CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO SEGUNDA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° : 03028-2015-0-0701-JR-CI-05 MATERIA : HABEAS DATA DEMANDANTE : HUMBERTO SANTIAGO CAMACHO ARAYA DEMANDADO : SEGURO SOCIAL DE SALUD- ESSALUD PONENTE : SR. GARRIDO CABRERA VISTA LA CAUSA : 09 DE JULIO DE 2018 RESOLUCIÓN N° 13 Callao, dieciséis de julio de dos mil dieciocho I.MATERIA DE APELACIÓN.- Vista la causa en audiencia pública. Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución N° 7 de fecha 02 de junio de 2016 (folios 60-66) que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por don Humberto Santiago Camacho Araya; en consecuencia ORDENÓ que el Funcionario Responsable de la entrega de información de ESSALUD, cumpla con entregar al demandante, copias simples de la “Informe de Inspección Técnica de Detalle (vigente) en materia de Seguridad de Obra y/o Defensa Civil, a nombre del Hospital Edgardo Rebagliati Martins expedido por la dependencia especializada de la Municipalidad Distrital de Jesús María y/o el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI)”, con costos del proceso, publíquese.
II.PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El 06 de julio de 2017 (folios 80-84) la demandada interpone recurso de apelación señalando los siguientes agravios: −El juez de origen no ha tenido en cuenta que la demandada hizo llevar con la contestación de la demanda la documentación en la que se indicó al demandante que la entidad demandada no contaba con la información solicitada y que en la actualidad se encontraba en proceso de aprobación entre ESSALUD y el CIDMID-UNI, el Convenio Macro evaluación estructural, no estructural y funcional del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins -HNERM. −La demandada mediante carta N° 225-GRAR- ESSALUD-2016 de fecha 14 de enero de 2016, ratifi cada con Carta N° 6338-GRAR-ESSALUD-2015 de fecha 18 de diciembre de 2015, cumplió con comunicarle al demandante que no contaba con la información solicitada. −El juez de origen no toma en cuenta que el demandante solicita una información que no existe en la entidad demandada, por lo que lo solicitado no se encuentra referido al contenido
67614 constitucionalmente protegido en la medida que dicha información es inexistente. −El artículo 13° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala: “la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contra al momento de efectuarse el pedido”. Por ello, la decisión del juzgado afecta la debida motivación.
III. ANTECEDENTES 3.1. Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2015, el señor Humberto Santiago Camacho Araya interpone demanda de Habeas Data con fi nalidad que la parte demandada cumpla con entregarle la documentación solicitada consistente en: “Informe de Inspección Técnica de Detalle (vigente) en materia de Seguridad de Obra y/o Defensa Civil, a nombre del Hospital Edgardo Rebagliati Martins expedido por la dependencia especializada de la Municipalidad Distrital de Jesús María y/o el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI)”. Entre sus fundamentos 3.2. Por resolución N° 1 de fecha 13 de enero de 2016 se admitió a trámite la demanda y se corrió traslado de la misma. 3.3. Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2016, se apersona el apoderado judicial de ESSALUD y contesta la demanda señalando que la solicitud del demandante fue respondida mediante Carta N° 6838-GRAR-ESSALUD-2015 de fecha 18 de diciembre de 2015 por parte de la Red Asistencial de Rebagliati en tiempo oportuno en donde se ha señalado que “no cuenta con la información que solicita el demandante y que en la actualidad se encuentra en proceso de aprobación, entre ESSALUD y el CISMID-UNI, el Convenio Marco para la evaluación estructural, no estructural y funcional del HNERM”, la misma que fue ratifi cada en los términos de la Carta N° 225-GRAR-ESSALUD-2016 de fecha 14 de enero de 2016, siendo que al haberse solicitado una información inexistente en la entidad, la demanda recae en causal de improcedencia porque lo invocado no está referido directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que es el estado de la causa el de emitir sentencia. 3.4. Por resolución N° 2 de fecha 23 de junio de 2016, se tuvo por la contestada la demanda. 3.5. Por resolución N° 7 de fecha 02 de junio de 2017, se emitió sentencia declarando FUNDADA la demanda de Habeas Data, conforme se ha expuesto en el acápite I de la presente resolución, la misma que ha sido apelada y concedida que fuera, fue elevada a esta Sala Superior para su pronunciamiento. IV. ANÁLISIS.- 4.1. El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, según lo dispone el artículo 364 del Código Procesal Civil. 4.2. Los procesos constitucionales, son instrumentos procesales que sirven para efectivizar el respeto de la jerarquía normativa y el cumplimiento de los Derechos Humanos que la Constitución establece. Son mecanismos procesales para contener el exceso del poder. Así se establece que: “Las garantías constitucionales persiguen dos grandes fi nalidades distintas entre sí: El primer grupo defi ende derechos constitucionales, tanto establecidos en el texto constitucional, como aquellos otros que tengan valor de acuerdo al artículo 3º de la Constitución. (....) El segundo grupo de garantías defi ende la estructura del orden jurídico, su jerarquía y coherencia (...)” . El artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización...”. Asimismo, en el artículo 5° del cuerpo normativo antes mencionado, se estable cuando no proceden los procesos constitucionales. 4.3. El Hábeas Data es una novedosa institución introducida por la Constitución de 1993 al sistema peruano y que actualmente el Código Procesal Constitucional regula. Nuestra Constitución en su artículo 200º inciso 3) señala que es un proceso constitucional que protege dos derechos fundamentales: El derecho de acceso a la información pública y el derecho a la autorregulación informativa. Es decir, en el proceso de Hábeas Data, la razón de ser del mismo es la obtención de información requerida. 4.4. En el presente caso, de autos se puede verifi car que por escrito de fecha 03 de diciembre de 2015 (folio 3), el demandante solicitó determinada información al Seguro Social de Salud. En razón de ello, luego de transcurrido diez días1 desde la solicitud en que se requiere información, el 29 de diciembre del mismo año, el demandante interpone demanda de Hábeas Data, la misma que se admite y da inicio al proceso. 4.5. A través del interés para obrar, el demandante tiene un actual estado de necesidad de tutela jurisdiccional que lo determina a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional con la fi nalidad de que resuelva el confl icto de intereses; contrario sensu, si la pretensión material es satisfecha (o ha cesado la amenaza o violación del derecho), se acabó la relación jurídico sustantivo y, además no habrá sido necesario que haya proceso. 4.6. En autos se verifi ca que, el demandante con fecha 03 de diciembre de 2015 solicitó se le haga entrega de un “Informe de Inspección Técnica de Detalle (vigente) en materia de Seguridad de Obra y/o Defensa Civil, a nombre del Hospital Edgardo Rebagliati Martins expedido por la dependencia especializada de la Municipalidad Distrital de Jesús María y/o el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI)”; ante ello, la demandada mediante Carta N° 6838-GRAR-ESSALUD-2015 de fecha 18 de diciembre de 2015, le puso en conocimiento que la información solicitada no existía y que en la actualidad se encuentra en proceso de aprobación, entre ESSALUD y el CISMID-UNI, el Convenio Marco para la evaluación estructural, no estructural y funcional del HNERM. 4.7. En ese sentido tenemos que el artículo 13º de la Ley N.° 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública), en su tercer párrafo dispone lo siguiente: “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. Por tanto, esta ley no permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, no obstante no califi ca en esta limitación el procesamiento de datos preexistentes de acuerdo con lo que establecen las normas reglamentarias, salvo que ello implique recolectar o generar nuevos datos. 4.8. El Código Procesal Constitucional, establece: Artículo 62.- Requisito especial de la demanda. Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. 4.9. De autos se aprecia que el demandante solicitó la información mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2015 (folio 3) y la demandada mediante Carta N° 6838-GRAR- ESSALUD-2015 de fecha 18 de diciembre de 2015 notifi cada el día 19 de diciembre de 2015 (folio 41)2, dio respuesta (negativa - no existencia de la información requerida). En ese sentido, tenemos que la demandada, si bien otorgó una respuesta -negativa- de la información requerida, lo hizo en el día once de solicitada la información; es decir, pasó los diez días que establece la norma antes mencionada. Si bien la respuesta fue brindada vencido el plazo de diez días que la norma procesal prescribe, también es cierto que dicha respuesta fue emitida antes de la interposición de la demanda (29 de diciembre de 2015). 4.10. El Código Procesal Constitucional, prescribe: Artículo 5.- Causales de improcedencia. No proceden los procesos constitucionales cuándo: (...) 5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable; 6. Se cuestione una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia; (...) En ese sentido, haciendo un análisis de la norma en comento, se tiene que la demanda de Hábeas Data deviene en improcedente, si antes de la interposición de la demanda se ha brindado la información requerida (que en el caso de autos, fue una respuesta negativa ante la inexistencia de lo solicitado). Vale precisar, que al requerirse una información, no necesariamente la entidad demandada debe otorgarla; pues conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la entidad no se encuentra obligada a otorgar una información que no posee; sin embargo, si debe dar una respuesta, conforme se realizó en el presente caso. 4.11. Debemos precisar, que en el presente caso, no nos encontraríamos en el supuesto que prescribe el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional3, ya que el cese de la agresión (no entrega de la información) se ha producido antes de la presentación de la demanda y no después de ello; por tanto, no es aplicable lo manifestado en dicho artículo.
67615 V.DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos: −REVOCARON la sentencia contenida en la resolución N° 7 de fecha 02 de junio de 2016 (folios 60-66) que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por don Humberto Santiago Camacho Araya; REFORMÁNDOLA, DECLARARON IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Data, sin costos ni costas del proceso. BRETONECHE GUTIÉRREZ GARRIDO CABRERA PAJARES NARVA DORA G. CARHUAMACA SÁNCHEZ Secretaria Segunda Sala Civil Corte Superior de Justicia del Callao El 18 de septiembre de 2015 vencían los 10 días -desde la fecha de pre- sentación de la solicitud de información- que establece el Código Procesal Constitucional que tiene la entidad para entregar la información solicitada o de lo contrario poder iniciar el proceso de Habeas Data. Si bien se verifi ca que la persona que recibe la Carta N° 6838-GRAR-ESSALUD-2015 es una persona diferente al accionante, también es cierto que el demandante al hacer el descargo de la contestación de demanda (folios 28-30) hace referencia a dicha carta, convalidando así su notifi cación. “(...) Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda” W-1693523-1 2° SALA CIVIL – NUEVA SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 03028-2015-0-0701-JR-CI-05 MATERIA : HABEAS DATA RELATOR : HUAMANI PUMATANCA JANHET DEMANDADO : EL SEGURO SOCIAL DE SALUD ESSALUD DEMANDANTE : CAMACHO ARAYA, HUGO HUMBERTO Resolución Número 14 Callao, catorce de agosto del dos mil dieciocho. DADO CUENTA; El escrito N° 5207-2018, presentado por el demandante Hugo Humberto Camacho Araya.- A lo solicitado y advirtiéndose de la revisión de los actuados, que la resolución que resolvió la apelación fue expedida mediante resolución número trece de fecha 16 de julio del presente año, la cual revocó la sentencia contenida en resolución número siete que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró improcedente la demanda, la misma que ha sido notifi cada a la parte demandante con fecha 15 de agosto del 2018 en su casilla física, por lo que a la fecha no ha vencido el plazo para su impugnación, siendo así no ha quedado fi rme a la fecha; asimismo estando a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, SE DISPONE: la publicación de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 13 de fecha 16 de julio del 2018 en el Diario Ofi cial el Peruano, para tal efecto Ofíciese por Secretaría de esta Sala a la Gerencia de Administración de esta Corte Superior.- SUSCRIBIENDO el señor Juez Superior SERGIO BUTRÓN SANTOS de conformidad a lo dispuesto por Resolución Administrativa N° 555-2018-P-CSJCL/PJ, expedido por la Presidencia de esta Corte Superior. NOTIFÍQUESE.- S.S. BRETONECHE GUTIÉRREZ GARRIDO CABRERA BUTRÓN SANTOS DORA G. CARHUAMACA SÁNCHEZ Secretaria Segunda Sala Civil Corte Superior de Justicia del Callao W-1693523-2