza contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 08496-2013-PA/TC

ICA PEDRO MARCIAL ARONES MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; sin la intervención del magistrado Blume Fortini, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública; con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Marcial Arones Mendoza contra la resolución de fojas 175, su fecha 22 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 14106-2005-ONP/DC/DL 19990 —que le deniega su solicitud para que se le otorgue pensión de jubilación— y la Resolución 54194-2006-ONP/DC/DL 19990 —que declara infundado su recurso de reconsideración— y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada según el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. La ONP contesta la demanda manifestando que el actor no acredita un mínimo de 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que, respecto al periodo de aportación facultativa, no se tiene certeza de las aportaciones efectuadas porque el actor no ha adjuntado la resolución de inscripción como aportante facultativo. Concluye su escrito sosteniendo que la acción de amparo no es la vía adecuada para ventilar asuntos que plantean controversias de probanza compleja. El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 7 de agosto de 2013, declara fundada la demanda por estimar que el demandante ha acreditado 31 años y 1 mes de aportes y tiene la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el Decreto Ley 19990. La Sala superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por considerar que los medios de prueba que obran en autos merecen ser analizados en una vía que cuente con etapa probatoria, a efectos de acreditar los años de aportes necesarios para acceder a la pensión que solicita el actor.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990. 2. En reiterada jurisprudencia de este Tribunal se ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. Atendiendo a ello, prima facie, la pretensión se refi ere al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que corresponde entrar al análisis de fondo en este caso. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los varones, 55 años de edad como mínimo y 30 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 4. De la Resolución 14106-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de febrero de 2005 (folio 5), se advierte que se denegó la solicitud del actor para percibir pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley 19990. En dicha resolución se señala que el solicitante ha acreditado solamente 17 años y 1 mes de aportes al sistema nacional de pensiones. 5. La copia de su documento nacional de identidad que obra a fojas 2 acredita que el demandante nació el 2 de diciembre de 1942, es decir, cumplió el requisito de la edad para percibir la pensión que reclama el 2 de diciembre de 1997. 6. En el fundamento 26 de la Sentencia 04762-2007- PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, el Tribunal ha sentado precedente y establecido las reglas

68594 para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n. 7. A efectos de acreditar las aportaciones que no le han sido reconocidas por la ONP, el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) Copia legalizada del certifi cado de trabajo de fecha 10 de enero de 2008 (folio 18), suscrito por don Ronald Sarmiento Cuadros en calidad de presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria de Trabajadores José de la Torre Ugarte, que consigna que el demandante laboró como empleado desde el 1 de setiembre de 1972 hasta el 30 de agosto de 1986. b) Copia legalizada de la liquidación de benefi cios sociales, de setiembre de 1986 (folio 19), suscrita por don Bonifacio Palomino Flores como representante de la citada cooperativa empleadora, en la que se consigna que el actor prestó servicios durante el periodo consignado en el aludido certifi cado de trabajo. 8. Igualmente, obra el Dictamen Pericial de Grafotecnia 1108-2011 (folio 384 del expediente administrativo en versión digital), de fecha 31 de marzo de 2011, en el que se concluye que los documentos denominados certifi cado de trabajo de fecha 13 de enero de 2005 y declaración jurada del empleador de fecha de 13 de enero de 2005, ambos suscritos por el Presidente del Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa, son documentos fraudulentos. 9. Asimismo, es necesario precisar que del Informe de Verifi cación de fecha 10 de enero de 2005 realizado por la ONP (folio 252 del expediente administrativo en versión digital), se determinó que el demandante no se encuentra registrado en planillas de sueldos y salarios del período del 1 de setiembre de 1972 al 30 de agosto de 1986. 10. En consecuencia, al no haber sustentado el demandante de manera fehaciente, en la vía del amparo los años de aportaciones requeridos para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia emitida en el presente proceso, promovido por don Pedro Marcial Arones Mendoza contra la Ofi cina de Normalización Previsional, considero pertinente precisar lo siguiente: - El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con la fi nalidad de que se declare inaplicable la Resolución 14106-2005- ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de febrero de 2005 y la Resolución 54194-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2006; y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada regulada por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. - El primer párrafo del artículo 44º del Decreto Ley 19990, establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación. - De las cuestionadas Resoluciones 14106-2005-ONP/ DC/DL 19990, de fecha 14 de febrero de 2005 (f. 5) y 54194-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2006 (f. 9), se advierte que al actor se le deniega la pensión de jubilación adelantada, por considerar que si bien de su Documento Nacional de Identidad se ha comprobado que nació el 2 de diciembre de 1942, por lo que cumplió con el requisito de la edad -55 años- el 2 de diciembre de 1997; no obstante, acredita únicamente un total de 17 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme consta en los Cuadros de Resumen de Aportaciones de fecha 14 de febrero de 2005 y 30 de mayo de 2006 respectivamente (ff. 6 y 11). - El accionante, en el presente proceso, con la fi nalidad de acreditar las aportaciones requeridas para acceder a la pensión de jubilación adelantada prevista en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, presenta los certifi cados de trabajo y las declaraciones juradas, todos de fecha 13 de enero de 2005 y10 de enero de 2008 (ff. 17, 18, 20 y 21) y la liquidación de benefi cios sociales de fecha setiembre de 1986 (f. 19) en los que fi gura que laboró para la Cooperativa Agraria de Trabajadores José de la Torre Ugarte Ltda. por el periodo comprendido del 1 de setiembre de 1972 al 30 de agosto de 1986. Sin embargo, dichos documentos no generan convicción toda vez que de los actuados se advierte que el actor ha presentado, a su vez, el certifi cado de trabajo y la liquidación de tiempo de servicios, ambos de fecha 7 de noviembre de 1979 (f. 24 y 25), en lo que aparece que laboró para la Sastería Arbiter desde el 16 de marzo de 1976 hasta el 6 de noviembre de 1979; periodo que se superpone al periodo laborado para la Cooperativa Agraria de Trabajadores José de la Torre Ugarte Ltda., conforme a la la documentación que obra de fojas 17 a 21 del expediente del Tribunal. - En consecuencia, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo previsto en el Código Procesal Constitucional, quedando expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda S. FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA

NARVÁEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso, si bien coincido con declarar la improcedencia de la demanda, considero necesario el multar a la parte demandante por adjuntar documentos fraudulentos en el presente proceso de amparo, y, porque se ha detectado una actitud temeraria reiterativa, por parte de la abogada patrocinadora; además, se debe remitir copias de los documentos pertinentes al Ministerio Público, al existir la posible comisión de un delito. Mis razones son las siguientes: 1. En el presente caso, el recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada, por lo que, para acreditar el periodo del 1 de setiembre de 1972 hasta el 30 de agosto de 1986, en el que alega que laboro en la Cooperativa Agraria de Trabajadores “José de la Torre Ugarte”, adjunta los siguientes documentos: a. Copias de un certifi cado de trabajo y una declaración jurada, ambas de fecha 13 de enero de 2005, y también suscritas por don Bonifacio Palomino Flores (fojas 17 y 20). b. Copias certifi cadas de un certifi cado de trabajo y de una declaración jurada del empleador, ambas de fecha 10 de enero de 2008, suscritas por don Ronald Sarmiento Cuadros (fojas 18 y 21). 2. Al respecto tenemos que de la revisión del expediente administrativo, se advierte el Dictamen Pericial de Grafotecnia, de fecha 31 de marzo de 2011, emitido por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú (fojas 382 a 384 del expediente administrativo). En dicho dictamen se determina que, los documentos detallados en el punto 1.a. supra, son fraudulentos, ya que del análisis “ de las fi rmas del empleador Bonifacio PALOMINO FLORES, utilizando para dicho propósito instrumental óptico y luces forenses, se ha podido comprobar, que dichas fi rmas han sido obtenidas mediante sistema computarizado de obtención de imágenes (scanner), e impresas sobre los formatos cuestionados, en sistema computarizado de inyección de tintas a colores, y posteriormente se ha impreso el sello post fi rma”.

68595 3. Asimismo, de los documentos precisados en el punto 1.b. supra, de un análisis a simple vista, se aprecia que la fi rma estampada en el certifi cado de trabajo es idéntica hasta en sus mas mínimos detalles a la fi rma de la correspondientes declaración jurada del empleador, grado de identidad gráfi ca que es prácticamente imposible que se dé entre una y otra fi rma autógrafa; en ese sentido, tenemos que, dichos documentos no generan la debida verisimilitud, para generar certeza respecto a su veracidad. 4. En consecuencia, tenemos que el recurrente no acreditó de manera fehaciente, en el presente proceso de amparo, los años de aportaciones que alegaba, para que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada. 5. Por otro lado, considero necesario el emitir un pronunciamiento respecto a la actitud, en el trámite del presente proceso, del actor y sus abogados. En efecto, para acreditar las aportaciones que el actor sostiene haber realizado, se han adjuntado documentos, que según el Dictamen Pericial de Grafotecnia, de fecha 31 de marzo de 2011, emitido por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, son fraudulentos. 6. Además, se debe mencionar que en los Expedientes 05136-2014–PA/TC y 02612-2015-PA/TC se advirtió que los documentos presentados por la parte demandante para el reconocimiento de aportaciones presentaban una irregularidad semejante a la del presente proceso. Así tenemos que, en la resolución emitida en el Expediente 02612-2015-PA/TC, publicada el 30 de noviembre de 2016, se ofi ció al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones; y, en la resolución emitida en el Expediente 05136-2014-PA/TC publicada el 24 de marzo de 2017, además de ofi ciar al Ministerio Público, se impuso una multa de 5 URP al recurrente y de 10 URP a cada uno de los abogados. Al respecto, se debe precisar que en ambos procesos, la abogada Rosa Mary Aparcana Vega patrocinó a los demandantes; es decir, ya ha sido sancionada por parte de este Tribunal. 7. Entonces, tenemos que se evidencia temeridad y mala fe por parte del actor y de sus abogados Rosa Mary Aparcana Vega, con registro 2068 del Colegio de Abogados de Ica, y Víctor Daniel Huamán Ramos, con registro 3718 del Colegio de Abogados de Ica; por lo que corresponde imponerles multas que resulten proporcionales a la gravedad y reincidencia de sus actos, al amparo de lo establecido en el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que prescribe que este Tribunal puede imponer multas a quienes no cumplan con la exigencia de comportarse dentro del proceso con sujeción a lo dispuesto por el Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, así como en sus artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos. 8. De la misma manera, se debe preciar que los documentos mencionados en los fundamentos 1.b. y 3 supra, a pesar de las irregularidades detalladas han sido certifi cados por el notario público Ramón Pardo Alejo, situación anómala que debe ponerse en conocimiento del correspondiente Colegio de Notarios. 9. En ese sentido, ya que existe causa probable de la comisión de un delito, deberá remitirse copia de las piezas procesales pertinentes al fi scal provincial penal de turno para que actúe de acuerdo con sus atribuciones. Por estos fundamentos, es que mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta contra la Ofi cina de Normalización Previsional; imponer a don Pedro Marcial Arones Mendoza el pago de una MULTA de 5 unidades de referencia procesal (5 URP); al abogado Víctor Daniel Huamán Ramos, el pago de una MULTA de 10 unidades de referencia procesal (10 URP) y a la abogada Rosa Mary Aparcana Vega el pago de una MULTA de 50 unidades de referencia procesal (50 URP). Ofi ciar al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ica, al Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Ica, al Decano del Colegio de Notarios de Ica y al fi scal provincial penal de turno, adjuntando copia de los actuados, para que procedan de acuerdo a sus atribuciones. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1716477-4

Fallos citados

02612-2015-PA/TC · 05136-2014-PA/TC

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