LIMA ROMMEL AUGUSTO ROCA LAOS
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en el Pleno del día 4 de abril de 2017, y del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rommel Augusto Roca Laos contra la resolución de fojas 173, de fecha 10 de junio de 2014, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa, a fi n de que se cumpla con renovar su cédula, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, inciso “a”, del Decreto Ley 19846, y se le conceda como pensión renovable mensual el íntegro de la remuneración que percibe un coronel FAP en situación de actividad, ascendente a la suma de S/ 6910.00. Manifi esta que dicha pensión le fue otorgada por Resolución Ministerial 606-DE/FAP-CP 2003, de fecha 7 de abril de 2003. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de octubre de 2013, declara improcedente la demanda por considerar que, en el presente caso, lo peticionado por el actor es que se ordene a la demandada que le reconozca el derecho a renovar su cédula, de conformidad con el Decreto Ley 19846, cuyo mandato no tiene las característica mínimas establecidas en la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente, ya que no contiene un mandato cierto y claro; y, conforme a lo dispuesto por el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, existe una vía específi ca donde ha debido hacer valer su derecho, como lo es el proceso contencioso-administrativo. La Sala superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.
1. El recurrente solicita que la emplazada, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, inciso “a”, del Decreto Ley 19846, proceda a renovar su cédula de retiro otorgada por la Resolución Ministerial 606-DE/FAP- CP 2003, de fecha 7 de abril de 2003. Además, que se le conceda como pensión renovable mensual el equivalente a la remuneración consolidada que corresponde a un coronel FAP, establecido en el Anexo 3 del Decreto Supremo 246-2012-EF, norma que fi ja el procedimiento de implementación progresiva de la estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, aprobada por el Decreto Legislativo 1132.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política del Perú establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. 3. Por su parte, según lo establecido en el artículo 66 del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento en cada caso concreto a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme, o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. 4. La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra en autos la carta notarial de fecha 24 de mayo de 2013 (folio 9), en virtud de la cual el demandante exigió a la entidad emplazada acatar lo que ordenaba el artículo 1 de la Ley 10308 (derogada), y los artículos 39 y 41, inciso “a”, del Decreto Ley 19846; y ordenar la renovación de su cédula de retiro al grado inmediato superior que consigne como pensión mensual permanente consolidada la que corresponde a un coronel FAP en actividad, establecido en el Anexo 3 del Decreto Supremo 246-2012-EF por la suma de S/ 6910.00. 5. Importa mencionar que el Decreto Legislativo 1132 aprobó la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad. Asimismo, y mediante el Decreto Supremo 246-2012-EF, se establece el procedimiento de implementación progresiva de la estructura de ingresos aplicable al personal militar y policial en situación de actividad, el cual fue publicado en el diario ofi cial El Peruano, el 10 de diciembre de 2012. En dicho Decreto Supremo, y más propiamente en su artículo 4, inciso “b”, se dispone que luego de efectuada la equiparación de las remuneraciones, se procede al otorgamiento de un incremento por nivel remunerativo. Otorgado este incremento, la remuneración consolidada del personal militar y policial es la establecida en el Anexo 3 “Remuneración Consolidada”. 6. Por su parte, el Decreto Legislativo 1133, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 9 de diciembre de 2012, establece el ordenamiento defi nitivo del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 y del régimen de pensiones del personal militar y policial. En su artículo 2 (i) crea el régimen de pensiones para el personal militar y policial que, a partir de su entrada en vigencia inicie la carrera de ofi ciales o subofi ciales, según corresponda; y (ii) declara, a partir de su entrada en vigencia, cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846. 7. De otro lado, cabe señalar que la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133 establece lo siguiente: SEGUNDA.- De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley Nº 19846 Las modifi caciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones. Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846 percibirán además de la pensión y los benefi cios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión […]. 8. Asimismo, de lo prescrito en el Decreto Legislativo 1133 (tal como se ha señalado en la sentencia emitida en el Expediente 07357-2013-PA/TC, publicada el 17 de setiembre de 2014), se distinguen tres supuestos de hecho: (i) Supuesto de hecho 1.- El grupo de militares y policías pensionistas —dentro del cual se encuentra el demandante— que pertenecen al régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 y han pasado a retiro antes del 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1132, (norma que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de Policía Nacional del Perú en situación de actividad), siguen cobrando la pensión y los benefi cios adicionales que en la actualidad vienen percibiendo conforme al Decreto Ley 19846. Además, percibirán el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorgue al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo 1132, según el grado en base al cual percibe su pensión. (ii) Supuesto de hecho 2.- El grupo de militares y policías en situación de actividad que, por pertenecer al régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, se encuentran sujetos a las mismas condiciones y requisitos establecidos en el citado decreto ley y sus normas modifi catorias y complementarias. Sin embargo, al continuar en situación de actividad luego del 10 de diciembre de 2012, fecha de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1132, se encuentran bajo las modifi caciones establecidas en el referido decreto legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de
67908 las Fuerzas Armadas y policial de Policía Nacional del Perú en situación de actividad. Por ende, a la fecha de pasar a la situación de retiro, de conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, tienen derecho a percibir como pensión el monto de la denominada “remuneración consolidada” establecida en el Anexo 3 del Decreto Supremo 246-2013 (que incluye un incremento por nivel remunerativo conforme a lo estipulado en artículo 4, inciso b), del Decreto Supremo 246-2012-EF). (iii) Supuesto de hecho 3.- El grupo de militares y policías que inician la carrera de ofi ciales o subofi ciales, según corresponda, a partir del 10 de diciembre de 2012. Por lo tanto, mientras estén en situación de actividad se encuentran bajo los alcances del Decreto Legislativo 1132, publicado en el diario ofi cial El Peruano, el 9 de diciembre de 2012, y pertenecen al régimen de pensiones creado por el Decreto Legislativo 1133 9. En el presente caso, el demandante es un militar pensionista que se encuentra en el supuesto de hecho 1. Dicho con otras palabras, uno que percibe una pensión del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 al haber pasado a la situación de retiro antes del 10 de diciembre de 2012. Solicita que se le abone la pensión mensual equivalente a la “remuneración consolidada”, la cual corresponde al grado remunerativo de coronel FAP, de conformidad con lo establecido en el Anexo 3 del Decreto Supremo 246-2012-EF. 10. Sin embargo, en atención a lo expuesto en el fundamento 8 supra, se advierte que lo solicitado por el actor equivale al monto de la “remuneración consolidada” la cual corresponde al grado remunerativo de un coronel FAP en situación de actividad, que, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, no le corresponde al actor, pues él tiene la condición de pensionista. Sin embargo, por el contrario, conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo 1133, la “remuneración consolidada” establecida en el Anexo 3 del Decreto Supremo 246-2012-EF es el monto que se emplea para el cálculo de la pensión que pudiera corresponderle al personal militar y policial que pertenece al régimen pensionario del Decreto Ley 19846 y que continuó en situación de actividad bajo los alcances del Decreto Legislativo 1132, vigente desde el 10 de diciembre de 2012. Allí se aprobó la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de Policía Nacional del Perú en situación de actividad. En mérito a lo expuesto, el recurrente se encuentra en el supuesto de hecho 1; situación que, como ya se mencionó, acredita el demandante al haber pasado a la situación de retiro y ser pensionista del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 antes del 10 de diciembre de 2012, fecha de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1132. 11. Siendo así, de la boleta de pago de pensión del demandante (folio 19) se desprende que este percibe una pensión con el grado remunerativo de coronel FAP. Además, se verifi ca que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1133, se le está pagando, adicionalmente, INC DL-11-2012 S/ 195.00, que es el monto que por concepto de “incremento para pensiones” corresponde a un ofi cial con el grado de coronel de la FAP. Ello de conformidad con lo establecido en el Anexo 4 del Decreto Supremo 246-2012-EF. 12. En consecuencia, de lo expuesto se concluye que al actor, en su calidad de pensionista desde el 7 de abril de 2003, y que goza de una pensión renovable, no le corresponde acceder a una pensión renovable por la suma de S/ 6910.00, que es la establecida para un coronel FAP en situación de actividad, según el Anexo 3, sobre remuneración consolidada del citado Decreto Supremo 246-2012-EF, y debe desestimarse la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA W-1705463-5
0168-2005-PC/TC · 07357-2013-PA/TC