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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1091-2002-HC

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
1091-2002-HC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2018-10-17
Edición
2782
Demandante
el demandante HERSAEL RAMOS MUÑOZ en
Materia
HÁBEAS CORPUS

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES Expediente N° : 073-2018-0-0501-SP-PE-02 Demandante : Hersael Ramos Muñoz. Demandada : Jueza de Investigación Preparatoria del Módulo Penal de Huanta. Materia : Hábeas Corpus SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN N° 16 Ayacucho, dieciocho de junio de dos mil dieciocho.- VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el demandante Hersael Ramos Muñoz contra de la sentencia que declaró infundada la demanda de habeas corpus, con la fi nalidad que se revoque la misma y reformándola se declare fundada la demanda en todos sus extremos, disponiéndose la libertad inmediata del favorecido; escuchados los argumentos de la parte demandante en audiencia pública; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: OBJETO DE LA ALZADA. Es materia de revisión la sentencia número 04 expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huanta - Ayacucho de fecha veintidós de mayo del año dos mil dieciocho, mediante la cual se declaró infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por el ciudadano Hersael Ramos Muñoz, por supuesta violación del plazo razonable al haber transcurrido más de nueve meses, de haberse dictado prisión preventiva dictada por el Juzgado de Investigación Preparatoria, sin que se haya prolongado la misma. SEGUNDO:

FUNDAMENTOS

DEL RECURSO DE APELACIÓN. El apelante sostiene que la Jueza de Investigación preparatoria ha declarado infundada su demanda bajo dos argumentos primordiales: i) Que no existía una resolución de prolongación de prisión preventiva por el lapso de doce meses adicionales a los nueve que originalmente y que ésta de dictó fuera del término legal, es decir, cuando ya había vencido los nueve meses, en contra del investigado Hersael Ramos Muñoz. ii) Que no obstante que se desarrolló la audiencia de prolongación de prisión preventiva, a solicitud del Ministerio Público, cuando no había vencido los originales nueve meses, pero que a la fecha de interposición de la acción de habeas corpus, no se había emitido la resolución correspondiente de prolongación de prisión preventiva; por lo tanto su internamiento era ya ilegal. iii) Que al momento de resolver el juzgador habría incurrido en error de hecho y de derecho: 2.1. Que si bien es cierto la prisión preventiva fue declarado fundado por el lapso de nueve meses, esta venció el 21 de mayo de 2018, ya que el favorecido fue intervenido policialmente en Lima con fecha 22 de agosto de 2017.

67707 2.2. Que la audiencia de prolongación de prisión preventiva se llevó a cabo con fecha 07 de mayo de 2018 y que no fue resuelta hasta el 21 de mayo de 2018, por lo tanto no existía resolución que prolongue su detención, deviniendo en una detención arbitraria. TERCERO: DERECHO QUE SUSTENTA LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL. 3.1.- Conforme lo establece el inciso primero del articulo doscientos de la Constitución Política del Estado, el hábeas corpus constituye una pretensión constitucional, un remedio procesal destinado a la protección de la libertad individual y a los derechos conexos con ella, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona; y como tal, tiene por propósito esencial, tutelar a la persona frente a la privación arbitraria del ejercicio de su libertad individual.- 3.2.- Una de las manifestaciones de la libertad individual lo constituye el derecho de libertad de tránsito, conocido también como libertad de locomoción o de desplazamiento que garantiza a todo ciudadano, nacional o extranjero, para que pueda circular o desplazarse libremente o sin restricciones dentro del territorio patrio, sea que dicho desplazamiento suponga ingresar o salir del país o, simplemente, circular dentro de él. Se encuentra expresamente reconocido en el inciso once del artículo segundo de nuestra Constitución Política así como en los artículos doce y trece del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo veintidós de la Convención Americana de Derechos Humanos; sin embargo, además que como todo derecho fundamental, también se encuentra sometido a una serie de límites o restricciones en su ejercicio. Las referidas restricciones pueden ser explícitas, como las previstas expresamente en el dispositivo constitucional arriba aludido (razones de sanidad, mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería), o también pueden ser implícitas, esto es que sin estar previstas de manera expresa en la Constitución, empero se imponen cuando el derecho bajo comentario es ponderado frente a otros derechos fundamentales, como es la seguridad pública. 3.3.- En efecto, la libertad de tránsito o de desplazamiento así como la libertad de establecer libremente el lugar de su residencia pueden ser objeto de restricciones en su ejercicio, cuando éstas estén previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público o los derechos y libertades de terceros, asimismo cuando sean incompatibles con los demás derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados sobre Derechos Humanos y bajo determinados parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 4.1.- Principios y fi nalidad de las medidas de coerción.- Conforme lo expone el artículo 253.2 del Código Procesal Penal, la restricción de un derecho fundamental como es el caso de la libertad ambulatoria, requiere expresa autorización legal y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan sufi cientes elementos de convicción. Precisa además en su inciso 3° que ésta restricción persigue como objetivos, prevenir los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, la obstaculización de la averiguación de la verdad y el peligro de reiteración delictiva, empero reconoce la norma que el análisis para la aplicación de la medida de coerción procesal, será “según el caso”. De lo que se colige que éstas medidas se imponen durante el transcurso de un proceso penal, con la fi nalidad de garantizar el cumplimiento de los fi nes del mismo1. 4.2.- Plazo legal y plazo razonable de la Prisión Preventiva.- No está demás aseverar que efectivamente el plazo legal de duración de la prisión preventiva y el de prolongación en su caso, fi jado en el artículo 272° y 274° del Código Procesal Penal, constituye un límite temporal prescrito con carácter general, no obstante éste límite máximo de prisión debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, es decir que dicho plazo máximo que resulta ser de carácter absoluto y cuyo cómputo es inequívoco y simple, no es el único, pues existe también el plazo estrictamente necesario de la detención (hoy prisión preventiva); y en ese sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sendas jurisprudencias al respecto precisando que el derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable, no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (Artículo 2º Inciso 24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana2. Debe anotarse además que el plazo de duración y su razonabilidad en la privación preventiva es totalmente distinta al plazo de la investigación preparatoria en su totalidad, además de tener en cuenta que el derecho a la libertad no es absoluto, y que los plazos preceptuados en nuestro ordenamiento procesal penal, en que abstracto se consideran razonables, no siempre se dan en la praxis procesal, más aún que se contempla dentro de la norma un plazo de dieciocho meses, en casos especiales, como son procesos complejos, y que respecto a este concepto pueden darse variedad de circunstancias como pluralidad de agentes, pluralidad de agraviados, circunstancias del tipo penal, multiplicidad de diligencias preliminares y judiciales, entro otros aspectos que no implican números clausus. 4.3.- Siendo en consecuencia necesaria indicar que la razonabilidad del plazo de duración de la prisión preventiva y la cesación de la misma en su caso, no está en función al transcurso cronológico del tiempo, como si se tratara de una actividad mecánica, sino por el contrario debe ser analizada de tal manera y en atención a las específi cas circunstancias presentes de cada caso concreto; el cual en principio, debe ser realizada por el propio Fiscal a cargo de la investigación, y del Juez correspondiente, mediante una decisión debidamente motivada. De lo que se colige que la duración de la prisión preventiva debe ser establecida al momento en que se impone la misma, pues de no ser así no habría posibilidad de saber en qué momento se venció el plazo y, por tanto, no podría disponerse la inmediata libertad del imputado, conforme al artículo 273 del C.P.P. 4.4.- Prolongación de la Prisión Preventiva.- El artículo 274.1° del Código Penal Adjetivo, modifi cado por Ley N° 30076, señala que para que proceda la prolongación de la prisión preventiva deben concurrir dos causales: i) Cuando converjan circunstancias que importen una especial difi cultad y el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia; y ii) Cuando acontezca la prolongación de la investigación o del proceso y el imputado pueda igualmente sustraerse de la acción de la justicia. 4.5.- Especial Difi cultad de la investigación o del proceso.- Según Tomás Gálvez Villegas, citando a José María Ascencio Mellado, señala sobre el tema que en principio el supuesto comentado se refi ere a un proceso inicialmente normal y “no especialmente complejo” pero que, en su desarrollo y por diversas circunstancias, se torna particularmente difi cultoso y problemático en lo que atañe al acopio del material probatorio (…)3. En ese mismo sentido se pronuncia Gonzalo del Río Labarthe, quien ha sostenido que sin duda alguna (…) se deberá evaluar una difi cultad de la investigación que surge en el proceso y que era imposible que fuera advertida al inicio del mismo4. 4.6.- El hábeas corpus como protección de la libertad individual. Conforme al artículo doscientos, inciso primero, de la Constitución Política, el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos con ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una amenaza o afectación directa y concreta del derecho a la libertad individual o derechos conexos. Sin embargo, no cualquier reclamo puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada, pues para ello debe examinarse en primer lugar si se cumplen los requisitos legales previos que habilitan tal análisis y permitan un pronunciamiento válido sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 1091-2002-HC, ha señalado que la libertad individual, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las persona, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamiento o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad pueden hacerse valer frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado. QUINTO.- EN EL CASO DE AUTOS: 5.1.- La prisión preventiva y la prolongación de la misma debe efectuarse cumpliendo los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 272° y 274° del Código Procesal Penal y la cesación de la misma implica que es viable cuando nuevos elementos de convicción hacen variar dicha situación procesal que la motivó, además que el plazo de prisión preventiva es de nueve meses y que inclusive ésta se puede ampliar en casos especial a un dieciocho meses. 5.2.- De lo precedentemente expuesto podemos colegir que en el caso de autos, existe una resolución de prisión preventiva de fecha siete de setiembre de dos mil diecisiete, por la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de Huanta, declaró fundada por el plazo de nueve meses contra el recurrente y otros, comprendidos como presuntos autores del Delito Contra la Salud Pública – Tráfi co Ilícito de Drogas – promoción o favorecimiento al Tráfi co Ilícito de Drogas, modalidad agravada, en agravio del Estado, habiéndose emitido la orden de encarcelación con fecha 08 de setiembre de 207 (ver fs. 155). 5.3.- Antes del vencimiento de los nueve meses, es decir, por requerimiento del Ministerio Público mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2018 se solicitó la prolongación de la prisión preventiva contra todos los implicados, incluido el solicitante, por un plazo adicional de dieciocho meses, (ver actuados de fs. 156-199); llevándose a cabo la respectiva audiencia con fecha 07 de mayo de 2018 (conforme obra en el acta de fs. 203-204A) y se emitió la respectiva resolución de prolongación con fecha

67708 10 de mayo de 2018, conforme se tiene de los actuados que obra a fojas 205-222. Debiendo tenerse presente también que la primigenia papeleta de encarcelación data del 08 de setiembre de 2017 (fs. 155) y la prolongación de la detención tiene fecha 18 de mayo de 2018 (fs. 233). 5.4.- A este respecto cabe expresar que el hecho que se haya notifi cado posteriormente dicha resolución a las partes, no implica que se haya resuelto en forma tardía, es decir, fuera del vencimiento de los primigenios nueve meses por cuanto es una situación posterior al pronunciamiento del Juzgado y que la notifi cación es una actividad que escapa directamente a la labor eminentemente jurisdiccional, sino del personal administrativo, adscrito al Juzgado. 5.5.- Por otro lado, la prisión preventiva es una medida coercitiva personal de naturaleza provisional, que tiene por fi nalidad garantizar el proceso en sus fi nes característicos – esto es, evitar que el responsable de un hecho delictivo eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria, aprovechando del estado de inocencia del que goza durante la secuela del proceso – y el cumplimiento de la futura y eventual pena que pudiera imponerse. El plazo que determine el Juez Penal al dictar la prisión preventiva, debe ser racional con las necesidades de la investigación y juzgamiento. Partiendo de esta premisa “la prisión preventiva se debe dictar y mantener en la medida que sea estrictamente necesaria y proporcional con los fi nes que constitucionalmente se persigue con su dictado”. 5.6.- Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha enunciado que “(...) El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º 24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana (...)”5. 5.7.- Se tiene que en efecto la causa penal se encuentra en etapa de intermedia, y será en el juicio oral donde debe defi nirse la situación procesal del hoy solicitante Hersael Ramos Muñoz, quién a la fecha se encuentra con prisión preventiva de 18 meses adicionales, y además se tiene del estudio de autos que en efecto el indicado investigado, se encuentra dentro plazo razonable, por lo tanto se halla dentro de los parámetros para estar con prisión preventiva, por lo tanto no se vislumbra vulneración de derecho constitucional alguno. 5.8.- Se debe considerar la forma y circunstancias del evento criminoso que se viene investigando por cuanto al recurrente Hersael Ramos Muñoz y a los demás involucrados que son José Veremeo Fernández Mercado, Apsalón Córdova Aguilar, Juan Carlos Fernández Mercado, Percy Walter Correa Mendoza, Adderly Gutiérrez Oriundo, Teófi lo Carbajal Rojas, Juan de Dios Medina Espinoza, Lisbett Gutiérrez Oriundo y María Antonia Soria Pérez, les involucra, el Ministerio Público atribuyéndolos ser conformantes de una organización delictiva; siendo los hechos investigados los siguientes: SEXTO: HECHOS FÁCTICOS QUE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO:- 6.1.- Se tiene de los hechos que se le vincula a los imputados Lindón MATUTE ORIUNDO, Henry SORIA PÉREZ, Apsalon CORDOVA AGUILAR, Hersael RAMOS MUÑOZ, Juan Carlos FERNANDEZ MERCADO, José Veremeo FERNANDEZ MERCADO, Teófi lo CARBAJAL ROJAS, Percy Walter CORREA MENDOZA, Adderly GUTIÉRREZ ORIUNDO, Juan de Dios MEDINA ESPINOZA, Lisbett GUTIÉRREZ ORIUNDO y Maria Antonia SORIA PÉREZ, en calidad de COAUTORES, con reparto funcional de roles, quienes realizan tráfi co de drogas, que es elaborada en el VRAEM, tendría destinos como Bolivia, Argentina, Paraguay, países utilizados como tránsito para el destino fi nal que son los países europeos como España, país en la cual ha viajado el imputado Hersael RAMOS MUÑOZ y Juan Carlos FERNANDEZ MERCADO; también se ha advertido que a través de avionetas realizarían traslado de la cargas de droga desde las PAC ubicado en las zonas del VRAEM y Valle de los ríos Pichis Palcazú-Pasco. 6.2.- Siendo que los imputados Lindón MATUTE ORIUNDO, Henry SORIA PÉREZ y Apsalon CORDOVA AGUILAR, serían los responsables de coordinar el acopio, procesamiento y traslado de las cargas de droga hacia los lugares de embarque, siendo estas por vía aérea y por carretera en vehículos debidamente acondicionadas hacia la ciudad de Lima. 6.3.- El imputado, Hersaei RAMOS MUÑOZ, sería el coordinador en la ciudad de Lima, quien se encargaría de buscar compradores y sería también quien realiza el envió y traslada de droga a países como Argentina, Bolivia, Paraguay y España, toda vez que requerido el movimiento migratorio se puede apreciar que cuenta con salidas a los países de Bolivia (con Incidencia), Paraguay, España y Argentina, países que es utilizados como lugares de destino; se ha advertido que el imputado Hersael Ramos Muñoz, ha realizado viaje a España. Además enviarían la droga hacia los países de México y Estados Unidos. 6.4.- El imputado Adderly GUTIÉRREZ ORIUNDO, hermano materno de Lindón MATUTE ORIUNDO, siguiendo las indicaciones de su hermano participa en las actividades del TID realizando el acopio, traslado y seguridad de las cargas de droga en la zona del VRAEM hacia los lugares de embarque, como lo ocurrido el 22AG017, donde fuera detenido en la ciudad de Lima, habiéndose evidenciado de las coordinaciones previas a dicha actividad mediante la aplicación de las Medidas Limitativas de Derechos (Levantamiento del secreto de las Comunicaciones). 6.5.- En relación al imputado Juan Carlos FERNANDEZ MERCADO participa en las actividades de acopio de la droga en la zona del VRAEM, además se encarga de apoyar en las actividades de procesamiento en el Laboratorio Clandestino ubicado por la zona de Santa Inés - Mantara- Pichan, asimismo se encarga de participar en los traslados de las cargas de droga hacia los lugares de embarque como los ocurridos hacia la zona del Valle del Pichis Palcazu-Oxapampa y el VRAEM, también se habría desplazado hacia Bolivia con la fi nalidad de coordinar con los fi nancistas para actividades de TID, como se puede evidenciar en su movimiento migratorio. 6.6.- Respecto al imputado José Veremeo FERNÁNDEZ MERCADO “MONO”, encargado de conducir los vehículo acondicionados con la carga de droga desde la zona del VRAEM o desde la zona de Huanta - Ayacucho, hacia la ciudad de Lima, como lo ocurrido el 18 al 22 d agosto de 2017, donde fuera detenido en la ciudad de Lima, junto al vehículo de placa D1F- 366, donde se hallara acondicionada la cantidad de 81 paquetes rectangulares conteniendo alcaloide de cocaína. 6.7.- Teófi lo CARBAJAL ROJAS, conocido como “TEO/ TEOFILO”, encargado de participar como seguridad durante el traslado de la carga de droga hacia los lugares de embarque como lo ocurrido el 22 de agosto de 2017, y es quien también ha proporcionado el vehículo en donde se encontró la droga Percy Walter CORREA MENDOZA, conocido como “RENZO/JALE”, sería el encargado de conducir los vehículo acondicionados con la carga de droga desde la zona del VRAEM o desde la zona de Huanta -Ayacucho, hacia la ciudad de Lima, como lo ocurrido el 18 al 22AGO17, donde fuera detenido en la ciudad de Lima, junto al vehículo de placa DIF-366, donde se hallara acondicionada la cantidad de 81 paquetes rectangulares tipo ladrillo, contiendo Alcaloide Cocaína. 6.8.- Con relación al imputado Juan de Dios MEDINA ESPINOZA, es el encargado de la recepción y/o custodia de las cargas de droga provenientes del VRAEM, para lo cual haría uso de un local ubicado en la Mz. BS-Lte 5- A, el mismo que consta de una cochera y es alejada. 6.9.- Lisbett GUTIÉRREZ ORIUNDO, conocida como “LIZ”, quien sería hermana materna de Lindón MATUTE ORIUNDO y hermana de padre y madre de Adderly GUTIÉRREZ ORIUNDO, siguiendo las indicaciones de Lindón MATUTE ORIUNDO se dedica a la recepción de los dineros enviados por los fi nancistas o compradores, como se pudo evidenciar mediante la Aplicación de las Medidas Limitativas de Derechos (Levantamiento del Secreto de las Comunicaciones) de fechas 31 de mayo de 2017 y 02 de junio de 2017, es quien también se encarga de administrar el dinero y enviar a terceras personas colaboradores de las actividades de trapeo ilícito de drogas, y asimismo se encarga de enviar dinero a cuenta de personas, para corromper a autoridades policiales, de acuerdo a la intervención de comunicaciones. 6.10.- María Antonia SORIA PÉREZ, - hermana de Henry SORIA PÉREZ -, quien vive en la misma vivienda, ésta proporciona su identidad, para que, le puedan depositar dinero, de parte de su hermano Henry SORIA PÉREZ, ya que de las escuchas se ha advertido que le realizaron un giro por la suma de US$3,500 dólares americanos, dinero que era para la compra de droga, conforme se puede evidenciar con a escucha telefónica N°06, del 11/05/2017, hora: 13:11:35. Nivel de Participación de los Imputados: a. Lindón MATUTE ORIUNDO, conocido como “KIWICEN/ KIWI”, mediante las Aplicación de las Medidas Limitativas de Derecho (Levantamiento de Secreto de las Comunicaciones) se ha podido evidenciar de las coordinaciones que venía sosteniendo con los conocidos como “PEPIN/PINTO” (Henry SORIA PÉREZ) y el conocido como “ZETA/ZORRO” (Apsalon CORDOVA AGUÍLAR) para realizar actividades de acopio y procesamiento de cantidades considerables de cargas de droga, en el laboratorio clandestino ubicado por la zona de “Santa Inés- Mantaro-Pichiari en el VRAEM, para luego concretar con el traslado hacia La zona de! Valle del Pichis Palcazu-Oxapampa, con fi nes de exportación por vía aérea hacia Bolivia en avionetas de bandera de dicho país como se pudo evidenciaren sus comunicaciones del mes de mayo del 2017. a.1.- Además, otro hechos a considerar es lo ocurrido los primeros días del mes de Junio del presente año (01 y 02JUNJZ) donde Lindón MATUTE ORIUNDO, conocido como “KIWICEN/ KIWI”, junto ,a los conocidos como “PEPIN/PINTO”, “ZETA/ ZORRO”, “CARLITOS”, entre otros, habrían sido Intervenidos por Personal PNP de la Comisaría de la localidad de Ciudad Constitución, después de haber enviado un cargamento de droga desde la PAC ubicado por la zona Pompeo -Yuya Pichis - Puerto Inca-Huánuco, habiendo pagado una fuerte suma de dinero por su libertad (al parecer la suma de SI. 8, 000.00 Soles), toda vez que los Policías habrían encontrado tomas fotográfi cas de la PAC y de las actividades TID que vienen realizando en el teléfono

67709 celular posiblemente del conocido como “PEPIN/PINTO”. Para concretar con la entrega de dinero a los efectivos de la PNP Lindón MATUTE ORIUNDO, conocido como “KIWICEN/KIWI”, habría recibido el dinero por medio de su cuenta del Banco de la Nación número 0404922Z596, además con la fi nalidad de evitar ser descubiertos de dicho acto ilícito los efectivos de la PNP de la Comisaría PNP de Ciudad Constitución, habrían facilitó el número de cuenta 04474042583 a nombre de Fabiola AREVALO TORRES, quien sería un contacto utilizado por dichos efectivos PNP en sus actos ilícitos. a.2.- Otro hecho es sobre las coordinaciones hechas por el conocido como “KiWI- CENB/KiWI” el 31 de mayo de 2017 recabas mediante la aplicación de las Medidas Limitativas de Derechos (Levantamiento del Secreto de las Comunicaciones) con el conocido como “NANDO” y “LiZ” (Lisbett GUTIÉRREZ ORIUNDO)” para la recepción de cierta cantidad de dinero al parecer proveniente del extranjero (Bolivia), habiendo facilitado los nombres de: Enit Yovana HUAYANA Y HUAMAN, identifi cado con DNI Nro. 70093365, Samuel SOCA YUTO, Identifi cado con DNi Nro. 70148285, Santiago AYLLON DÍAZ, identifi cado con DNI Nro. 46332271 y de Fredy Roberí APOUNAR/O POMA, identifi cado con DNI N°46136563. a.3.- Se le ha visto al conocido como “KIWIGEN/KIWI” (Lindón MA TUTE ORIUNDO) se ha reunido con el conocido como “,PEPIN/PINTO” (Henry SORIA PÉREZ), quienes se encontraban acompañados por el conocido como “LUCAS” habiéndose reunido por inmediaciones de! Centro Comercial Mega Plaza-Hotel Primavera, después de dicha reunión “KIWIGEN/KIWI”, se ha desplazado hacia el Distrito de La Victoria (Plaza Manco Capac), donde hace contacto con el conocido como “GARU” quien luego fue identifi cado como Juan de Dios MEDINA ESPINOZA, con DNI N° 230833Z9, natural de Huacrachuco, Provincia Marañón, Provincia de Huánuco, según DNI con domicilio en Jr. Hipólito Unánue C6 Uchiza, Provincia Tocache, Región San Martín, quien luego de dicha reunión “GARU” se dirige hasta la zona de Jicamarca, habiendo hecho su ingreso a un inmueble de material adobe de puerta- portón de metal color negro, se observa una anotación de pintura blanca a la lado de la puerta Mz. BS, Lte.5-A; a través de los moradores de la zona indicaron que el lugar se llama Asociación “El Poblado de Jicamarca” - San Antonio - Huarochíri - Lima. b.- Henry SORIA PÉREZ, conocido como “PEPIN/PINTO”, quien sería otro de los encargados de coordinar las actividades de acopio de productores y proveedores de droga (fase bruta) así como de! procesamiento en un laboratorio clandestino ubicado por la zona de Mantaro- Pichari-La Convención-Cusco, como se puede evidenciar de/ análisis del resultado de la aplicación de las Medidas Limitativas de Derecho (Levantamiento del Secreto de las Comunicaciones). b.1.- Además, de haber participado juntamente con Los conocidos como “KIWIGEN/KIWI”, “ZETA/ZORRO”, “Carlitos” entre otros, en el traslado de cierta cantidad de droga desde la zona .de! VRAEM hacia una PAC ubicado polla zona POMPEO- Yuyapichis-Puerto Inca-Huánuco, en la jurisdicción del Valle del Pichis Palcazú-Oxapampa-Pasco, los últimos días del mes de Mayo del 2017, cumpliendo las labores de seguridad y de Liebre (limpiando la ruta sobre la presencia de las FF.O.O.), del vehículos encargado del traslado de una carga de droga, como se puede evidenciar en las coordinaciones hechas entre los mencionados, recabadas por medio de la aplicación de las medidas Limitativas de Derechos (Levantamiento del secreto de las comunicaciones). b.2.- Luego de concretar con la exportación de una carga de droga desde la PAC ubicado por la zona de POMPEO con destino a Bolivia, habiendo recibido transportado la avioneta de matrícula Boliviana cierta cantidad de dinero solo para el pago de la PAC y gastos de personal que participo en el embarque de la carga ilícita, motivo por el cual se haría desplazado a la localidad de Ciudad Constitución-Oxapampa- Pasco, donde ha sido intervenido juntos a “KIWIGEN/KIWI”, “CARUTO” y otros, posiblemente por Personal PNP de la Comisaria de dicha localidad, efectivos PNP que habrían encontrado en el teléfono celular de uno de ellos (Kiwi o Pinto) tomas fotográfi cas sobre las actividades ilícitas que venían realizando, habiendo pagado cierta cantidad de dinero por su libertad a personal PNP, dinero que ha sido depositado por las cuentas número 0404922Z596 a nombre de Lindón MA TUTE ORIUNDO y por la cuenta número 044Z4042583 a nombre de Fabiola AREVALO TORRES, como se puede evidenciar en las coordinaciones hechas entre los mencionados los días 01 y 02JUN1Z, recabas por medio de la Aplicación de las Medidas Limitativas de Derechos (Levantamiento del secreto de las comunicaciones), descritas en el cuerpo del presente documento. b.3.- Además, en las acciones de OVISE del 02 de abril de 2017, realizados en la ciudad de Lima, se le ha visto a “PEPIN/ PINTO” (Henry SORIA PÉREZ) reuniéndose con el conocido como “KIWIGEN/KIWI” (Lindón MATUTE ORIUNDO), en el interior del Hotel Primavera, ubicado por inmediaciones del Centro Comercial Mega Plaza en el distrito de Independencia - Lima, donde habrían coordinando sobre las actividades de TID de manera persona! para después “KIWIGEN/KIWI”, viajar posiblemente a Bolivia, con la fi nalidad de coordinar con los fi nancistas para el envió de cargas de droga con destino ha dicho país. b.4.- Luego el 13ABR17, Henry SORIA PÉREZ, conocido como “PEPINT/PINTO”, quien en su fi cha de REN/EC ha mencionado como su domicilio la calle Comandante Morre N° 148 San Miguel - Lima, inmueble que fue sometido a control y fue visto haciendo su ingreso ha dicho inmueble y no realiza alguna actividad conocida, inmueble que sería habitado por su hermana María Antonia SORIA _PEREZ toda vez que en el mes de JUN17 en una de sus coordinaciones con el conocido como “KIWIGEN/ KIWI” lo realiza desde el teléfono fi jo N° 01- 5662852 instalado en la inmueble de la Callé Comandante Moore 148 interior 2-San Miquel- Lima. c.- Apsalón CORDOVA AGUILAR, conocido como “ZETAI/ ZORRO”, sería otro de los encargados de coordinar las actividades de acopio de productores y proveedores de droga (fase Bruta) así como del procesamiento en un laboratorio clandestino ubicado por la zona de Mantaro- Picharí-La Convención-Cusco. c.1.- Además, de haber participado juntamente con los conocidos como “KIWIGEN/KIWI”, “PEPIN/PINTO”, “CARLITOS” entre otros, en el traslado de cierta cantidad de droga desde la zona del VRAEM hacia una PAC ubicado por la zona POMPEO- Yuyapichis-Pto. Inca-Huánuco, en la jurisdicción del Valle del Pichis Palcazú-Oxapampa-Pasco, los últimos días del mes de Mayo del presente año, cumpliendo la labores de seguridad y de Liebre (limpiando la ruta sobre la presencia de las FF.OO.), del vehículos encargado del traslado de una carga de droga, como se puede evidenciar en las coordinaciones hechas entre los mencionados, recabadas por medio de la Aplicación de las medidas Limitativas de Derechos (Levantamiento del secreto de las comunicaciones). d.- Como el presunto coordinador en la ciudad de Lima, de la organización de TiD, se ha identifi cado a: d.1.- Hersael RAMOS MUÑOZ, identifi cado con DNI Nro. 46890307, quien fuera detenido el 22 de agosto de 2017 en la ciudad de Ate-Lima, en circunstancias que se reunía con e! conocido como “ZETA/ZORRO” para coordinar sobre la entrega de cierta cantidad de droga, transportado desde la zona del VRAEM, además días “previos a dicha entrega mediante (Constelación) se tomo conocimiento de la escases de dinero para concretar con el pase droga, aclarando que se concretaría el día lunes 21 de agosto de 2017, fecha que también llegaría el responsable de realizar la transacción. d.2.- En ese sentido mediante las acciones de OVISE realizados los días 18 al 22 de agosto de 2017, contra los conocidos como “ZETA/ZORRO”, “CARLITOS” “NANDO” y “TEO/ TEOFILO”, no se ha logrado observar la presencia de Hersael RAMOS MUÑOZ, sin embargo, mediante la aplicación de las Medidas Limitativas de Derecho (Levantamiento del Secreto de las Comunicaciones) se puede inferir que se trataría de la persona de Hersael RAMOS MUÑOZ que no se encontraba en la ciudad de Lima, además el día 22AGO17 en la reunión “ZETA/ ZORRO” se comunica con el conocido como “NANDO” a quien le hace saber “QUE LAS TARJETAS NO HAN LLEGADO, VA DEMORAR” novedad que habría sido transmitida por Hersael, hecho que hace presumir sea el coordinador en la ciudad de Lima, además requerido el movimiento migratorio se puede apreciar que cuenta con salidas a los países de Bolivia (con incidencia), Paraguay, España y Argentina, países que es utilizados por las Organizaciones del TID para concretar con la exportación de la mercancía ilícita hacia los mercados europeos, asiáticos, entre otros. Además hacia los países de México y Estados Unidos. e.- Juan de Dios MEDINA ESPINOZA, quien ha sido visto en las acciones de OV/SE del 07ABR17, reuniéndose con el conocido como “KIWIGEN/KIWI” en el Distrito de La Victoria, donde posiblemente hayan coordinado para la recepción de las cargas de droga proveniente del VRAEM, toda vez que la mencionada Organización TID necesita de un local (cochera) para la descarga de la carga ilícita antes de concretar con la entrega a los fi nancistas, en ese sentido, dicha persona luego de la reunión se constituyó entregar para luego se ha desplazado hacia la zona de Jicamarca, haciendo su ingreso a la Mz. BS - Lte.5-A; a través de los moradores de la zona indicaron que el lugar se llama Asociación “El Poblado de Jicamarca” - San Antonio - Huarochíri - Lima, inmueble que consta de una cochera y alejado propicio para la descarga de las cargas de droga. e.1.- Como transportistas responsables del traslado de tas cargas de droga desde la zona de! VRAEM hacia la ciudad de Lima y lugares de embarque con destino a Bolivia, se ha identifi cado a: f.- Juan Carlos FERNANDEZ MERCADO, conocido como “CARLITOS”, quien sería hombre de confi anza del conocido como “KIWIGEN/KIWI” y “PEPIN/PINTO”, siguiendo las indicaciones de los antes mencionados participa en las actividades de acopio de la droga en la zona de! VRAEM, además se encarga de apoyar en las actividades de procesamiento en el Laboratorio Clandestino ubicado por la zona de Santa Inés - Mantara- Pichari, asimismo se encarga de participar en los traslados de las cargas de droga hacia ¡os ligares de embarque como los ocurridos hacia la zona del Valle del Pichis Palcazu-Oxapampa y el VRAEM, también se habría desplazado hacia Bolivia con la fi nalidad de coordinar con los fi nancistas para actividades de TID, como se puede evidenciaren su movimiento migratorio.

67710 g.- Otro hecho a considerar, en las acciones de OVISE realizado en la ciudad de Lima, en el mes de abril del presente año, donde se habrían desplazado junto con los conocidos como “KIWIGEN/KIWI”, “PEPIN/PINTO” entre otros, donde realiza el traslado de cierta cantidad de droga acondicionada en vehículos con “Caleta” habiéndose concretado con la entrega por la zona del Distrito de San Juan de Lurigancho. h.- Adderly GUTIÉRREZ ORIUNDO, conocido como “NANDO”, quien sería medio hermano del conocido como “KIWIGEN/KIWI”, siguiendo las indicaciones de su hermano, de “PEPIN/PINTO” y de “ZETA/ZORRO” participa en las actividades del TID realizando el acopio, traslado y seguridad de las cargas de droga en la zona del VRAEM hacia los lugares de embarque, como lo ocurrido el 22AGO17, donde fuera detenido en la ciudad de Lima, habiéndose evidenciado de las coordinaciones previas a dicha actividad mediante la aplicación de las Medidas Limitativas de Derechos (Levantamiento del secreto de las Comunicaciones). i.- Teófi lo CARBAJAL ROJAS, conocido como “TEO/ TEOFILO”, encargado de participar como “seguridad durante el traslado de la carga de droga hacia ¡os lugares de embarque como lo ocurrido el 22AGO17, donde fuera intervenido, siguiendo las indicaciones del conocido como “KIWIGEN/KIWI” y de “ZETA/ ZORRO”, como se puedo evidenciar en las coordinaciones previas, recabadas mediante la Aplicación de las Medidas Limitativas de Derecho. j.- José Veremeo FERNANDEZ MERCADO, conocido como “MONO”, sería el encargado de conducir los vehículo acondicionados con la carga de droga desde la zona del VRAEM o desde la zona de Huanta - Ayacucho, hacia la ciudad de Lima, como lo ocurrido el 18 al 22AGO17, donde fuera detenido en la ciudad de Lima, junto al vehículo de placa D1F-366, donde se hallara acondicionada la cantidad de 81 paquetes rectangulares tipo ladrillo, contiendo Alcaloide Cocaína, vehículo que habrían conducido desde la localidad de Luricocha – Huanta hacia la ciudad de Lima juntamente con Percy CORREA MENDOZA. k.- Percy Walter CORREA MENDOZA, conocido como “RENZO/JALE”, sería el encargado de conducir los vehículo acondicionados con la carga de droga desde la zona del VRAEM o desde la zona de Huanta -Ayacucho, hacia la ciudad de Lima, como lo ocurrido el 18 al 22AGO17, donde fuera detenido en la ciudad de Lima, junto al vehículo de placa D1 F-366, donde se hallara acondicionada la cantidad de 81 paquetes rectangulares tipo ladrillo, contiendo Alcaloide Cocaína. SÉTIMO.- DE LA PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA 7.1.- La prolongación de la prisión preventiva está prevista en el artículo 274,1 del Código Procesal Penal y su concesión está supeditada a la concurrencia copulativa de dos presupuestos: a) Una especial difi cultad o prolongación de la investigación o del proceso; y, b) Que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, que no se establece en función a un reexamen de lo ya resuelto en la prisión preventiva a propósito del peligro procesal, sino sobre la base del análisis sobre si dichas condiciones subsisten o se mantienen. La especial difi cultad consignada en el primer presupuesto, conforme lo ha establecido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 147-2016-Lima, debe entenderse como “la concurrencia de circunstancias que obstaculizan la realización de determinada diligencia, la práctica de alguna pericia o alguna circunstancia propia de la conducta del imputado, elementos de juicio objetivos posteriores al dictado de la prisión preventiva primigenia y su impugnación. La Ley no establece que deban existir nuevos elementos o actos que sustenten este requisito, pues el juez al momento de determinar el plazo de prisión preventiva pudo no tener en cuenta en su real dimensión estas particularidades que le dan complejidad al caso”. Estas exigencias están fundamentadas en el principio pro homine, pues conforme a lo previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter”. 7.2.- Se advierte que el proceso penal del cual se deriva la presente acción constitucional de Habeas Corpus, se encuentra en pleno proceso investigatorio, habiendo concluido la investigación preparatoria con fecha 08 de junio de 2018 y que además ha sido declarado proceso complejo por petición del Ministerio Público N° 04-2018-2FPEDTID-DH-MPFN, de fecha 22 de enero de 2018 donde se DECLARO COMPLEJO LA INVESTIGACIONPREPARATORIA contra Lindón MATUTE ORIUNDO, Henry SORIA PÉREZ, Apsalón CORDOVA AGUILAR, Hersael RAMOS MUÑOZ, Juan Carlos FERNANDEZ MERCADO, José Veremeo FERNANDEZ MERCADO, Teófi lo CARBAJAL ROJAS, Percy Walter CORREA MENDOZA, Adderly GUTIÉRREZ ORIUNDO, Juan de Dios MEDINA ESPINOZA, Lisbett GUTIÉRREZ ORIUNDO y Maria Antonia SORIA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos contra la Salud Pública, en la modalidad de PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN SU FORMA AGRAVADA; en agravio del Estado; conducta prevista y sancionada en el artículo 296 primer párrafo concordante con el articulo 297 incisos 6 y 7 del Código Penal. 7.3.- Habiéndose declarado Complejo la Investigación Preparatoria en razón a que había pluralidad de agentes, se tiene 12 investigados y que se tenía que realizar una cantidad signifi cativa de actos de investigación y que a la fecha faltan por llevarse los siguientes: 1).- Se reciban las declaraciones de los señores: Santiago Michael AYLLON, Enit Yovana HUAYANAY HUAMAN, Samuel SOCA YUTO, Luis SECLEN SORIA, Fabiola AREVALO TORRES, Luis Giovani FERNANDEZ MERCADO, la Representante de la Empresa DALISA SAC, Yeltsin Demetrio DÍAZ GAVIDIA, Cinthia Gabriela VILLA DEXTRE, Jorge Teddy HERNÁNDEZ SORIA y Fredy Rober APOLINARIO POMA, 2).- así como se solicite el Levantamiento del Secreto Bancario, Bursátil y Tributario y 3).- también se solicite por Intermedio del Ministerio de Transporte y comunicaciones - PROVIAS con relación a si los vehículos de placa D1F-366, Camioneta de placa C1I-712 y camioneta de placa AHP-889 han recorrido los peajes de la ruta Ayacucho - Andahuaylas - Abancay - Cusco y Juliaca, así como la ruta de Ayacucho . Lima – Arequipa y Juliaca. OCTAVO: CONCLUSIÓN: En consecuencia, no se evidencia afectación o amenaza alguna al contenido esencial del derecho a la libertad de ambulatoria o de tránsito o de desplazamiento reconocido en el inciso once del artículo segundo de nuestra Constitución Política; por el contrario se advierte que está en discusión en el presente proceso constitucional, por cuanto el solicitante se encuentra inmerso en calidad de investigado dentro un regular proceso penal, donde se encuentran inmiscuidos una pluralidad de agentes, que el proceso ha sido declarado complejo, se trata de un delito de Tráfi co Ilícito de Drogas (modalidad agravada), en agravio del Estado y de lo constatado por los actuados que han sido analizados tanto por la A quo, así como por este Colegiado, consideramos que la resolución de prolongación de prisión preventiva dictada en contra del solicitante HERSAEL RAMOS MUÑOZ, se encuentra dentro del término legal, no constatándose vulneración de derecho constitucional alguno. Por estas consideraciones, los Jueces Superiores integrantes de la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, impartiendo Justicia a nombre del Pueblo, RESOLVEMOS: 1. Declarando INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante HERSAEL RAMOS MUÑOZ en contra de la sentencia que declaró infundada la demanda; en consecuencia; 2. CONFIRMAMOS la sentencia número 04, de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, que declaró INFUNDADA la demanda interpuesta por la abogada del investigado HERSAEL RAMOS MUÑOZ contra de Jueza de Investigación Preparatoria de la Provincia de Huanta Magistrada Marieta Zaga Sánchez, sobre hábeas corpus, con lo demás que contiene; 3. DISPONEMOS la devolución del expediente al Juzgado de procedencia. Regístrese y notifíquese. SS. PÉREZ MARTÍNEZ.- LLACSAHUANGA CHÁVEZ.- AYALA CALLE. (Ponente). LUZ MARÍA GUTIÉRREZ HUAMÁN Especialista Judicial de Causa 2da. Sala Penal de Apelaciones de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Cubas Villanueva, Víctor. El Proceso Penal. Ed Palestra, Lima, 2006, p. 279. Expediente N°2915-2004.HC/TC. Lima. Federico Tiberio Berrocal Prudencio.FJ 5 Gálvez Villegas, Tomás Aladino y otros. El Código Procesal Penal. Ed. Jurista Editores, Lima, 2009, p. 559. Del Río Labarthe, Gonzalo. La Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal. Módulo 3 Las Medidas Cautelares Personales del Proceso Penal. AMAG, Lima, 2009, p.124. Sentencia del Tribunal Constitucional expediente número 2915-2004-HC/ TC. 2° JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA - NCPP EXPEDIENTE : 00237-2018-0-0504-JR-PE-02 JUEZ : VELASQUEZ VELASQUEZ IRENE VERONICA ESPECIALISTA : HERMELINDA HUAYRA CRISPIN PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL , BENEFICIARIO : RAMOS MUÑOZ, HERSAEL DEMANDADO : ZAGA SANCHEZ, MARIETA SOLICITANTE : GARCIA YANQUI, ISABEL Resolución Nro. 18 Huanta, 24 de julio del 2018.-

67711 Dado Cuenta.- el Ofi cio con cargo de ingreso “3930-2018”, a través del cual el superior jerárquico, devuelve el Expediente Penal N° 237-2018-PE, habeas Corpus, y estando a la sentencia de vista de folios 268/282. CÚMPLASE LO EJECUTORIADO POR EL SUPERIOR JERÁRQUICO. Asimismo cúmplase con lo dispuesto en la parte decisoria de la Sentencia de fecha 22 de mayo del 2018. Reasumiendo competencia la Magistrada que suscribe y el Especialista Legal que da cuenta. Notifíquese.- IRENE VERÓNICA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Juez (T) 2do. Juzgado de Investigación Preparatoria de Huanta Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ HERMELINDA HUAYRA CRISPÍN Especialista de Causa Módulo Penal de Huanta Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1695234-42

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