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Amparo

Amparo 05735-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
05735-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2018-11-23
Edición
2810
Demandante
don Wilmer Sucno Torre Huamán

Parte resolutiva

.- Declarar IMPROCEDENTE por extemporánea el recurso de queja (…) (sic). 9. Como es de verse, la impugnación del actor fue desestimada al considerarse que había sido presentada extemporáneamente, esto en aplicación del plazo de tres días regulado para el recurso de apelación que establece el inciso 1 del artículo 414 del Nuevo Código Procesal Penal. 10. Si bien el texto del Nuevo Código Procesal Penal no regula formalmente un recurso de queja para el cuestionamiento de las disposiciones fi scales que deciden no formalizar denuncia, no resulta constitucional que tales pedidos sean califi cados con reglas que solo resultan aplicables a medios impugnatorios específi cos, particularmente porque el solicitante ha invocado una norma vigente que sí regula la posibilidad de revisión ante la segunda i

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 05735-2013-PA/TC

CUSCO WILMER SUCNO TORRE HUAMAN - PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ESPINAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Sucno Torre Huamán, procurador público de la Municipalidad Provincial de Espinar, contra la resolución de fojas 268, de fecha 21 de mayo de 2013, expedido por la Sala Mixta Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el fi scal superior de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de Sicuani y el fi scal provincial de la Fiscalía Provincial Penal de Espinar, solicitando que se deje sin efecto la Disposición Fiscal Superior 248-2011-FSMD-SICUANI, del 2 de noviembre de 2011; la Disposición 05-2011-MP-FPP-ESPINAR, del 10 de octubre de 2011; y el Ofi cio Circular 043-2011-MP-FN-P-JFS- CUSCO. Como consecuencia de ello, solicita que se expida nueva resolución ordenando la admisión de su recurso de elevación de los actuados de fecha 5 de octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 334.5 del Nuevo Código Procesal Penal. Alega la afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la instancia plural. Sostiene haber formulado denuncia penal contra el exalcalde de la Municipalidad Provincial de Espinar Ladislao Chancayauri Pezo y otros por la comisión de diversos delitos en agravio de la citada comuna; sin embargo, la investigación preliminar que estuvo a cargo de la Fiscalía Provincial Penal emplazada resolvió que no había merito para formular denuncia penal y dispuso el archivamiento defi nitivo del caso. Al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento, interpuso recurso de elevación de actuados, mas dicho recurso fue desestimado al ser califi cado como extemporáneo mediante la Disposición Fiscal 05-2011-MP-FPP-ESPINAR, razón por la cual presentó un recurso de queja que fue igualmente desestimado a través de la Disposición Fiscal Superior 248-2011-FSMD-SICUANI, sustanciándose la presunta extemporaneidad en la aplicación del ofi cio circular cuestionado. El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Publico contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, sosteniendo que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas por los representantes del Ministerio Publico de acuerdo a ley y dentro del ejercicio de sus atribuciones. Con fecha 31 de octubre de 2012, el Primer Juzgado Mixto de Espinar declaró improcedente la demanda por estimar que no corresponde al juez constitucional establecer si el Ministerio Público ha interpretado adecuada o inadecuadamente el artículo 334.5 del Código Procesal Penal, dado que la debida o indebida aplicación de una norma no se encuentra dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que no existe afectación de derechos fundamentales, toda vez que la norma contenida en el artículo 334.5 del Código Procesal Penal no contiene expresamente un plazo de apelación, sino de elevación de actuados por parte del fi scal supremo Pelaéz Bardales, mediante la disposición dictada en la Carpeta Fiscal 604-2010-37-Queja, quien interpretando la norma remite a la aplicación de las normas procesales referidas a la interposición de los recursos en el proceso penal, particularmente en el caso presente, al plazo de tres días que establece el parágrafo “c” del inciso 1 del artículo 414 del Código Procesal Penal, el que es coincidente con el plazo que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público para la impugnación de este tipo de disposiciones .

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente pretende que se dejen sin efecto la Disposición Fiscal Superior 248-2011-FSMD-SICUANI, del 2 de noviembre de 2011; la Disposición 05-2011-MP-FPP- ESPINAR, del 10 de octubre de 2011 (recaídas en la Carpeta Fiscal 165-2011); y el Ofi cio Circular 043-2011-MP-FN-P-JFS- CUSCO, porque considera que lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la pluralidad de instancia. 2. De acuerdo con lo que alega el demandante, la controversia se centra en determinar si haberle denegado por extemporáneo el recurso de elevación de actuados que presentara contra la Disposición 04-2011-MP-FPP-ESPINAR- FN, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal, lesionó o no los derechos fundamentales que invoca. Procedencia de la demanda 3. Respecto a la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, este Tribunal Constitucional ha destacado que las “facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1° del la Constitución” (cfr. Sentencia 3379-2010-PA/TC, fundamento 4). 4. Asimismo, se tiene dicho que la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (cfr. Sentencia 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Dichos criterios, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público. 5. En el presente caso, dado que se cuestiona una actuación fi scal por presuntamente lesionar derechos fundamentales, atendiendo a los fundamentos precedentes, corresponde efectuar el control constitucional respectivo.

Análisis de la controversia

6. En el caso de autos, de la Disposición 04-2011-MP- FPP-ESPINAR-FN del 19 de setiembre de 2011 (fundamento 4 a 16), se aprecia que la Fiscalía Provincial Penal de Espinar dispuso no proceder a formalizar y continuar la investigación preparatoria contra los denunciados por el recurrente, dado que las pruebas de cargo y descargo y las que se actuaron en dicha investigación no revelaron indicios sufi cientes o razonables de las comisión de ilícitos penales. Dicha resolución fue notifi cada al actor el 28 de setiembre de 2011 (fundamento 3). 7. Ante dicha decisión, el demandante procede a interponer un “recurso de elevación de actuados” en atención a lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal (folio 17). 8. Esta impugnación es califi cada como un recurso de queja y, a su vez, declarado improcedente mediante la Disposición 05-2011-MP-FPP-ESPINAR de fecha 10 de octubre de 2011 (folio 24), por los siguientes fundamentos: PRIMERO.- Que, conforme a la Disposición de fecha tres de marzo de dos mil once, emitida dentro de la Carpeta Fiscal Nro 604-2010-37-QUEJA, suscrita por el doctor José Antonio PELAEZ BARDALES, Fiscal Supremo de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, en su considerando Tercero refi ere de manera literal y expresa lo siguiente: “Que, el nuevo Código Procesal Penal, no ha establecido de manera expresa el plazo para interponer la impugnación contra la disposición de archivo defi nitivo expedida en sede fi scal, sólo ha precisado el término en el cual debe ser elevada a la instancia superior (cinco días). Sin embargo, se debe aplicar en forma extensiva las disposiciones que rigen la

68412 actividad recursal en el nuevo ordenamiento procesal, así tenemos que para la interposición del recurso de apelación contra autos, el plazo es de tres días (ver artículo 414 inciso 1). Por lo tanto, este plazo será el que se tome en consideración a los efectos de recurrir la disposición de archivo defi nitivo”, criterio que además ha sido considerado en la Junta de Fiscales Superiores y respaldado por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Cusco. SEGUNDO.- Que, de la revisión de los actuados de la presente investigación se advierte que la disposición materia de queja ha sido notifi cada a la parte denunciante mediante Cédula de Notifi cación Nro . 5191-2011, que aparece a fojas 282 de la Carpeta Auxiliar, siendo recepcionada la misma en fecha 28 de setiembre del 2,011, conforme se advierte del cargo obtenido de la cédula precitada; por lo que haciéndose un cómputo del plazo establecido para recurrir la disposición de archivo defi nitivo, que es de tres días, y teniendo en cuenta la fecha de notifi cación de la disposición que ha surtido efecto desde la fecha de la recepción de la mencionada disposición, es decir el día 28 de setiembre de 2,011, siendo el caso que el escrito de recurso de queja ha sido presentado fuera del plazo antes citado, o sea de manera extemporánea, por haber vencido el término todavía el día 03 de octubre del año en curso; razón por la que esta Fiscalía Penal de Espinar; RESUELVE.- Declarar IMPROCEDENTE por extemporánea el recurso de queja (…) (sic). 9. Como es de verse, la impugnación del actor fue desestimada al considerarse que había sido presentada extemporáneamente, esto en aplicación del plazo de tres días regulado para el recurso de apelación que establece el inciso 1 del artículo 414 del Nuevo Código Procesal Penal. 10. Si bien el texto del Nuevo Código Procesal Penal no regula formalmente un recurso de queja para el cuestionamiento de las disposiciones fi scales que deciden no formalizar denuncia, no resulta constitucional que tales pedidos sean califi cados con reglas que solo resultan aplicables a medios impugnatorios específi cos, particularmente porque el solicitante ha invocado una norma vigente que sí regula la posibilidad de revisión ante la segunda instancia de dicho tipo de disposiciones fi scales. Así, el inciso 5 del artículo 334 del citado código dispone lo siguiente: “El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior”. 11. En tal sentido, se aprecia que, al califi carse la impugnación del recurrente con normas que no le resultaban aplicables, se han lesionado los derechos de acceso al recurso y a la pluralidad de instancia, más aún cuando su pedido sí cumplía los requisitos que establece la citada norma invocada por el actor, pues fue presentada dentro de los 5 días siguientes a la notifi cación de la Disposición 04-2011-MP- FPP-ESPINAR-FN, razón por la cual corresponde estimar la demanda. 12. Asimismo, en la medida que la Disposición Fiscal Superior 248-2011-FSMD-SICUANI reitera el mismo criterio antes referido, también corresponde ser declarado nulo. En cuanto al Ofi cio Circular 043-2011-MP-FN-P-JFS-CUSCO cuestionado, corresponde que este sea inaplicado para la nueva califi cación del recurso del actor, en la medida en que no forma parte de la carpeta fi scal en la que se ha tramitado la denuncia del actor. 13. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario preciar que en anteriores pronunciamientos, este Tribunal ha podido verifi car que la implementación progresiva del Nuevo Código Procesal Penal ha producido un confl icto normativo entre los artículos 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 334, inciso 5, del Nuevo Código Procesal Penal: “pues regulan por igual el mismo supuesto de cuestionar la decisión fi scal de archiva el caso variando únicamente el plazo a otorgar al denunciante para tal fi n. Este confl icto normativo, a consideración de este Colegiado debe ser resuelto optando por la aplicación de la norma más tuitiva para la parte que decide cuestionar dicha decisión, en razón de que dicho confl icto de orden espacial y temporal, no debe afectar el derecho de las partes de acceder a un medio impugnatorio o la aplicación de la disposición que cumpla con dicha función. En tal sentido, el operador jurídico debe aplicar la norma que otorgue una mayor tutela al referido derecho” (Sentencia 02265-2013-PA/TC, fundamento 8 in fi ne) (cfr. 04426-2012- PA/TC y 02245-2011-PA/TC). Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa. 2. Declarar NULAS la Disposición Fiscal Superior 248-2011-FSMD-SICUANI, del 2 de noviembre de 2011, y la Disposición 05-2011-MP-FPP-ESPINAR, emitida en el Caso 165-2011. 3. Declarar INAPLICABLE el Ofi cio Circular 043-2011-MP-FN-P-JFS-CUSCO emitido en la Carpeta Fiscal 604-2010-37-QUEJA. 4. ORDENAR a la fi scal provincial penal de Espinar del Distrito Judicial del Cusco que emita una nueva disposición fi scal, concediendo el recurso de elevación de los actuados planteado por don Wilmer Sucno Torre Huamán, con costos. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES 1. En el presente caso, si bien me encuentro de acuerdo con que se declare fundada la demanda, estimo necesario precisar que, adicionalmente a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce que el artículo 334 inciso 5 del Código Procesal Penal de 2004 establece un plazo de 5 días para cuestionar la disposición fi scal que archiva el caso, el propio Ministerio Público, en tanto organismo constitucionalmente autónomo, ha aceptado dicha tesis interpretativa. 2. En efecto, a través de la Directiva 004-2016-MP- FN, aprobada por Resolución de la Fiscalía de la Nación 3259-2016-MP-FN publicada en el Peruano el 22 de julio de 2016, se estableció expresamente lo siguiente: (...) De conformidad con lo interpretado en la presenta Directiva, el plazo que tiene el agraviado o denunciante para impugnar la disposición fi scal de archivo o de reserva provisional de la investigación, es de cinco días hábiles de notifi cada válidamente la Disposición Fiscal (resaltado nuestro). S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA

NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, y en atención a que ha variado mi postura respecto al voto que emití en la sentencia recaída en el Expediente 04658-2014-PA/TC, en el presente caso mi posición queda establecida en los siguientes términos: 1. Emito el presente voto singular al no existir lesión que comprometa a algún derecho fundamental en el caso de autos. En efecto, la declaración de IMPROCEDENCIA del recurso de elevación de actuados realizada por la Disposición Fiscal Nº 005-2011-MP-FPP-ESPINAR, de fecha 10 de octubre de 2011, por haber sido presentado de forma extemporánea; toda vez que, en realidad, para tal supuesto correspondía la aplicación de la norma procesal, a mi criterio, pertinente, esto es, el artículo 414 inciso 1 literal “c” del Nuevo Código Procesal Penal, lo que ha sido reiterado en la Disposición Fiscal Superior 248-2011-FSMD-SICUANI, de fecha 2 de noviembre de 2011. De lo anterior, se desprende que la recurrente debió presentar el recurso en cuestión en un plazo de tres días desde el día siguiente de la notifi cación de la disposición fi scal 04-2011-MP-FPP-ESPINAR-FN, lo que no ha ocurrido según se aprecia de autos. 2. Lo anterior se justifi ca en lo siguiente: a) el Nuevo Código Procesal Penal no contiene una regulación específi ca sobre el plazo con que cuenta el denunciante para requerir “la

68413 elevación de los actuados al Fiscal Superior”, mecanismo que en la antigua normativa correspondiente (artículo 12º de la Ley Orgánica del Ministerio Público) se conocía como “queja de derecho”, b) lo que se pretende con el cuestionamiento de las disposiciones fi scales de archivo es en realidad una revisión de fondo, c) por lo tanto, nos encontramos materialmente frente a un recurso de revisión ordinario, esto es, un recurso de apelación; por lo que la norma aplicable es el artículo 414 inciso 1 literal “c” del Nuevo Código Procesal Penal, que fi ja un plazo de 3 días para tal efecto; y fi nalmente, d) esto signifi ca que el plazo de 5 días indicado en el inciso 5 del artículo 334 de dicho código se refi ere al plazo que tiene el Fiscal provincial para elevar los actuados al Fiscal Superior.

Por tales fundamentos, voto por que se declare IMPROCEDENTE la demanda. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1712880-3

Fallos citados

04658-2014-PA/TC

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