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Cumplimiento

Cumplimiento 0974-2015

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
0974-2015
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-02-18
Edición
2389
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Auto N° : 401 “B” Expediente N°: 0974-2015-0-1706-JR-CI-06 Demandante : Aladino Cubas Mejía Demandada : Gerente de la Red Social Asistencial de Lambayeque del Seguro Social de Salud y otro Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Salazar Fernández Resolución Número Once Chiclayo, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis AUTOS y VISTOS; y CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por la demandada, en contra de la resolución número tres, del uno de julio del año dos mil quince, que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de materia; y, la apelación en contra de la sentencia - resolución número cinco-, del nueve de octubre del año dos mil quince, que declara fundada la demanda de cumplimiento. Primero: El proceso de cumplimiento y sus requisitos 1.1. De acuerdo con el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 1.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168- 2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. e) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Individualizar al benefi ciario”. Segundo: El caso de autos. 2.1. El demandante exige el cumplimiento de la Resolución No. 08236-2012-SERVIRlTSC, del dieciséis de octubre del año dos mil doce, que ordena se le abonen los incrementos remunerativos otorgados a servidores públicos por los Decretos Supremos Números 103-88-EF, 220-88-EF Y otros dispositivos legales. Contra ella se ha opuesto la excepción de incompetencia por razón de materia, la que ha sido declarada infundada. 2.2. Considero que la resolución debe revocarse y declararse fundada; pues a pesar de tratarse de una resolución administrativa fi rme, el tema en debate es de naturaleza compleja y, además, hay discusión sobre el sentido de su interpretación. Y ello se desprende del hecho de que el Tribunal Constitucional ha negado el acceso de este tipo de pretensiones en sede de proceso de cumplimiento. En ese sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional: i) la STC N° 00325-2014-PC/TC del caso de Sunciona Amparo Brindas Paz de fecha catorce de mayo de dos mil catorce ii) La STC N° 00950-2014-PC/TC del caso de Guido Gregorio Donayre Borja de fecha treinta de marzo de dos mil quince; iii) La STC N° 02054- 2014-PC/TC del caso Norma Julia Gonzales Masías de fecha veintiséis de enero de dos mil quince; iv) La STC N° 03583-20 14-PC/TC del caso de Yovana Luz Balta Cribillero de Guzmán de fecha nueve de marzo del dos mil quince; v) la STC N° 03718- 20 15-PC/TC del caso Rómulo Augusto Silva Arana de fecha siete de diciembre de dos mil quince; vi) la STC N° 05384-20 15-PC/ TC del caso César Augusto Bazán Gracia Urrutia de fecha dos de noviembre de dos mil quince. 2.3. En esta última sentencia, STC N° 05384-2015-PC/TC, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, había declarado fundada la excepción de incompetencia en relación de la materia y declaró nulo lo actuado y el Tribunal

59622 Constitucional ha considerado que este tipo de pretensión no puede ser ejercida a modo de proceso de incumplimiento, por ello declaró improcedente el recurso de agravio constitucional, validando, de esta manera, la decisión de la Primera Sala Civil de Lambayeque. 2.4. Pero, no solo es la interpretación del Tribunal Constitucional, sino que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha rechazado, incluso, esa pretensión en clara oposición a lo que la resolución de SERVIR señala. Así: i) la Casación N° 4893-2014- LIMA, publicada en diario El Peruano el uno de febrero de dos mil dieciséis, páginas 74142 a 74145; ii) la Casación N° 6394-2014 LIMA, del uno de febrero de dos mil dieciséis, El Peruano, páginas 74562 a 74563; iii) Casación N° 4786 - 2014 LIMA, del treinta de diciembre de dos mil quince, El Peruano, páginas 72321 a 72323; iv) Casación N° 4199-2014 LI MA, El Peruano, del treinta de diciembre de dos mil quince, páginas 72827 a 72829; v) Casación N° 4170- 2014 LIMA del treinta de diciembre de dos mil quince, páginas 73555 a 73557; vi) Casación N° 4271-2014 LIMA, del treinta de diciembre de dos mil quince, páginas 73883 a 73884; entre otras. 2.5. Así, el sentido de la interpretación es que no pueda predicarse el cumplimiento de los requisitos del precedente vinculante de la STC N° O168-2005-PC/TC en la resolución materia de esta demanda; por lo que el tema propuesto en debate debe transitar por la vía procesal correspondiente; no siendo el

proceso de cumplimiento el idóneo al efecto: En ese sentido el

juez constitucional no resulta competente para conocer de este proceso. 2.6. No consideramos que la interpretación del artículo 51 del Código Procesal Constitucional termine por cerrar el tema de la competencia, pues esa norma se refi ere a la competencia territorial y el caso que se proponen en debate es competencia material. Si bien el juez civil puede conocer este tipo de procesos, el problema es que, para los procesos de cumplimiento, debe analizarse la vía procedimental, como bien lo afi rman los precedentes constitucionales citados, y si no se cumplen los requisitos, el caso no puede transitar en esta vía procedimental. Siendo así, el juez civil no puede conocer de estas materias, no porque estuviera impedido de tramitar el proceso de cumplimiento, en general, sino, porque, en este caso específi co, hay una vía procedimental que le es ajena y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema. 2.7. Habiéndonos pronunciado porque la excepción debe ser declarada fundada, resulta innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en relación al recurso de apelación en contra de la sentencia. 2.8. Considero debe revocarse la resolución impugnada y declararse fundada la excepción; también debo indicar que, el suscrito ponente, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cambio de criterio con respecto a anteriores pronunciamientos que he emitido sobre ese tema, en atención a lo resuelto por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional, que en jurisprudencia uniforme, ha considerado que la resolución, cuyo cumplimiento se exige en este proceso, no satisface a los presupuestos del precedente vinculante STC N° 168-2005-PC/TC. Por tales consideraciones: REVOCARON la resolución número tres, del uno de julio del año dos mil quince, que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de materia; REFORMÁNDOLA, declararon fundada dicha excepción; y ordenaron dar por concluido el proceso; y sin objeto pronunciarse por el recurso de apelación en contra de la sentencia. Publíquese y Notifíquese con arreglo a ley.- Intervienen los señores Terán Arrunátegui y Pisfi l Capuñay, por haber actuado como Jueces Superiores dirimentes. Sres PISFIL CAPUÑAY SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI El VOTO SINGULAR del señor Pisfi l Capuñay es como sigue a continuación: El suscrito está conforme con el fundamento y sentido del fallo, pero además: 1. Habiéndose determinado que los hechos y el petitorio deben ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria debe remitirse los autos para su tramitación y como corresponda. 2. Con dicho objeto debe ordenarse al A quo que expida la resolución de su propósito. Sr. PISFIL CAPUÑAY El VOTO EN DISCORDIA del señor Zamora Pedemonte al que se adhiere el señor Silva Muñoz, es como sigue a continuación: RESOLUCIÓN IMPUGNADA Es materia de absolución el recurso de apelación formulado por el abogado del demandante contra: i] la resolución número tres de fecha uno de julio del dos mil quince que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. ii] la resolución número cinco (sentencia), de fecha nueve de octubre del año dos mil quince, que declaró improcedente la demanda sobre proceso de cumplimiento. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado de la empresa demandada, mediante escrito de apelación (folios noventa y uno a noventa y tres), sustenta su impugnación contra la resolución número tres que declara infundada la excepción de incompetencia con los siguientes fundamentos: i) no es la vía idónea para ejecutar lo dispuesto en la Resolución Nº 08236-2012-SERVIR/TSC, no es un acto fi rme, no es concreto y se encuentra condicionado. Y mediante escrito de apelación (folios ciento nueve a ciento diecisiete) sostiene: i) la sentencia contraviene el fundamento 16 del precedente vinculante N° 168-2005-PC/Tribunal Constitucional. ii) se pretende establecer un nuevo requisito para el proceso de cumplimiento.

FUNDAMENTOS

Sobre la excepción de incompetencia por razón de la materia PRIMERO: Sobre eI recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Red Asistencial de Lambayeque contra la resolución número tres, que declara infundada la excepción de incompetencia, sostiene que el proceso de cumplimiento no es la vía para ejecutar la Resolución N° 08236-2012-SERVIR/ TSC-Primera Sala, pues debe tramitar su pretensión en la vía del proceso contencioso administrativo. SEGUNDO: Al respecto el artículo 51 ° del Código Procesal Constitucional establece que es competente para conocer del ( ... ) proceso de cumplimiento el Juez Civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. TERCERO: De ese contexto normativo, se desprende que los agravios expuestos por la parte impugnante deben desestimarse por carecer de sustento jurídico, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que los jueces civiles tienen competencia para conocer los procesos de cumplimiento, no siendo acertado además que mediante excepción se cuestione la vía idónea del proceso, toda vez que ello, se entiende, fue materia de califi cación al momento de admitir la demanda. Sobre la pretensión principal CUARTO: Mediante escrito de folios doce a dieciséis, el accionante solicita que se ordene a la demandada cumpla con lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución Nº 08236-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, a fi n que cumpla con abonar el integro que le corresponde percibir por incrementos remunerativos señalados en el artículo primero de la citada resolución. QUINTO: De autos consta que la presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a folios diez y once obra la solicitud del mes de marzo del año dos mil quince, en la cual el recurrente exige a la demandada el cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 08236-2012-SERVIR/TC [folios diez y once]; por lo que para resolver la presente controversia corresponde analizar si el mandato contenido en la resolución Administrativa acotada, reúne los requisitos señalados en el precedente vinculante 168-2005-PC/TC. SEXTO: Los

fundamentos

catorce al dieciséis del precedente vinculante Nº168-2005-PC/TC, que señala: “Para que el cumplimiento de una norma legal, la ejecución de un acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:: a] ser un mandato vigente; b] ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; e] no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d] ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e] ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f] reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g] permitir individualizar al benefi ciario. SÉTIMO: Al respecto y si bien es cierto el quantum de los incrementos y de los devengados cuyo pago se solicita, no constituye un requisito de procedibilidad del proceso de cumplimiento, no obstante conforme al criterio asumido por el Tribunal Constitucional en diversas de sus resoluciones, como las emitidas en los expedientes N° 03718-2015-PC/TC y 03414- 2015-PC/TC, de fecha diez de agosto y siete de diciembre del

59623 año dos mil quince, controversias como la planteada en autos no cumple con uno de los requisitos previstos por dicho Tribunal en el Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, consistente en que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo no esté sujeto a controversia compleja, pues la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de. la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha catorce de junio del año dos mil doce, emitió la Casación Nº 9207-2009-Lima en la cual denegó el pago de los aumentos remunerativos otorgados por los Decretos Supremos 103-88-EF; 220-88-EF; 005-89-EF; 007-89-EF; 008-89-EF; 021- 89-EF; 044-89-EF; 062-89-EF; 131-89-EF; 132-89-EF; 296- 89- EF; 028-89-PCM; 008-90-EF; 041-90-EF; 069-90-EF; 179-90-EF; 051-91-EF; 276-91- EF; Y por el Decreto Ley 25697 al considerar que dichos conceptos no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de la Corporación Nacional de Desarrollo (Conade) que labora en las empresas no fi nancieras. OCTAVO: De ello se desprende que la presente demanda se declare improcedente, variando el criterio de este Colegiado que asumió en anteriores casos en consideración de las recientes decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional y detalladas en el punto precedente de esta resolución y en atención a lo previsto en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DECISIÓN Por los fundamentos expuestos, nuestro voto, es por que se CONFIRME la resolución número tres, de fecha uno de julio del año dos mil quince, que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; y se CONFIRME la sentencia (resolución número cinco), de fecha nueve de octubre del dos mil quince, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Aladino Cubas Mejía sobre proceso de cumplimiento. Sres. ZAMORA PEDEMONTE SILVA MUÑOZ W-1484362-27

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