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Cumplimiento

Cumplimiento 02488-2015

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante
Expediente
02488-2015
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2016-08-31
Edición
2276
Demandado
UNIDAD DE GESTIÒN EDUCATIVA
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia apelada, emitida con fecha 09 de noviembre de 2015, mediante la cual se resolvió: 4.1 Declarando FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por Alejandro Román García, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, con emplazamiento al Procurador Público Regional; 4.2 Ordenó al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga para que el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 05662, del 21 de setiembre de 2015, ejecutando el pago otorgado mediante ella, esto es la suma de dos mil doscientos treinta y ocho con 48/100 nuevos soles (S/. 30,228.00) (…); PRECISÁNDOSE que lo correcto es la suma de dos mil doscientos treinta y ocho con 48/100 soles (S/. 2,238.48), por concepto de Gratifi cación por habe

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 02488-2015-CI-02 DEMANDANTE : ALEJANDRO ROMÁN GARCÌA. DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÒN EDUCATIVA LOCAL DE HUAMANGA. MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 10 Ayacucho, treinta de mayo de dos mil dieciséis.- VISTO: en Audiencia Pública, sin informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Alejandro Román García contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, sobre proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Alejandro Román García, mediante escrito de folios 08 – 11, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, solicitando se disponga

57849 el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 05662, del 21 de setiembre de 2015, en cuyo artículo primero dispuso Otorgar a favor de Alejandro Román García la suma de dos mil doscientos treinta y ocho con 48/100 soles (S/. 2,238.48), por concepto de Gratifi cación por haber cumplido 30 años de servicio. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia emitida con fecha 09 de noviembre de 2015 y que obra a folios 26 – 34, mediante la cual se resolvió: 4.1 Declarando FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por Alejandro Román García, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, con emplazamiento al Procurador Público Regional; 4.2 Ordenó al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga para que el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 05662, del 21 de setiembre de 2015, ejecutando el pago otorgado mediante ella, esto es la suma de dos mil doscientos treinta y ocho con 48/100 nuevos soles (S/. 30,228.00) (…); más los costos del proceso; bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO El Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, mediante escrito que obra a folios 44 – 46, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: Que, lo ordenado por el A Quo en la sentencia apelada, no podrá ser cumplida en el plazo señalado por su Despacho debido a la falta de presupuesto, dado que en la mencionada resolución judicial no se han tenido en cuenta las normas y principios presupuestales que conllevan a un mandato condicional, no tomando en cuenta las normas ni principios presupuestales que se encuentran previstos en el artículo 77° de la Constitución Política, que señala que la administración económica y fi nanciera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso; así como en lo establecido en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, Expediente N° 015- 2001-AI/TC y acumulados, en la que se establece que el pago de las sumas de dinero ordenado por una resolución judicial fi rme, deberán efectuarse conforme a la Ley Anual del Presupuesto, pues sucede que la obligación de pago no podrá ser satisfecha si no existe el crédito presupuestario sufi ciente para cubrirla. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho –, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2. Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3. Siendo así, del estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02 y siguientes, obra la Resolución Directoral Nº 05662, del 21 de setiembre de 2015, en cuyo artículo primero dispuso “Otorgar a favor de Alejandro Román García la suma de dos mil doscientos treinta y ocho con 48/100 soles (S/. 2,238.48), por concepto de Gratifi cación por haber cumplido 30 años de servicio…” (la cursiva y la negrita son nuestras). En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada mediante Carta Notarial de fecha 30 de setiembre de 2015 y que obra a folios 07, la entidad demandada –Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga– se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor del demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 05662, del 21 de setiembre de 2015. 4.4. En efecto, la Resolución Directoral Nº 05662, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por el demandante, vía acción de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, en los artículos 144º y 145º de su reglamento y artículos 51º y 52º de la Ley Nº 24029; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral en referencia3; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Alejandro Román García, resulta amparable. 4.5. Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 05662; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.6. Que, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada, emitida con fecha 09 de noviembre de 2015, mediante la cual se resolvió: 4.1 Declarando FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por Alejandro Román García, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, con emplazamiento al Procurador Público Regional; 4.2 Ordenó al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga para que el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 05662, del 21 de setiembre de 2015, ejecutando el pago otorgado mediante ella, esto es la suma de dos mil doscientos treinta y ocho con 48/100 nuevos soles (S/. 30,228.00) (…); PRECISÁNDOSE que lo correcto es la suma de dos mil doscientos treinta y ocho con 48/100 soles (S/. 2,238.48), por concepto de Gratifi cación por haber cumplido 30 años de servicio; más los costos del proceso; bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique la presente resolución, en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Y lo devolvieron. SS.- BECERRA SUÁREZ.- PALOMINO PÉREZ.- MURILLO VALDIVIA.- RICHARD J. CABRERA BELLIDO Secretario de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. “Otorgar a favor de Alejandro Román García la suma de dos mil doscientos treinta y ocho con 48/100 soles (S/. 2,238.48), por concepto de Gratifi cación por haber cumplido 30 años de servicio” Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneracio- nes mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizacio- nes representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1418074-23

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