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Habeas Corpus

Habeas Corpus 7375-2006-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Igualdad
Expediente
7375-2006-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2018-10-23
Edición
2787
Demandante
el demandante Pedro Román Longa Roncal
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

declarar improcedente liminarmente la demanda de Hábeas Corpus promovida por Pedro Román Longa Roncal, contra la Jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, Sandra Sosa Alarcón. I. PARTE EXPOSITIVA: Antecedentes procesales: 1. Fluye de los actuados, que el veinticinco de enero del año dos mil dieciocho, Pedro Román Longa Roncal, interpone demanda de Hábeas Corpus contra Sandra Sosa Alarcón, Jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, argumentando que le han vulnerado: el principio del debido proceso, pues nunca se cumplió con notifi carle personalmente para la audiencia de revocatoria de pena, ya que la cédula de notifi cación para audiencia del 22 de junio del año 2017, fue recibida por persona distinta al recurrente, específi camente quien

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES PERMANENTE [RA N° 39-2018 CEPJ] EXPEDIENTE N° : 132-2018-0-0601-JR-PE-01 DEMANDADA : SOSA ALARCÓN SANDRA DEMANDANTE : LONGA RONCAL PEDRO ROMAN MATERIA : HÁBEAS CORPUS

ASUNTO

: APELACION DE SENTENCIA JUECES : HERRERA CH./ MERCADO C./ ALVARADO L. [DD] SEC. SALA : LORENA IBETH CARRION ROJAS ESP. AUDIENCIAS : PAOLA CÉSPEDES SAENZ

67769 SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS Cajamarca, doce de abril del año dos mil dieciocho. I. INTRODUCCIÓN. VISTO y OÍDO: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el demandante Pedro Román Longa Roncal, en contra de la resolución número uno, emitida el veintiséis de enero del año dos mil dieciocho, emitida por el Juez del Primer Juzgado de Penal Unipersonal de Cajamarca, que resuelve declarar improcedente liminarmente la demanda de Hábeas Corpus promovida por Pedro Román Longa Roncal, contra la Jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, Sandra Sosa Alarcón. I. PARTE EXPOSITIVA: Antecedentes procesales: 1. Fluye de los actuados, que el veinticinco de enero del año dos mil dieciocho, Pedro Román Longa Roncal, interpone demanda de Hábeas Corpus contra Sandra Sosa Alarcón, Jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, argumentando que le han vulnerado: el principio del debido proceso, pues nunca se cumplió con notifi carle personalmente para la audiencia de revocatoria de pena, ya que la cédula de notifi cación para audiencia del 22 de junio del año 2017, fue recibida por persona distinta al recurrente, específi camente quien recibió habría sido su señora madre, quien no le comunicó oportunamente, y como consecuencia de ello, se le ha afectado su derecho de defensa así como su derecho a la libertad individual, solicitando la nulidad de la resolución siete y ocho por atentar contra el debido proceso. 2. Mediante resolución número uno, emitida el veintiséis de enero del años dos mil dieciocho, el señor Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, resuelve declarar improcedente, liminarmente la demanda de Hábeas Corpus promovida por Pedro Román Longa Roncal, contra la Jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, Sandra Sosa Alarcón; teniendo como fundamentos, los siguientes: 2.1. La resolución que se pretende se declare nula, es una resolución judicial fi rme, debido a que mediante resolución número siete, del 22 de junio del 2017, declaró fundado el requerimiento de revocatoria de penal, la misma que, quedó consentida mediante resolución ocho, emitida el 22 de junio de 2017, ambas, expedidas en el expediente 321-2017-0. Es decir, el demandante en su momento no interpuso ningún medio impugnatorio, dejando consentir la resolución siete. 2.2. Se ha podido verifi car que la resolución expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, no afecta ninguno de los derechos que han sido mencionados por el recurrente.

3. El primero de febrero del años dos mil dieciocho, se recepciona el recurso impugnatorio de apelación incoado por el demandante Pedro Román Longa Roncal, en contra de la resolución uno detallada en el ítem anterior, solicitando se declare fundado su recurso de apelación, revoque la resolución recurrida y reformándola, declare fundado el hábeas corpus y se ordene su inmediata libertad del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, al no haber sido emitida con arreglo a la norma constitucional, teniendo como argumentos los siguientes: 3.1. Se le ha afectado el derecho al debido proceso, pues no se le ha notifi cado personalmente en su domicilio real, pues la notifi cación fue recibida por persona distinta al destinatario que era el recurrente, además no se ha realizado el pre aviso judicial. 3.2. La constancia de recepción del cargo de notifi cación dirigida al recurrente, fue recibido por otra persona, tal como consta de la fi rma del cargo de notifi cación y que el hecho de haberle asignado defensor público quien no interpuso recurso de apelación contra la resolución siete, que le revoca la pena suspendida, no subsana ni valida el acto contrario al debido proceso, muy por el contrario por el contrario ahonda en una indefensión técnica. 3.3. El agravio causado por la defensa pública, se evidencia por cuanto el citado defensor es pagado por el Estado y en el caso concreto, no ha cumplido con responsabilidad su función, de impugnar la resolución siete que le causa agravio, además, no se le ha notifi cado en forma personal al afectado para dicha audiencia, por otro lado, la notifi cación para la audiencia de revocación fue realizada a su señora madre y la notifi cación telefónica en audiencia fue al teléfono de su hermano y tal llamada, fue recibida por una persona de sexo femenino que no se identifi có. II. PARTE CONSIDERATIVA Premisas Normativas. 4. En principio, cabe señalar que el Hábeas Corpus, en términos generales es una garantía constitucional, consagrada en el artículo 200.1 de la Constitución Política del Perú, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 5. En esa línea de ideas, la parte in fi ne del artículo 25° del Código Procesal Constitucional [en adelante CPCo], prescribe que, entre otros supuestos: “(…) También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso (…)” 6. Habida cuenta que el Proceso que nos ocupa se encuentra dirigido contra resoluciones judiciales expedidas por la magistrada demandada como Jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca; debemos advertir que el artículo 4° del CPCo prevé de manera expresa la procedencia de los procesos constitucionales en contra de resoluciones judiciales, y respecto al Hábeas Corpus establece su procedencia cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. El segundo párrafo de la norma citada, nos precisa cuáles son las condiciones que debe presentar una resolución judicial a fi n de que proceda contra ella el Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, y a saber son: a) que exista resolución judicial fi rme; b) que esta resolución vulnere en forma manifi esta la libertad individual; y, c) que -además- vulnere en forma manifi esta la tutela procesal efectiva. Cabe señalar, que sobre estos requisitos existen diversas decisiones del Tribunal Constitucional que han coincidido en señalar que estos requisitos deben ser necesariamente convergentes a fi n de que proceda el Hábeas Corpus, ya que de faltar uno de ellos resultaría improcedente1. 7. A mayor abundamiento, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional, en consistente línea jurisprudencial ha expresado, que el hábeas corpus, es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la constitución, y no para revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal son las más adecuadas conforme a la legislación pertinente, no pudiendo acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, que es de incumbencia exclusiva de la justicia ordinaria (Exp. N° 7375-2006-PHC/TC,

Exp. N° 1230-2002-HC/TC.)

Argumentos del señor procurador público del poder judicial 8. El señor Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, sostiene que la demanda debe ser rechazada y confi rmarse la resolución recurrida, por cuanto dicha demanda carece del requisito de fi rmeza en la resolución recurrida.

Análisis de los fundamentos cuestionados. 9. Estando a los argumentos normativos mencionados, al contenido de la demanda de Hábeas Corpus, de la resolución impugnada y a los términos en los que viene planteado el recurso de apelación, corresponde analizar si la magistrada demandada, ha vulnerado el debido proceso del demandante en la audiencia de revocatoria de pena, emitida mediante resolución número siete del 22 de junio del 2017, en la cual declara fundado el requerimiento de revocatoria de pena y lo demás que contiene, por no haber realizado una notifi cación personal al acusado para dicha audiencia –notifi cándose a su señora madre sin pre aviso-, también cuestiona la notifi cación telefónica realizada por el defensor público, en audiencia de revocatoria de pena, porque considera afectan su derecho al debido proceso y defensa del demandante. 10. Respecto al cuestionamiento a la notifi cación para la audiencia de revocatoria de pena, está basado en que, tal como lo sostuvo la defensa técnica del demandante en audiencia de apelación, el demandante si fue notifi cado en su domicilio real consignado al dar sus generales de ley –Elías Aguirre y Barrantes Lingán S/N, Barrio Mollepampa-Cajamarca (según refi rió el sentenciado)- en el Exp. N° 321-2017-0-, tramitado ante el Juzgado de la demandada; cuestionándose el hecho de que la notifi cación se la hayan entregado a su señora madre –se negó a fi rmar- quien es analfabeta y no le habría comunicado, además de no haberse dejado el preaviso correspondiente; no tiene sustento legal válido y por ende, no afecta el debido proceso, en la línea del correcto emplazamiento para la audiencia de revocatoria de pena; pues se ha cumplido con notifi car en el domicilio real señalado por el mismo demandante, y al haber sido recibido por su señora madre en dicho domicilio, no requiere de preaviso judicial, el cual sólo es viable cuando no se encuentra a nadie en el domicilio, tal como lo establecen los artículos 1602 y 1613 del Código Procesal Civil

67770 11. Respecto a la comunicación telefónica realizada por el defensor público al teléfono de su hermano, y la contestación de persona femenina distinta al titular, como causal de afectación al debido proceso, tampoco resulta amparable, pues ya se había notifi cado válidamente en su domicilio real señalado por el mismo demandante. 12. A modo de ilustración, cabe precisar que la Defensa Pública se ha ganado su prestigio por su profesionalismo, entendiendo que si bien en el caso concreto el señor defensor público no apeló la resolución que revoca la pena al acusado, se infiere que como experto en el derecho, sólo se apelan las resoluciones que causan agravio, más no se apela sin sustento ya que podría ser objeto de sanciones por recurso malicioso o temerario, de conformidad con lo establecido en los artículo 1114 y 1125 del CPC , y en el presente caso, el defensor pese a no ser su función intentó comunicarse con el demandante sin resultado positivo, lo que evidencia que la defensa pública actúo con responsabilidad profesional; no siendo causal de nulidad o afectación al debido proceso tal acto; por cuyas razones tampoco resulta amparable la presente demanda. 13. En principio es necesario señalar que la libertad personal es un derecho subjetivo reconocido por el artículo 2° inciso 24) literal f) de la Constitución Política del Perú, el artículo 9° inciso 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7° inciso 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pero no sólo es un derecho subjetivo; sino que también constituye uno de los valores esenciales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, pues se instituye como base de diversos derechos fundamentales y justifi ca la propia organización constitucional. 14. Es importante reafi rmar que los derechos al debido proceso constituyen la base sobre la que se asienta la tutela judicial. En tal entendido se puede señalar que, en nuestro sistema constitucional se encuentran consagradas enunciativamente las garantías de un proceso litigioso, en función de lo cual toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 15. El debido proceso incluye entre otros derechos, los siguientes: 1) la libertad personal. 2) la igualdad ante la ley. 3) a la presunción de inocencia. 4) a la no autoincriminación. 5) a interrogar directamente a los testigos. 6) a la debida motivación de las resoluciones judiciales, 7) al correcto emplazamiento., etc. 16. En atención a lo antes expuesto, en principio debe resolverse si la pretensión demandada forma o no parte del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental tutelado por el proceso de hábeas corpus. Ante esta pretensión, esta Sala Penal de Apelaciones estima, luego de la audiencia de apelación que, en el caso concreto no existe afectación al debido proceso ni al derecho de defensa, como consecuencia de una alegada notificación inválida, pues como se ha demostrado en fundamentos anteriores, al respecto existe un correcto emplazamiento de notificación al demandante, en su domicilio real para la audiencia de revocatoria de pena, esta notificación no tiene que ser personalísima, sino que basta se realice en su domicilio real consignado por el titular del derecho, como realmente ha ocurrido en el presente caso concreto; además, la resolución siete (22-06-2017), que declara fundada la revocatoria ha quedado consentida por resolución ocho (22- 06-2017), en consecuencia contra dicha resolución judicial firme no procede el proceso constitucional de Hábeas Corpus de conformidad con el artículo 4 de CPCo. 17. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5 inciso 1) del Código Procesal Constitucional por lo que la apelación no debe ser amparada. III. RESOLUCION: Por las consideraciones expuestas, analizado los argumentos del apelante bajo las reglas de la sana crítica, y de conformidad con las normas antes señaladas, la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES PERMANENTE, EN ADICIÓN A SUS FUNCIONES, SALA PENAL LIQUIDADORA CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN TODA LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, por unanimidad RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto, en contra de la resolución número uno, emitida el veintiséis de enero del año dos mil dieciocho, emitida por el Juez del Primer Juzgado de Penal Unipersonal de Cajamarca, que resuelve declarar improcedente liminarmente la demanda de Hábeas Corpus promovida por Pedro Román Longa Roncal, contra la Jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, Sandra Sosa Alarcón. 2. CONFIRMAR la resolución número uno, del veintiséis de enero del año dos mil dieciocho, detallada en el ítem anterior. 3. MANDAR, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se ARCHIVEN estos autos en el modo y forma de Ley, y se publique la presente resolución en el Diario ofi cial, “El peruano”, en la forma y plazo de Ley, sin perjuicio de su publicación en el diario judicial, “La República”, ofi ciándose dentro de las cuarenta y ocho horas a donde corresponda, conforme a lo dispuesto en la cuarta Disposición Final de la Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional). 4. DISPONER, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se COMUNIQUE a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y a la Jefatura de la ODECMA de esta Corte Superior de Justicia, informando sobre el sentido de la presente resolución y adjuntando copia de la presente resolución, para los fi nes legales correspondientes, en cumplimiento del Ofi cio Circular N° 020-2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Acuerdo de fecha diecisiete de enero de año dos mil siete, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. 5. DEVOLVER la correspondiente carpeta al órgano jurisdiccional de origen, conforme a Ley. Juez Superior: Alvarado Luis, Ponente y director de debates. SS. HERRERA CHÁVEZ MERCADO CALDERÓN ALVARADO LUIS (1) “…Que el Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente se precisa que: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en for- ma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.

De ello se infi ere que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando: a) Exista resolución judicial fi rme.

b) Exista Vulneración MANIFIESTA.

c) Y que dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Consecuentemente, debemos decir que la procedencia en su tercera exigencia (c) acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del artículo 4º del propio código cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva...”)

Por tanto, el hábeas corpus es improcedente cuando:

a) La resolución judicial no es fi rme,

b) La vulneración del derecho a la libertad no es manifi esta, o si

c) No se agravia la tutela procesal efectiva.

El mismo artículo nos dice qué debemos entender por tutela procesal efectiva”. Subrayado propio. (Exp. 00600-2008-HC/TC. F.J. N° 4). Artículo 160 del CPC.- Si la notifi cación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su fi rma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notifi cador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere fi rmar, de lo cual se dejará constancia. Artículo 161 del CPC.- Si el notifi cador no encontrara a la persona a quien va a notifi car la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notifi carlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u ofi cina, o al encargado del edifi cio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso. Artículo 111 del CPC.- Además de lo dispuesto en el Artículo 110, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar. Artículo 112 CPC.- Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifi esta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio;

2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;

3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente;

4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fi nes claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos;

5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y

6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso;

“7. Cuando por razones injustifi cadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación”.(*)

(*) Inciso 7) agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26635, publicada el 23-06-96. W-1700912-1

67771 Corte Superior de Justicia de Cajamarca Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora EXPEDIENTE : 00132-2018-0-0601-JR-PE-01 ESPECIALISTA : CARRION ROJAS, LORENA IBETH BENEFICIARIO : LONGA RONCAL, PEDRO ROMAN DEMANDADO : SOSA ALARCON, SANDRA MILAGROS MATERIA : HÁBEAS CORPUS RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE Cajamarca, veinticinco de junio del año dos mil dieciocho.- I.- ANTECEDENTES: Dado cuenta con el presente proceso constitucional de hábeas corpus conforme a su estado, a fi n de emitir la resolución que corresponde. II.- CONSIDERACIONES: PRIMERA: Mediante resolución número seis (auto de vista), de fecha doce de abril del año en curso, se resolvió confi rmar la resolución número uno, de fecha veintiséis de enero del año en curso, que declara improcedente liminarmente la demanda constitucional de hábeas corpus promovida por Pedro Román Longa Roncal, contra la jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, Sandra Sosa Alarcón. SEGUNDA: El artículo 18° del Código Procesal Constitucional, establece: “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notifi cada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.”. TERCERA: La resolución de vista fue notifi cada a las partes procesales el diecisiete y veintitrés de abril del año en curso, tal como es de verse de folios ochenta y ocho y ochenta y nueve, sin embargo, ninguna de las partes procesales ha interpuesto recurso impugnatorio alguno en su contra; por lo que, la referida resolución debe tenerse por consentida. III.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y dispositivos legales invocados, esta Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora, RESUELVE: 1. AVOCAR al conocimiento de la presente causa a los Jueces Superiores HENRY VERA ORTIZ (Presidente), DOMINGO ALVARADO LUIS y EDWIN CHACÓN NÚÑEZ, conforme a la Resolución Administrativa N° 211-2018-P-CSJCA-PJ, del 10.05.2018; no obstante, se deja constancia que suscribe la presente el Juez Superior Humberto Araujo Zelada por licencia del Juez Superior Edwin Chacón Núñez. 2. Tener por CONSENTIDA la resolución número seis (resolución de vista), de fecha doce de abril del año en curso, que resolvió confi rmar la resolución número uno, de fecha veintiséis de enero del año en curso, que declara improcedente liminarmente la demanda constitucional de hábeas corpus promovida por Pedro Román Longa Roncal, contra la jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, Sandra Sosa Alarcón. 3. DEVUÉLVASE los autos a su juzgado de origen para que procedan con el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, en el modo y forma de ley, ofi ciándose con tal fi n. 4. NOTIFÍQUESE a las partes conforme a ley. SS. VERA ORTIZ ALVARADO LUIS ARAUJO ZELADA W-1700912-2

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