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Cumplimiento

Cumplimiento 0791-2017

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
0791-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2018-11-07
Edición
2795
Demandante
Don Donato Tacas Palomino
Demandado
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 0791-2017-0-0501-SP-DC-01 DEMANDANTE : DONATO TACAS PALOMINO DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 09 Ayacucho, 10 de julio de 2018,

68087 VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Donato Tacas Palomino, mediante escrito de folios 7 y siguientes, interpone demanda constitucional de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 03216, de fecha 30 de diciembre de 2016, el cual reconoce a favor de la demandante el pago de la suma de seis mil doscientos noventa y dos con 54/100 soles (S/. 6,292.54), por concepto de bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, en su condición de docente de la jurisdicción de la UGEL Huanta. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia, de fecha 22 de setiembre de 2017, que declara fundada la demanda de

proceso de cumplimiento interpuesto por don Donato Tacas

Palomino, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta; y, ordena al titular de la entidad demandada, para que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 03216, de fecha 30 de diciembre de 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella, bajo apercibimiento de ejecución forzada, imposición de multa y la destitución del responsable según corresponda en ejecución de sentencia, con lo demás que contiene. III.-ARGUMENTOS DEL RECURSO El Procurador Publico Regional encargado en los asuntos de la Defensa e Intereses del Estado a Nivel del Gobierno Regional de Ayacucho, Roberto Ivan Oriundo Yaranga, mediante escrito que obra a folios 46 y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio, en que el A quo al declarar la demanda en autos causa agravios al erario Nacional y/o tesoro nacional, administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas. Instancia del Poder económico, pus genera desfi nanciamiento fi nanciero y presupuestal al Estado Peruano, aprobado mediante Ley 30518-Ley de Presupuesto del Sector Publico para el año fi scal 2017, consecuentemente a la asignación hecha Pliego 444 Gobierno Regional Ayacucho. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 En tal sentido, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Ahora bien de la revisión de la Resolución Directoral N° 03216, de fecha 30 de diciembre de 2016, el cual reconoce a favor de la demandante el pago de la suma de seis mil doscientos noventa y dos con 54/100 soles (S/. 6,292.54), por concepto de bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, en su condición de docente de la jurisdicción de la UGEL Huanta. 4.4 Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido, que para determinar la base de cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; y precisando además que dicha bonifi cación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho, sin entrar a analizar de ofi cio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de fi rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifi esto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla. 4.5 En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a que se le abone la suma de dinero establecida en la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese haber sido emplazada la entidad demandada – UGEL Huanta – mediante carta notarial, diligenciada el 25 de abril de 2017, que obra a folios 5, ésta ha mostrado renuencia a dar cumplimiento a la Resolución Directoral N° 03216. 4.6 Por otro lado, el acto administrativo emitido por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por el demandante, contiene un mandato vigente, en tanto que no ha sido anulada ; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por la Ley N° 25212; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral mencionada, además de tener el cuenta la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Donato Tacas Palomino, resulta amparable. 4.7 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral N° 03216, de fecha 30 de diciembre de 2016; teniendo en cuenta además, que la falta disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada, no es un obstáculo, menos puede ser considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de la resolución. En ese mismo sentido, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado3. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, CONFIRMARON: La sentencia, de fecha 22 de setiembre de 2017, que declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesto por don Donato Tacas Palomino, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta; y, ordena al titular de la entidad demandada, para que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 03216, de fecha 30 de diciembre de 2016, con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la

68088 forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- SS.- PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- MEDINA CANCHARI.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaria de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. W-1708294-12

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