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Habeas Data

Habeas Data 00603-2014

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
00603-2014
Tipo
Habeas Data
Publicación
2018-03-16
Edición
2648
Demandado
PROCURADOR PÚBLICO
Materia
HÁBEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO SALA CIVIL TRANSITORIA EXPEDIENTE N° : 00603-2014-0-0701-JR-CI-05 MATERIA : HÁBEAS DATA DEMANDANTE : HUMBERTO SANTIAGO

CAMACHO ARAYA DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO PONENTE : SR. GARRIDO CABRERA VISTA LA CAUSA : 12 DE ABRIL DE 2017 RESOLUCIÓN N° 18 Callao, veinticuatro de abril del dos mil diecisiete I. MATERIA DE APELACIÓN.- Vista la causa en audiencia pública. Viene en grado de apelación: i. El auto contenido en la resolución N° 7 de fecha 22 de julio de 2015 en el cual se declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Callao. ii. La sentencia contenida en la resolución N° 10 de fecha 04 de mayo de 2016 (folios 47-53), que declara fundada la demanda y ordena que el Funcionario responsable de la entrega de información del Gobierno Regional del Callao, cumpla con entregar al demandante las “Especifi caciones Técnicas y Términos de Referencia del expediente para la ejecución de la Actividad - Programa de Inserción Social para Personas con Conductas en Riesgo de la Región Callao, año 2012”.

65020 II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El 26 de octubre de 2015 (folios 71-78) la demandada interpone recurso de apelación contra la resolución N° 7, señalando los siguientes agravios: - En la resolución recurrida, el juez de origen incurre en una motivación aparente, pues si bien en el considerando quinto señala que se habría enviado la comunicación previa, empero omite merituar su calidad de documento de fecha cierta; acaso la exigencia normativa no es clara al exigir que el documento de reclamo sea de fecha cierta, en consecuencia corresponde a la judicatura dilucidar si se había dado cumplimiento a dicha exigencia legal. El 19 de julio de 2016 (folios 108-117) la demandada interpone recurso de apelación contra la resolución N° 10, señalando los siguientes agravios: - La sentencia recurrida vulnera su derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, motivación de resoluciones, el principio de vinculación y formalidad y, el principio de legalidad pues no ha observado el cumplimiento del requisito esencial de la demanda de hábeas data como lo es el solicitar la información mediante documento de fecha cierta. - Se incurre en una motivación aparente, pues si bien en el considerando sétimo y octavo de la recurrida, invoca el requisito especial de la demanda no desarrolla el íter procesal, ni expresa argumento alguno para resolver la controversia, tampoco analiza la existencia de la vía igualmente satisfactiva como es el proceso urgente como vía del proceso contencioso administrativo. - El juez de origen se olvida que el proceso constitucional de Hábeas Data no es el adecuado para resolver la controversia, pues tampoco se ha seguido el procedimiento correcto para pedir información conforme al artículo 61° de la Ley N° 28237 y ante la falta de atención requerir su cumplimiento con documento de fecha cierta. - En el considerando décimo de la resolución apelada, se menciona que el demandante debió ser notifi cado con la respuesta a su solicitud y ante la falta de atención se debe presentar el requerimiento con documento de fecha cierta, lo cual no ha sido cumplido por el demandante, dado que sólo presentó un documento y no requirió el cumplimiento. III. ANTECEDENTES 3.1. Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 21014, el señor Humberto Santiago Camacho Araya interpuso demanda de Hábeas Data a fi n de que se ordena a don Jhonny Maravi Zegarra, Funcionario Responsable de la Información del Gobierno Regional del Callao, la entrega de Información de Acceso Público consistente en las “Especifi caciones Técnicas y Términos de Referencia del expediente para la ejecución de la Actividad - Programa de Inserción Social para Personas con Conductas en Riesgo de la Región Callao, año 2012”. 3.2. Mediante resolución N° 1 de fecha cuatro de marzo del 2014, el juez de origen admitió a trámite la demanda y corrió traslado de la misma a la parte demandada. 3.3. Por escrito de fecha 28 de octubre de 2014, el Procurador Público del Gobierno Regional del Callao, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, defensa previa y contestó la demanda negándola en todos sus extremos. Entre sus argumentos expresa que el demandante es un administrado negligente pues sólo y únicamente presentó su solicitud iniciando el trámite o procedimiento. Asimismo añade que si un administrado negligente se encuentra frente a un pedido administrativo que deja olvidado en mesa de partes y de allí nunca más aparece, no es posible que alegue supuestos agravios, porque dentro de los plazos legales, no actuó como manda la ley, lo que no hizo el demandante, empero, la respuesta a su petición sigue esperando en la ofi cina de atención respectiva, conforme a la normatividad vigente y aplicable, por otro lado, salta a la vista que el demandante no cumplió con el requisito especial para que proceda la demanda, dado que nunca se requirió con documento de fecha cierta se atienda la solicitud de información. 3.4. Mediante resolución N° 7 de fecha 22 de julio de 2015, el juez de origen declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, por ende, saneado el proceso. Contra dicha resolución, la demanda, interpuso recurso de apelación. 3.5. El juez de origen, mediante resolución N° 10 de fecha 4 de mayo de 2016, emitió sentencia en la cual declaró fundada la demanda. Contra lo resuelto, la demandada interpuso recurso de apelación y concedido el mismo, fue elevado a esta Sala Superior para su pronunciamiento. IV. ANÁLISIS.- 4.1. El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, según lo dispone el artículo 364 del Código Procesal Civil. 4.2. Los procesos constitucionales, son instrumentos procesales que sirven para efectivizar el respeto de la jerarquía normativa y el cumplimiento de los Derechos Humanos que la Constitución establece. Son mecanismos procesales para contener el exceso del poder. Así se establece que: “Las garantías constitucionales persiguen dos grandes fi nalidades distintas entre sí: El primer grupo defi ende derechos constitucionales, tanto establecidos en el texto constitucional, como aquellos otros que tengan valor de acuerdo al artículo 3° de la Constitución. (...) El segundo grupo de garantías defi ende la estructura del orden jurídico, su jerarquía y coherencia (...)”. En ese sentido, el Hábeas Data es una novedosa institución introducida por la Constitución de 1993 al sistema peruano y que actualmente el Código Procesal Constitucional regula. Nuestra Constitución en su artículo 200° inciso 3) señala que es un proceso constitucional que protege dos derechos fundamentales: El derecho de acceso a la información pública y el derecho a la autorregulación informativa. 4.3. En relación a la resolución N° 7 que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, se debe señalar que la demandada expresa que el juez de origen no analizó el requisito de hacer el reclamo mediante documento de fecha cierta. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha expresado que “la observancia del principio a favor del desarrollo de los procesos constitucionales, implica que la evaluación del documento de fecha cierta no se realice desde la perspectiva o reglas propias del derecho procesal civil, pues existen casos en los que se hace innecesario que el demandante cumpla con esta carga procesal, pues existen otros mecanismos que pueden establecer plena certeza en el juzgador sobre la comunicación cursada a la entidad que posee la información solicitada. En un caso en donde en el documento presentado por el demandante sólo se apreciaba una fi rma y el sello de la entidad demandada,

el Tribunal señaló que el mismo creaba certeza en el

juzgador sobre su existencia y fi nalidad, cual es “poner en conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de información que se les está efectuando” (STC 4339-2008-HD y STC 2636-2009-HD). En consecuencia, en el presente caso, se puede observar que el demandante con fecha 04 de febrero de 2014 remitió una carta al Gobierno Regional del Callao, en el cual se puede apreciar el Sello de Recepción de dicha entidad, el cual genera convicción sobre su existencia y fi nalidad. 4.4. Respecto al recurso de apelación de la Sentencia contenida en la resolución N° 10, la demandada expone, conforme lo hizo en su recurso que apela la excepción, que no se ha observado que se debe solicitar información mediante documento de fecha cierta, de que el proceso de hábeas data no es el adecuado para dilucidar la controversia ya que existe otra vía igual de satisfactoria. Conforme a lo expuesto, se verifi ca que la demandada basa sus agravios en una supuesta inobservancia del documento de fecha cierta, al respecto debemos remitirnos a lo señalado en el considerando anterior, donde se señala claramente que conforme a lo expuesto por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, el documento que ha presentado el demandante en el presente caso, cuenta con el sello respectivo de recepción de la entidad demandada, dándole certeza por tanto del requerimiento el demandante. En relación a la existencia de otra vía para resolver la controversia, debemos expresar que “el requisito previo del documento de fecha cierta no debe ser confundido

65021 con lo que la doctrina conoce como “vías previas”, que hacen referencia a los mecanismos o vías de protección de derechos fundamentales distintos a los procesos constitucionales, y a los cuales por lo general se exige acudir antes de iniciar un proceso judicial. Cuando el Tribunal Constitucional ha identifi cado que los jueces rechazan una demanda de hábeas data por no agotarse la vía previa administrativa, ha sido contundente en señalar que “el único requisito previo a la interposición de la demanda lo constituye el requerimiento mediante documento de fecha cierta y la negativa por parte del emplazado a entregar la información solicitada” (STC 566-2010-HD). 4.5. Por tanto, como se sabe y la propia demandante señala, para que proceda la protección del derecho de acceso a la información pública ante las instancias judiciales a través del proceso de hábeas data, el artículo 62° del Código Procesal Constitucional exige que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de dicho derecho (es decir, el acceso a la información solicitada) y que el demandado no haya contestado dentro del plazo de diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud; hechos que se verifi can han acontecido en el caso materia de auto, puesto que el demandado solicitó la información el 04 de febrero de 2014 y no obtuvo respuesta alguna, por ello es que el 25 de febrero del mismo año interpuso la presente demanda; aunque si bien, la demandada, expresa haber tenido la información en el tiempo oportuno, no ha acreditado que la misma haya sido puesta a disposición del demandante, más aún si se sabe que en una entidad como el Gobierno Regional existen distintas dependencias siendo distinta la que tiene la información y quien la entrega, por tanto, si existía la información emitida y a disposición del demandante, como lo expresa la demanda, la misma debería haber acreditado que el órgano encargado de su entrega la tenía en su poder y que fue el demandante quien no se apersonó a reclamarla; en consecuencia, el proceso de Hábeas Data ha sido interpuesto conforme lo expone la normatividad pertinente y ha sido desarrollado conforme a Ley, por lo cual la resolución recurrida debe ser confi rmada. V. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos: i.- CONFIRMARON el auto contenido en la resolución N° 7 de fecha 22 de julio de 2015 en el cual se declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Callao. ii.- CONFIRMARON, la sentencia contenida en la resolución N° 10 de fecha 04 de mayo de 2016 (folios 47-53), que declara fundada la demanda y ordena que el Funcionario responsable de la entrega de información del Gobierno Regional del Callao, cumpla con entregar al demandante las “Especifi caciones Técnicas y Términos de Referencia del expediente para la ejecución de la Actividad - Programa de Inserción Social para Personas con Conductas en Riesgo de la Región Callao, año 2012”, con el pago de costos del proceso. BRETONECHE GUTIÉRREZ SOTO GORDON GARRIDO CABRERA W-1614032-1 2° SALA CIVIL - NUEVA SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00603-2014-0-0701-JR-CI-05 MATERIA : HÁBEAS DATA Resolución Nro. 19 Callao, dieciocho de julio del dos mil diecisiete. DANDO CUENTA; Al escrito N° 2696-2017, presentado por la parte demandante, a lo expuesto: Apreciándose de autos que la parte demandante y demandada fueron notifi cadas con la sentencia de vista el 14 y 22 de junio, respectivamente, conforme se verifi ca de los cargos de notifi cación obrante a folios 157, por lo que se advierte que a la fecha ha transcurrido el plazo para impugnar la sentencia, siendo así, de conformidad a la Resolución Administrativa N° 372-2014-CE-PJ declararon CONSENTIDA la sentencia contenida mediante resolución número dieciocho; debiendo el área de secretaría de la presente Sala Superior DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Respecto a la solicitud de la publicación de la sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano”; en virtud a la Cuarta Disposición Final del Título XII del Código Procesal Constitucional; mediante el área de Secretaría PUBLÍQUESE en el Diario Ofi cial El Peruano, con la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, conforme a lo antes expuesto. Notifíquese y publíquese. BRETONECHE GUTIÉRREZ SOTO GORDON GARRIDO CABRERA W-1614032-2

Fallos citados

2636-2009-HD · 4339-2008-HD

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