CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE Nº 10458-2014-0-1801-JR-CI-06 RESOLUCIÓN NÚMERO 05 Lima, seis de setiembre del año dos mil dieciocho.- AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Ponente la señorita Juez Superior Torreblanca Núñez, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado 1) la resolución Nº 14 de fecha 12 de octubre de 2017 (134-136) que declaró a)Infundada la Excepción de Incompetencia por Razón de Materia deducida por la entidad emplazada b) saneado el proceso por encontrarse validamente establecida la relación procesal dado a que concurren los presupuestos procesales y las condiciones de la acción; y II) la sentencia contenida en la resolución Nº 16 de fecha 22 de enero de 2018 (fs.155-161), que declaró Fundada en Parte la demanda de amparo interpuesta por Juan Carlos Román Carrión contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú ordenando que la emplazada le abone al demandante el benefi cio por servicio de Chofer Profesional desde la fecha en que fue promovido económicamente al grado de Capitán de Navío, mas los Intereses Legales y Costos del Proceso, asimismo declaró infundada respecto al extremo que el pago de Intereses Legales sea efectuado con el valor actualizado de acuerdo al articulo 1236° del Código Civil. Respecto a la apelación de la Resolución Número 14: SEGUNDO: Mediante escrito de folios 140 a 152, el Procurador Público de la Marina de Guerra del Perú, interpone recurso de apelación, sustentado en que, lo solicitado por el actor no es el reconocimiento del derecho a la pensión, sino el benefi cio no pensionable de chofer lo cual corresponde sea tramitada en la Vía Contenciosa Administrativa asimismo señala que no acredita encontrarse en un caso de tutela urgente, toda vez que viene cobrando su pensión renovable, por tanto la Vía del
TERCERO: La excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia la falta de aptitud del Juez para avocarse al conocimiento de un determinado proceso. Se propone cuando se demanda ante un Juez que no es el competente para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado, del turno y la cuantía. CUARTO: En el caso concreto, mediante el presente Proceso Constitucional el demandante solicita se declare inaplicable el Ofi cio V.200-2692 de fecha 24 de octubre de 2013 (fs.18-19),y la Resolución Directoral Nº 047-214- MPG/DGP de fecha 13 enero 2014 (fs.24-25), que declaró infundado su recurso de apelación. Al respecto, es de tener en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Procesal Constitucional, el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 19) A la seguridad social; 20) De la remuneración y pensión; a ello se agrega que el actor adolece de incapacidad psicofísica, por lo que el trámite del presente proceso compete a la justicia constitucional, en consecuencia corresponde confi rmar la apelada. Respecto a la apelación de la sentencia: QUINTO: El demandado sustenta mediante su escrito de apelación (fs.173-184) lo siguiente: 5.1. El demandante al ostentar el grado militar de Teniente Primero, no se encuentra dentro de los alcances de disposición que regula el otorgamiento de la asignación por concepto de chofer debiendo preciarse que la Promoción Económica que le permite percibir pensión con las remuneraciones pensionables de un Capitán de Navío, no le otorga dicho grado militar. 5.2. La pensión concedida en el grado inmediato superior es solo un benefi cio económico al retirado que no implica en modo alguno un ascenso tal como lo corrobora en Tribunal Constitucional a través diversas de sentencias. 5.3. Los benefi cios y goces no pensionables que se pagan si el pensionista que tiene 30 ó mas años de servicio, si ha pasado al retiro por limite de edad en el grado o si ha sido renovado, su monto está referido a los benefi cios que tiene el Ofi cial en el grado que pasa al retiro, razón por el nunca se ha pagado ni se paga este benefi cio no pensionable, tal como lo solicita el demandante. SEXTO: Mediante escrito de demanda de fecha 27 de febrero de 2014 (fs.37-52), Juan Carlos Román Carrión solicita que se declare inaplicable el Ofi cio V.200-2692 de fecha 24 de octubre de 2013 (fs.18-19),mediante el cual desestima su solicitud de pago por concepto de servicio de Chofer Profesional, así como también se declare inaplicable la Resolución Directoral Nº 047-214-MPG/ DGP de fecha 13 enero 2014 (fs.24-25),mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación; asimismo se ordene el pago a su favor por haber sido promovido económicamente al grado de Capitán de Navío desde el 05 de setiembre del 2004, en cumplimiento de la resolución Nº 061-CCFFAA-PM-LE-87 de fecha 08 de mayo 1987 y del artículo 32° de la Ley Nº 25413, así como también el reintegro de los devengados dejados de cobrar desde el 05 de setiembre del 2004 y el pago de los intereses generados y los que se generen mientras dure el presente proceso. SÉTIMO: En el presente caso, por Resolución Nº 0787- 92-CGMG de fecha 13 de agosto de 1992 (fs.19) expedida por la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, el recurrente Teniente Primero Juan Carlos Román Carrión, paso a la situación de retiro por la causal de “Incapacidad Psicofísica”, afección contraída a consecuencia directa del servicio, otorgándosele una Pensión de Invalidez Renovable siendo promovido económicamente a la clase inmediata superior cada cinco años, percibiendo en la actualidad el importe de la pensión de un Capitán de Navío, tal como se acredita con la Constancia Nº 007780 de fecha 27 de agosto de 2013 (f.20) corroborada con la Boleta de Liquidaciones de Pensiones (f.23); por lo cual solicitó el pago de Chofer Profesional Civil (fs. 14), lo que fue denegado mediante el Ofi cio V.200-2692, de fecha 24 de octubre de 2013 (fs. 18), y formulada apelación, fue declarada infundada mediante Resolución Directoral Nº 047-214-MPG/DGP de fecha 13 enero 2014 (fs. 24 a 25). OCTAVO: Cabe señalar, que mediante la Ley N.º 25413, de fecha 12 de marzo de 1992, se modifi có el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 737, con la
67918 intención de precisar las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez y especialmente, lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante (…). Dicho haber comprende todas las Remuneraciones, Bonifi caciones, Asignaciones y Aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y benefi cios que perciban los respectivos grados de las Jerarquías Militar o Policial en situación de actividad (…). La promoción máxima para el nivel de Ofi ciales será equivalente a la que corresponda al grado de Coronel o Capitán de Navío y para los Subofi ciales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente”. NOVENO: Si bien, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 2337-2004-AA/TC señaló en su fundamento 8 que: “(…) en virtud a lo dispuesto por la ley Nº 24373 están referidos únicamente a la pensión que percibe el servidor Militar o Policial , y el benefi cio solicitado por la recurrente está considerado como no pensionable , conforme a lo establecido en el fundamento 3, supra , y además , tomando en cuenta que el causante no paso a situación de retiro por ninguna de las causales establecidas por el articulo 10 inciso i) del decreto ley Nº 19846, no le corresponde a la recurrente percibir el benefi cio solicitado, por lo que la demanda debe ser desestimada (…).Sin embargo, en forma posterior, en la STC Nº 10027-2005-PA/TC, han precisado nuevos criterios conforme a lo siguiente: “(…)Por tanto se concluye que a partir de la modifi cación establecida por el decreto legislativo Nº 737 corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas y Policiales (…) ser promovidos económicamente cada cinco años hasta alcanzar la promoción máxima, entendiéndose por haber el equivalente total de todos los goces sin distinción,(…) en consecuencia conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del régimen Militar – Policial, al demandante le corresponde percibir (…) todos los goces, sin excepción que reciben los que ostentan (…) declarando fundada la demanda.” DÉCIMO: En consecuencia, dado que al actor le corresponde percibir por haber el equivalente a todos los goces pensionables y no pensionables, debe percibir el benefi cio de chofer profesional desde que fue promovido económicamente al grado de capitán de navío, 05 de setiembre del 2004. UNDÉCIMO: Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, modifi cada por la Ley 30683, establece que: “Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modifi catorias y complementarias”. En tal sentido, el benefi cio económico de Chofer Profesional debe ser incorporado a la pensión del demandante durante su período de vigencia. DÉCIMO SEGUNDO: Por todo lo anterior corresponde desestimar los agravios formulados por el demandado y confi rmar la apelada. Por estas consideraciones: A) CONFIRMARON la resolución Nº 14 de fecha 12 de octubre de 2017 que declaró: a)Infundada la Excepción de Incompetencia por Razón de Materia deducida por la entidad emplazada; b) saneado el proceso por encontrarse válidamente establecida la relación procesal dado a que concurren los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. B) CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 16 de fecha 22 de enero de 2018, que declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por Juan Carlos Román Carrión contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú ordenando que la emplazada le abone al demandante el benefi cio por servicio de Chofer Profesional desde la fecha en que fue promovido económicamente al grado de Capitán de Navío, más los Intereses Legales y Costos del Proceso, asimismo declaró infundada respecto al extremo que el pago de Intereses Legales sea efectuado con el valor actualizado de acuerdo al artículo 1236° del Código Civil; todo ello con la precisión contenida en el undécimo considerando. En lo seguidos por Juan Carlos Román Carrión contra Marina de Guerra del Perú sobre Proceso de Acción de Amparo, y los devolvieron. Notifi cándose.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA TORREBLANCA NUÑEZ ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1705601-2