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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00943-2018

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Igualdad⚖ Libertad personalCita 1 fallos
Expediente
00943-2018
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2018-10-17
Edición
2782
Demandado
POLICIA NACIONAL DEL PERU,

Parte resolutiva

3.1. Declarar Infundada la demanda de hábeas corpus entendida como hábeas corpus conexo, interpuesto por la Dra. Karen Roxana Mavila Joyo, abogada defensora contra la Policía Nacional del Perú y contra el Primer Juzgado Penal Unipersonal - NCPP de Huamanga.- Ayacucho a favor de Ricardo Arturo Mavila Joyo. 3.2. Se archive defi nitivamente el presente expediente. 3.3. Se publique la presente sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. 3.4. NOTIFIQUESE a las partes. ASUNCIÓN CANCHARI QUISPE Juez Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ayacucho Corte Superior de Justicia de Ayacucho KAROL AÑAÑOS VALLEJOS Especialista Judicial de Juzgado Módulo Penal del NCPP de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ MESIA RAMIREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

3° JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA - NCPP EXPEDIENTE : 00943-2018-0-0501-JR-PE-03 JUEZ : CANCHO ALARCON RAFAEL ELMER ESPECIALISTA : AÑAÑOS VALLEJOS KAROL BENEFICIARIO : MAVILA JOYO, RICARDO ARTURO DEMANDADO : POLICIA NACIONAL DEL PERU, PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE HUAMANGA , Resolución N° 04. Ayacucho, 25 de Mayo del 2018.

67719 El Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga - Ayacucho, administrando justicia a nombre de la Nación y habiendo cumplido con los trámites previstos en el Código Procesal Constitucional, ha emitido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES: 1.1. Demanda. La abogada defensora interpone demanda de habeas corpus contra la Policía Nacional del Perú y contra el Primer Juzgado Penal Unipersonal - NCPP de Huamanga.- Ayacucho a favor de Ricardo Arturo Mavila Joyo, solicitando se ordene su libertad. 1.2. Hechos alegados por la demandante. El recurrente interpone demanda de hábeas corpus señalando que con fecha 23 de abril del 2018 el señor Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal sentencia a Ricardo Arturo Mavila Joyo por el delito de falsedad ideológica, imponiéndose seis años de pena privativa de libertad; con fecha 02 de mayo del 2018, encontrándose entre el plazo de apelación, interpuso el recurso de apelación, y con resolución N° 12 de fecha 08 de mayo del 2018 admite el recurso de apelación concediéndose con efecto suspensivo; por lo que con fecha 23 de mayo del 2018 a horas 9:00 am fue intervenido por el personal de Policía Judicial a razón que tenía una orden de captura a pesar de haberle manifestado que dicha sentencia ha sido concedida la apelación con efectos suspensivos, lo cual se considera como una detención arbitraria ya que el juez en la disposición me suspende de todo los efectos de la sentencia, hasta que se determine mi situación jurídica por los jueces superiores. Por lo que en dicha acción señor juez está violentado sus derechos constitucionales como la libertad personal ya que esta es de valor esencial y prescindible del sistema democrático. 1.3. Sumaria investigación Admitida a trámite la demanda mediante resolución de número uno, se dispuso recabar el informe explicativo del Juez del Primer Juzgado Unipersonal de Huamanga y del Jefe de la División de la Policial Judicial de esta ciudad a fi n de que remita informe sobre la detención del favorecido y se recabó copia de los actuados del expediente que motiva el presente habeas corpus y se emplazó al Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, quienes no han cumplido con absolverlo, siendo el estado es la de emitir la sentencia correspondiente. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION: 2.1. Concepto de hábeas corpus. El proceso de Hábeas Corpus está consagrado en los tratados como un derecho humano, conforme se tiene del artículo 9, inciso 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el inciso 6 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el inciso 4 del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. “Por consiguiente, el habeas corpus no solo es un proceso sino un derecho humano fundamental al exigir del Estado un pronunciamiento jurisdiccional con arreglo al debido proceso para salvaguardar la libertad física o corpórea y los otros derechos que le son conexos.” 2.2. Concepto de hábeas corpus. El proceso de Hábeas Corpus está consagrado en los tratados como un derecho humano, conforme se tiene del artículo 9, inciso 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el inciso 6 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el inciso 4 del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. “Por consiguiente, el habeas corpus no solo es un proceso sino un derecho humano fundamental al exigir del Estado un pronunciamiento jurisdiccional con arreglo al debido proceso para salvaguardar la libertad física o corpórea y los otros derechos que le son conexos.” 2.3. Asimismo se ha señalado “ que es un derecho humano y a la vez un proceso concreto al alcance de cualquier persona, a fi n de solicitar del órgano jurisdiccional competente el resguardo de la libertad corpórea, la seguridad personal, la integridad física, psíquica o moral, así como los demás derechos que le son conexos, nominados o innominados ...”1 2.4. Los procesos constitucionales de amparo y otros, proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. 2.5. El hábeas corpus conexo: El Hábeas Corpus conexo: “sirve para la protección de otras situaciones no contempladas pero que guarda con los derechos que protegen el habeas corpus un vínculo de conexidad ( restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida, o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge). Sirve también para la protección de los derechos innominados (artículo 3 de la Constitución)”2 Procede el habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuanto se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. El Código condensa en una sola categoría – la tutela procesal efectiva – los institutos de la tutela jurisdiccional y el debido proceso consignados en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución. […] De la lectura integral del Código se infi ere que frente a la violación de la tutela procesal efectiva, en relación con otros derechos o interese subjetivos, su defensa se reconduce al

proceso de amparo. Pero como no puede ser de otro modo, en

ambas situaciones la activación de los procesos constitucionales sólo debe proceder en casos excepcionalísimos, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Constitucional en el Expte. N° 678-99-HC/TC: “ (…) toda causa constitucional donde se anulen resoluciones o se dejen sin efecto proceso por considerarse irregulares, será siempre, o en toda circunstancia una alternativa absolutamente excepcional a la que no cabe acudir sino en casos manifi estamente inconstitucionales, y en la que ha de cuidarse de sobre manera el no convertir al proceso constitucional en una supra instancia jurisdiccional que se derive en un pronunciamiento sobre el fondo de los procesos respectivos”3 2.6. Asimismo se ha señalado “ que es un derecho humano y a la vez un proceso concreto al alcance de cualquier persona, a fi n de solicitar del órgano jurisdiccional competente el resguardo de la libertad corpórea, la seguridad personal, la integridad física, psíquica o moral, así como los demás derechos que le son conexos, nominados o innominados ...”4 2.7. Los procesos constitucionales de amparo y otros, proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. 2.8. Procedencia de hábeas corpus contra resolución judicial.

El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal, conforme lo establece el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. 2.9. A juicio del Tribunal Constitucional, una acción de garantía constituye la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta una violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Procederá incoarse el hábeas corpus, entonces, entre otros supuestos, contra resoluciones judiciales emanadas de un “procedimiento irregular”, esto es, el que se produzca cada vez que en un proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido proceso o la tutela jurisdiccional. 2.10. En consecuencia, es de sostener que el hábeas corpus procede frente a resoluciones judiciales emanadas en un proceso irregular y con agresión manifi esta de un derecho fundamental, de modo que las categorías jurídicas de “proceso irregular” y “agresión manifi esta” deben necesariamente estar vinculados a los derechos fundamentales, ya que el hábeas corpus no protege derechos jurídico infra constitucionales sino derechos de contenido jurídico constitucional, incluso siempre que la afectación incida en el contenido esencial o núcleo duro del derecho fundamental en concreto. 2.11. Pero además, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional5 el proceso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales no supone un mecanismo de revisión de la cuestión de fondo discutida en el proceso judicial que lo origina, dado que el hábeas corpus no es un recurso de casación ni es una prolongación de la jurisdicción penal ordinaria para revisar los autos o sentencias dictadas por los jueces ordinarios, que actuando en la esfera de su competencia hayan emitido pronunciamiento determinando o no la responsabilidad penal. 2.12. En ese sentido, las violaciones al debido proceso y la tutela procesal efectiva u otros derechos fundamentales alegados por quien interpone demanda de hábeas corpus contra resoluciones judiciales, deben ser distintas y autónomas a aquellas que fueron objeto o materia de discusión en el proceso penal que

67720 lo origina. Es decir, debe tratarse de afectaciones ocasionadas por el Juez o Tribunal producidas en la tramitación del proceso, y que dichas afectaciones distorsionen o desnaturalicen tales competencias al punto de volverlas contrarias a los derechos constitucionales reconocidos. 2.13. A juicio del Tribunal Constitucional, una acción de garantía constituye la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta una violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Procederá incoarse el hábeas corpus, entonces, entre otros supuestos, contra resoluciones judiciales emanadas de un “procedimiento irregular”, esto es, el que se produzca cada vez que en un proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido proceso o la tutela jurisdiccional. 2.14. Análisis en el caso de autos. En el presente caso, la Abogada defensora interpone demanda de habeas corpus a favor Ricardo Arturo Mavila Joyo debido a que el señor Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal mediante sentencia de fecha 23 de abril del 2018 se condenó a Ricardo Arturo Mavila Joyo por el delito de falsedad ideológica, imponiéndose seis años de pena privativa de libertad; frente al cual mediante escrito de fecha 02 de mayo del 2018, interpuso recurso de apelación y con resolución N° 12 de fecha 08 de mayo del 2018 admite el recurso de apelación concediéndose con efecto suspensivo; sin embargo con fecha 23 de mayo del 2018 a horas 9:00 am. fue intervenido por el personal de Policía Judicial a razón que tenía una orden de captura a pesar de haberle manifestado que dicha sentencia ha sido concedida la apelación con efectos suspensivos, lo cual se considera una detención arbitraria; solicitando su inmediata libertad. 2.15. Es de señalar que los hechos que motivan la presente demanda de habeas corpus que nos convoca, se deriva del proceso penal seguida contra el favorecido Ricardo Arturo Mavila Joyo y otros, por el por el delito contra la Fe Pública en su modalidad de falsedad ideológica, en agravio del Estado – Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; en la que el señor Juez demandado Rigoberto Dueñas Carhuapoma en su condición de Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal, emitió la sentencia de fecha 23 de abril del 2018 que obra a folios 01 y siguientes y 42 y siguientes, en la se condenó a Ricardo Arturo Mavila Joyo y otros a seis años de pena privativa de libertad efectiva, disponiendo se ofi cie a la Policía Nacional del Perú para su inmediata ubicación y captura a nivel nacional, una vez puesto a disposición de la autoridad judicial y sean internados al Establecimiento Penitenciario y en el punto 14.7 del fallo se dispone la ejecución provisional de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 402 inciso 2 del Código Procesal Penal, es por este motivo se hizo efectiva la captura del referido sentenciado con fecha 23 de mayo del 2018 y dispuesta su internamiento en el Establecimiento Penal de esta ciudad, conforme se tiene de la razón de folios 40 emitida por la Especialista Judicial. El sentenciado hoy favorecido mediante escrito de fecha 02 de mayo del año en curso de folios 20 y siguientes y de folios 80 y siguientes, interpuso recurso de apelación, la cual fue admitida y concedido el recurso de apelación mediante resolución N° 12 de fecha 08 de mayo del 2018 con efecto suspensivo y fue elevado a la Sala de Apelaciones. 2.16. De lo anteriormente, se puede advertir que la demanda de habeas corpus es contra resolución judicial como es la sentencia y la resolución concesoria del recurso de apelación, cuya decisión en primera instancia no que ha quedado fi rme y que esta vulnere en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. 2.17. Se interpone demanda de habeas corpus por detención arbitraria señalando que mediante escrito de fecha 02 de mayo del 2018 interpuso recurso de apelación contra la sentencia y con resolución N° 12 de fecha 08 de mayo del 2018 se admite el recurso de apelación concediéndose con efecto suspensivo ya que el Juez en la disposición se suspende todo los efectos de la sentencia, hasta que se determine su situación jurídica por los jueces superiores, pese a ello se hizo efectiva la detención. Revisado la resolución N°. 12 de fecha ocho de mayo del 2018 en efecto se admite el recurso de apelación contra la sentencia con efecto suspensivo, pero el señor Juez no suspendió de manera expresa efecto alguno de la sentencia hasta que la superior sala determine la situación jurídica como señala falsamente la recurrente; por tanto la disposición de la ejecución provisional de la sentencia como es la pena efectiva e impartición de la orden de captura a nivel nacional estaba vigente y al haberse hecho efectiva la captura del favorecido se efectuó en virtud a un mandato judicial y por ende la detención es legal. 2.18. Los cuestionamientos tanto de la sentencia en cuanto a la ejecución provisional y la resolución de concesorio de apelación con efecto suspensivo, debe cuestionarse utilizando los recurso ordinarios como en el presente caso se procedió, interponiendo el recurso de apelación contra la sentencia y en su caso debió deducirse la nulidad o aclaración o recurso de queja contra la resolución concesoria del recurso de apelación, en modo alguno procede acudir vía demanda de hábeas corpus. 2.19. De conformidad a lo establecido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 2.20. En el presente caso, conforme a los fundamentos de la demanda de habeas corpus, se pretende la revisión de la sentencia y la resolución concesoria de la apelación emitida por el Juez del Primer Juzgado Unipersonal de Huamanga, los cuales no tienen la calidad de cosa juzgada ni son fi rmes. 2.21. Siendo así, los aspectos incoados en la demanda de habeas corpus, no corresponde analizar en esta vía constitucional, ya que rebasa las atribuciones del juez constitucional, dado que no puede convertirse en revisor del ámbito formal de la decisión del juez penal. 2.22. Por todo ello, habiéndose efectuado la detención del favorecido Ricardo Arturo Mavila Joyo en virtud a un mandato judicial, la detención es legal, no existiendo afectación al debido proceso, cuya orden de captura se emitió en un proceso regular, al no vulnerar en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, debe declararse infundada la demanda. 1.23. Por las razones expuestas, atendiendo a que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y que la resolución judicial fi rme no vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva; la demanda postulada deviene en infundado a tenor de lo prescrito por el artículo 4 y 5.1 del Código Procesal Constitucional. III. DECISION: De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos,

HA RESUELTO

3.1. Declarar Infundada la demanda de hábeas corpus entendida como hábeas corpus conexo, interpuesto por la Dra. Karen Roxana Mavila Joyo, abogada defensora contra la Policía Nacional del Perú y contra el Primer Juzgado Penal Unipersonal - NCPP de Huamanga.- Ayacucho a favor de Ricardo Arturo Mavila Joyo. 3.2. Se archive defi nitivamente el presente expediente. 3.3. Se publique la presente sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. 3.4. NOTIFIQUESE a las partes. ASUNCIÓN CANCHARI QUISPE Juez Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ayacucho Corte Superior de Justicia de Ayacucho KAROL AÑAÑOS VALLEJOS Especialista Judicial de Juzgado Módulo Penal del NCPP de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ MESIA RAMIREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional. T.I 2013. Editorial Gaceta Jurídica S.A. 4ta. Edición. Lima Perú. p. 413 y 417. Ob. Cit. p. 420. Ob. Cit. p. 443. MESIA RAMIREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional. T.I 2013. Editorial Gaceta Jurídica S.A. 4ta. Edición. Lima Perú. p. 413 y 417. Sentencia recaída en el expediente 1209-2006-PA/TC W-1700904-3 3° JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA - NCPP EXPEDIENTE : 00943-2018-0-0501-JR-PE-03 JUEZ : CANCHO ALARCON RAFAEL ELMER ESPECIALISTA : AÑAÑOS VALLEJOS KAROL PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS DEL PODER JUDICIAL, BENEFICIARIO : MAVILA JOYO, RICARDO ARTURO DEMANDADO : POLICIA NACIONAL DEL PERU,

PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE HUAMANGA,

67721 RAZÓN Señor Juez, doy cuenta a usted la sentencia se Hábeas Corpus ha sido válidamente notifi cada a los sujetos procesales conforme obra en autos y el SIJ, quienes no han interpuesto recurso impugnatorio alguno; por tanto se debe declara consentida la sentencia. Es lo que doy cuenta a usted para los fi nes de ley. Ayacucho, 10 de setiembre del 2018.- KAROL AÑAÑOS VALLEJOS Especialista Judicial de Juzgado Módulo Penal del NCPP de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Resolución Número. 09 Ayacucho, 10 de setiembre del 2018. I. AUTOS Y VISTO: Con la razón que antecede y conforme a su estado; II. CONSIDERANDOS: Primero: Se advierte que con fecha veinticinco de mayo del dos mil dieciocho se expidió la resolución número cuatro, en la que se declaró infundada la demanda de Habeas Corpus, interpuesta por la Dra. Karen Roxana Mavila Joyo, abogada defensora de Ricardo Arturo, contra la Policía Nacional del Perú y contra el Primer Juzgado Penal Unipersonal- de Huamanga Segundo: Revisado los autos se advierte que la resolución número cuatro, no fue impugnada en el plazo de ley, a pesar de estar válidamente notifi cado, conforme se puede constar de la cédula de notifi cación que obran a fojas ciento once y siguientes; en consecuencia. III. DECISIÓN SE RESUELVE: DECLARESE CONSENTIDA la resolución número cuatro, de fecha diez de mayo del dos mil dieciocho, que declarar infundada la demanda de Hábeas Corpus, interpuesta por la Dra. Karen Roxana Mavila Joyo, abogada defensora de Ricardo Arturo, contra la Policía Nacional del Perú y contra el Primer Juzgado Penal Unipersonal- de Huamanga, en consecuencia OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley; cumplido que sea REMÍTASE la presente causa a la Ofi cina del Archivo Central de esta sede judicial. Notifíquese.- RAFAEL ELMER CANCHO ALARCON Juez 3° Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ KAROL AÑAÑOS VALLEJOS Especialista Judicial de Juzgado Módulo Penal del NCPP de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1700904-4

Fallos citados

1209-2006-PA/TC

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