1° JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA - NCPP EXPEDIENTE : 01131-2018-0-0501-JR-PE-01 JUEZ : ASUNCION CANCHARI QUISPE ESPECIALISTA : MENDOZA BARBOZA WILLIAM ALBERT BENEFICIARIO : BEDRIÑANA POZO, ANTONIA DEMANDADO : PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA , Resolución N° 01. Ayacucho, ocho de junio del 2018. El Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, ha emitido el siguiente auto AUTO IMPROCEDENTE I. Antecedente La interna Antonia Bedriñana Pozo, interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República por vulneración a su derecho de estar sentenciada en el plazo razonable, al no resolver el recurso de nulidad desde el 22.ENE.2015 y que pese al tiempo transcurrido no se emite la ejecutoria por la cual resuelva su situación jurídica. II. Fundamentos de la decisión 2.1. El hábeas corpus traslativo tiene como fi nalidad salvaguardar en el proceso penal los agravios al debido proceso que se manifi estan por mora en la administración de justicia o exceso de carcelería (artículo 25 inciso 14 del Código Procesal Constitucional)1
68446 2.2. El Hábeas corpus traslativo “es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. El Jurista César Landa Arroyo ( Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 116), refi ere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales [...]”. El tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley N.° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.2 2.3. Según lo previsto por el artículo 137 del Código Procesal Penal se señala que: “Una vez condenado en primera instancia el inculpado, la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida. 2.4. Análisis del caso en concreto. Se tiene del tenor de la demanda, la benefi ciaria interna Antonia Bedriñana Pozo, interpone hábeas corpus contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República por vulneración a su derecho de estar sentenciada en el plazo razonable, al no resolver el recurso de nulidad desde el 22.ENE.2015 y que pese al tiempo transcurrido no se emite la ejecutoria por la cual se resuelve su situación jurídica. Señala que en el Expte. N° 2009-722, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho lo sentenció a 08 años de pena privativa de la libertad por el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas - Art. 296° del Código Penal, frente a lo cual interpuso recurso de nulidad y que registra ingreso a mesa de partes de la Corte Suprema el 22.ENE.2015, cuya vista de la causa se llevó a cabo el 27.ENE.2017, sin embargo pese haber transcurrido más de 16 meses plazo por demás excesivo no se ha resuelto, razón por la cual recurre a la tutela de sus derechos ya que se ha excedido en demasía el plazo que prescribe la norma para que se resuelva su proceso. 2.5. De lo anotado anteriormente se puede advertir que la recurrente ha sido sentenciada en primera instancia a 08 años de pena privativa de libertad por el delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado, en cuyo caso la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida, esto es 4 años o su equivalente de 48 meses. En el caso en concreto, se tiene de los mismos anexos de la demanda que desde 25 meses de reclusión consignada en el escrito de fe fecha 10 de enero del 2017 a la actualidad, sumaría 42 meses de reclusión aproximadamente; siendo así no ha vencido el plazo de detención prolongado hasta la mitad de la pena impuesta prevista en el artículo 137 del Código Procesal Penal; reputándose un plazo de detención razonable. 2.6. De lo expuesto anteriormente, se puede advertir que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República se encuentra dentro del plazo razonable para resolver el recurso de nulidad, interpuesto por la favorecida Antonia Bedriñana Pozo. Si bien la vista de la causa debe de resolver dentro del plazo no mayor de quince días prorrogables por término igual conforme lo dispone el artículo 140 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello no puede ser motivo justifi cado para amparar la demanda de hábeas corpus, cuya consecuencia necesaria sería la libertad del recurrente y la inobservancia del plazo sólo puede considerarse falta de carácter disciplinario. 2.7. Siendo así, se desprende que no existe exceso de plazo de detención o la demora en la resolución del caso y que el plazo prolongado de la detención aun no ha vencido, resultando evidente que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Sin perjuicio a ello, debe comunicarse el habeas corpus al órgano jurisdiccional demandado a efecto de que resuelva el caso en el más breve plazo, tratándose de una caso de reo en cárcel, bajo apercibimiento de ponerse en conocimiento del OCMA para sus atribuciones de ley o en su caso la demandante acudir dicho órgano contralor. 2.8. El Tribunal Constitucional admite el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus y precisa los supuestos (STC 493-2012- PHC/TC). A su turno la Jurista Susana Y. Castañeda Otsu abordó dos causales de improcedencia de la demanda que han generado abundante jurisprudencia y se refi ere a: Ausencia de contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual, o si los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual; e improcedencia de la demanda si a su presentación ha cesado la amenaza o violación de la libertad individual o esta se ha convertido en irreparable. 3 2.9. Por la razón expuesta la demanda postulada deviene improcedente a tenor de lo prescrito por el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. III. Decisión: Por lo esgrimido precedentemente, SE RESUELVE 3.1. Declarar improcedente de plano la demanda de hábeas corpus interpuesto por la interna Antonia Bedriñana Pozo contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República por vulneración a su derecho de estar sentenciada en el plazo razonable. 3.2. SE COMUNIQUE la demanda de hábeas corpus a la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República a efecto de que resuelva el caso en el más breve plazo, por tratarse de una caso de reo en cárcel, bajo apercibimiento de ponerse en conocimiento del OCMA, dejando a salvo a la recurrente acudir dicho órgano contralor si lo considera conveniente. 3.3. Disponer se publique la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. 3.4. Notifíquese. ASUNCIÓN CANCHARI QUISPE Juez WILLIAM ALBERT MENDOZA BARBOZA Especialista MESIA RAMIREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional. T.I Editorial Gaceta Jurídica S.A. 4ta. Edición. Lima Perú 2013. p. 420. STC EXP. N.° 2663-2003-HC/TC, Fundamento 6. Castañeda Otsu, Susana Y.; Habeas Corpus; Jurista Editores E.I.R.L, Edición Diciembre 2014; Lima-Perú; p. 213-215 W-1713841-1 1° JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA - NCPP EXPEDIENTE: 01131-2018-0-0501-JR-PE-01 JUEZ : ASUNCION CANCHARI QUISPE ESPECIALISTA : MENDOZA BARBOZA WILLIAM ALBERT BENEFICIARIO : BEDRIÑANA POZO, ANTONIA DEMANDADO : PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA, Resolución Nro. 02 Ayacucho, 02 de octubre del 2018.- El señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga ha emitido el siguiente: AUTO I. Antecedente: Con la devolución de cédulas de notifi cación dirigidas a las partes con la resolución número UNO de fecha ocho de junio del año dos mil dieciocho (AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE DEMANDA DE HABEAS CORPUS). II. Fundamentos de la decisión: 1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2) del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. 2. Que no habiéndose interpuesto medio impugnatorio alguno contra el auto que declara improcedente de plano (demanda de Hábeas Corpus) prolada en autos, a pesar de haber sido notifi cada las partes procesales conforme las constancias que obran en el expediente, por lo que corresponde declarar consentida.
III. Decisión: Por las razones expuestas:
SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA el auto que declara improcedente la demanda de Habeas Corpus (resolución número uno), que corre a folios ocho y siguientes, interpuesta por la benefi ciada Antonia Bedriñana Pozo mediante escrito que corre a folios 05 y siguientes de autos; en consecuencia Publíquese la sentencia en el diario ofi cial “El Peruano”; cumplido ello REMITASE al Archivo Modular del Nuevo Código Procesal Penal; con tal Ofíciese donde corresponda. NOTIFÍQUESE.- ASUNCIÓN CANCHARI QUISPE Juez WILLIAM ALBERT MENDOZA BARBOZA Especialista W-1713841-2