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Habeas Data

Habeas Data 02222-2015

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
02222-2015
Tipo
Habeas Data
Distrito
CALLAO
Publicación
2018-10-11
Edición
2777
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL
Materia
HABEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO SEGUNDA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° : 02222-2015-0-0701-JR-CI-03 MATERIA : HABEAS DATA DEMANDANTE : HUMBERTO SANTIAGO CAMACHO ARAYA DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO PONENTE : SR. GARRIDO CABRERA VISTA LA CAUSA : 12 DE MARZO DE 2018 RESOLUCIÓN N° 11 Callao, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho I.MATERIA DE APELACIÓN.- Vista la causa en audiencia pública. Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución N° 5 de fecha 27 de abril de 2016 (folios 36-39) que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por don Humberto Santiago Camacho Araya contra la Municipalidad Provincial del Callao; en consecuencia, consentida o ejecutoriada sea la resolución, cumpla la demandada con entregar al demandante la información consistente en la relación de establecimientos que operan como cabinas de internet que acreditan la construcción de pozo de tierra, a la fecha de su solicitud, esto es, el 17 de agosto de 2015. II.PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El 12 de mayo de 2017 (folios 48-52) la demandada interpone recurso de apelación señalando los siguientes agravios: −El juez de origen no ha tenido en consideración que se le ha alcanzado al accionante una copia simple del Informe emitido por la Gerencia de Defensa Civil, más aún no se ha tenido en cuenta que al momento del pedido, la comuna no contaba con dicha información. −En la resolución impugnada se cuestiona el actuar de la administración en cuanto dentro de sus facultades sólo está en la condición de otorgar información que tenga o haya sido generada por ella, la que no tiene ni en sus archivos no puede otorgarla como establece la Ley de Transparencia. −No se ha evaluado el decurso de los actos administrativos que se han ceñido a Ley habiendo otorgado la información. −Debe precisarse que conforme a la normatividad, la presentación de la solicitud de acceso a la información pública no genera en la administración pública la obligación de crear o producir información con la que no cuenta o no tiene la obligación de contar al momento en que se formula el pedido por parte que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. III.ANTECEDENTES 3.1. Mediante escrito de fecha 03 de septiembre de 2015, el señor Humberto Santiago Camacho Araya interpone demanda de Habeas Data contra la Municipalidad Provincial del Callao, a fi n de que se le haga entrega de la “Relación de establecimientos que operan como cabinas de internet, que acreditan la construcción de pozo a tierra, requisito exigido por la dependencia de Defensa Civil de la Municipalidad”. 3.2. Por resolución N° 2 de fecha 15 de noviembre de 2015 se admitió a trámite la demanda y se corrió traslado de la misma. 3.3. Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2016, la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial del Callao contestó la demanda expresando entre sus argumentos que mediante ofi cio N° 199-2016-MPC-SG del 02 de febrero de 2016, se le alcanzó al solicitante una copia simple del Informe de Gerencia de Defensa Civil, para su conocimiento y fi nes. Asimismo, señala que cuando el demandante hizo su solicitud, la comuna contaba sólo con la relación de establecimientos que habían solicitado inspección técnica de seguridad; pero no con el detalle que solicitaba el demandante. 3.4. Por resolución N° 3 de fecha 18 de julio de 2016, se declaró improcedente la contestación de demanda. 3.5. Por resolución N° 5 de fecha 27 de abril de 2017, se emitió sentencia declarando FUNDADA la demanda de Habeas Data, conforme se ha expuesto en el acápite I de la presente resolución, la misma que ha sido apelada y concedida que fuera, fue elevada a esta Sala Superior para su pronunciamiento. IV. ANÁLISIS.- 4.1. El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, según lo dispone el artículo 364 del Código Procesal Civil. 4.2. Los procesos constitucionales, son instrumentos procesales que sirven para efectivizar el respeto de la jerarquía normativa y el cumplimiento de los Derechos Humanos que la Constitución establece. Son mecanismos procesales para contener el exceso del poder. Así se establece que: “Las garantías constitucionales persiguen dos grandes fi nalidades distintas entre sí: El primer grupo defi ende derechos constitucionales, tanto establecidos en el texto constitucional, como aquellos otros que tengan valor de acuerdo al artículo 3º de la Constitución. (....) El segundo grupo de garantías defi ende la estructura del orden jurídico, su jerarquía y coherencia (...)” . El artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización...”. Asimismo, el artículo 5° del cuerpo normativo antes mencionado, prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus; 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional; 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus; 5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable; 6. Se cuestione una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia; 7. Se cuestionen las resoluciones defi nitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratifi cación de jueces y fi scales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado; 8. (*) Numeral declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 00007-2007-PI-TC, publicado el 22 junio 2007. 9. Se trate de confl ictos entre entidades de derecho público interno. Los confl ictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes;

67610 10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus. 4.3. El Hábeas Data es una novedosa institución introducida por la Constitución de 1993 al sistema peruano y que actualmente el Código Procesal Constitucional regula. Nuestra Constitución en su artículo 200º inciso 3) señala que es un proceso constitucional que protege dos derechos fundamentales: El derecho de acceso a la información pública y el derecho a la autorregulación informativa. Es decir, en el proceso de Hábeas Data, la razón de ser del mismo es la obtención de información requerida. 4.4. En el presente caso, de autos se puede verifi car que por escrito de fecha 17 de agosto de 2015 (folio 3), el demandante solicitó determinada información a la Municipalidad del Callao. En razón de ello, luego de transcurrido diez días1 desde la solicitud en que se requiere información, el 03 de septiembre del mismo año, el demandante interpone demanda de Hábeas Data, sin embargo, la misma se le declara inadmisible, siendo que recién mediante resolución N° 3 de fecha 15 de diciembre de 2015, es que se admite la demanda y se da inicio del proceso. 4.5. A través del interés para obrar, el demandante tiene un actual estado de necesidad de tutela jurisdiccional que lo determina a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional con la fi nalidad de que resuelva el confl icto de intereses; contrario sensu, si la pretensión material es satisfecha (o ha cesado la amenaza o violación del derecho), se acabó la relación jurídico sustantivo y, además no habrá sido necesario que haya proceso. 4.6. En el presente caso, como se ha expuesto, el demandante solicita se le haga entrega de la “Relación de establecimientos que operan como cabinas de internet, que acreditan la construcción de pozo a tierra, requisito exigido por la dependencia de Defensa Civil de la Municipalidad”; ante ello, la demandada expone en su contestación y su recurso impugnatorio, que la ley correspondiente prescribe que “la presentación de la solicitud de acceso a la información pública no genera en la administración pública la obligación de crear o producir información con la que no cuenta o no tiene la obligación de contar al momento en que se formula el pedido por parte del ciudadano tampoco se permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean”. 4.7. En ese sentido tenemos que el artículo 13º de la Ley N.° 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública), en su tercer párrafo dispone lo siguiente: “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. Por tanto, esta ley no permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, no obstante no califi ca en esta limitación el procesamiento de datos preexistentes de acuerdo con lo que establecen las normas reglamentarias, salvo que ello implique recolectar o generar nuevos datos. 4.8. El Tribunal Constitucional en casos similares ha señalado que “es necesario establecer, de un lado, si la forma en que la información es requerida implica crear o producir información con la que no cuenta el emplazado o no tenga la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido; y por otro, si exige una evaluación o análisis de la información que posea” (EXP. N.° 01352-2011-PHD/TC AREQUIPA). 4.9. En el caso materia de autos, se tiene que la información solicitada si bien no requiere crear o producir información con la que no cuenta la entidad demandada, ni realizar una evaluación o análisis de la información disponible; no consiste tampoco solo en acudir a una base de datos para obtener la información a fi n de ser entregada al solicitante; sino que dicha información para ser entregada tal conforme es solicitada, requiere de un procesamiento de la data; pues conforme lo señala la demandada, cuando se presentó la solicitud de información, dicha entidad solo contaba con “la relación de establecimientos que habían solicitado inspecciones técnicas de seguridad...” no existiendo “...un desagregado con el nivel de detalle específi co solicitado por el recurrente...” y, ello se acredita además con el informe emitido por la Gerencia de Defensa Civil (folio 27) en el que solo se precisa que existen expedientes en los cuales los administrados solicitaron el respectivo pozo a tierra. 4.10. Conforme a lo expuesto en el punto precedente, la necesidad de procesar la información no justifi ca la denegatoria de acceso a la información solicitada, sino que a lo sumo haría razonable que la entidad comunique al solicitante (dentro del plazo de 10 días que regula el artículo 62° del Código Procesal Constitucional) su decisión de otorgar la información solicitada en el plazo que requiera su procesamiento; no obstante, en el caso de autos ello no ha ocurrido pues la demandada incumplió su obligación de contestar el pedido en el plazo de diez días, pero además la información entregada al demandante (más de 6 meses después de lo solicitado) tampoco corresponde a lo que ha sido solicitado, pues en ella se hace referencia de manera ambigua a “algunos” casos en los que se ha requerido a los administrados el respectivo pozo a tierra, cuando el pedido está referido a los establecimientos que han acreditado contar con un pozo a tierra. V.DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos: - CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 5 de fecha 27 de abril de 2016 (folios 36-39) que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por don Humberto Santiago Camacho Araya contra la Municipalidad Provincial del Callao. BRETONECHE GUTIÉRREZ SOTO GORDON GARRIDO CABRERA DORA G. CARHUAMACA SÁNCHEZ Secretaria Segunda Sala Civil Corte Superior de Justicia del Callao El 01 de septiembre de 2015 vencían los 10 días -desde la fecha de pre- sentación de la solicitud de información- que establece el Código Procesal Constitucional que tiene la entidad para entregar la información solicitada o de lo contrario poder iniciar el proceso de Habeas Data. W-1693521-1 2° SALA CIVIL – NUEVA SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 02222-2015-0-0701-JR-CI-03 MATERIA : HÁBEAS DATA

RAZÓN DE RELATORÍA

SEÑOR PRESIDENTE: En cumplimiento de mis funciones, doy cuenta a usted, que en la fecha se procede con el trámite del presente proceso por las recargadas labores en el área de Relatoría. Es lo que informo para los fi nes pertinentes. Callao, 15 de mayo del 2018 RESOLUCIÓN NÚMERO 12 Callao, 15 de mayo del 2018.- AUTOS Y VISTOS; Con la razón que antecede; Téngase presente. Al escrito N° 2511-2018 presentado por la parte demandante; y ATENDIENDO: Primero: Con el escrito que antecede el demandante solicita que se integre a la parte resolutiva de la sentencia de vista contenida en resolución número once el pago de costos procesales. Sostiene básicamente que dicho extremo fue solicitado en el petitorio de su demanda, el cual fue omitido al emitirse la citada resolución; asimismo, solicita la publicación de la sentencia fi nal en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Segundo: Al respecto, el último párrafo del artículo 172° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, señala que: “El Juez puede integrar una resolución antes de su notifi cación. Después de la notifi cación, pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de ofi cio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notifi cación de la resolución que la integra. El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior”. Tercero: De los actuados se advierte, que el demandante ha sido notifi cado con la sentencia de vista de fecha 19 de marzo del 2018 de folios 81 a 85, el día 30 de abril del año en curso, conforme se verifi ca de la cédula de notifi cación, habiendo presentado su escrito solicitando la integración de costos con fecha 24 de abril del año en curso, esto es; antes de que sea notifi cado con la sentencia de vista, en consecuencia: Encontrándose dentro de los supuestos establecido en el artículo 172° del Código Procesal Civil. Cuarto: El artículo 56° del Código Procesal Constitucional, respecto de las Costas y Costos del proceso, establece: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o

67611 persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. Quinto: En el presente caso, se verifi ca de la incoada que el recurrente solicitó la condena de los costos procesales y consentida y/o ejecutoriada la presente, se disponga su trámite de publicación de la sentencia fi nal en el Fascículo de Procesos Constitucionales del Diario Ofi cial el Peruano, sin embargo; la sentencia emitida en primera instancia que declaró fundada la demanda, no se pronunció respecto de los costos procesales y la sentencia de vista emitida en esta instancia superior confi rmando la sentencia de primera instancia, también omitió pronunciarse sobre los costos del proceso y la publicación en el Diario Ofi cial el Peruano, por lo tanto; estando a la norma invocada, corresponde imponer los costos del proceso y ordenar la publicación de la sentencia fi nal en el Diario Ofi cial el Peruano. Estando a lo expuesto y la norma invocada, DISPUSIERON: 1.IMPONER el pago de los costos del proceso a la parte vencida. 2.PUBLICAR en el Diario Ofi cial El Peruano la sentencia de vista consentida en la resolución número once, y para ello el área de Secretaria tendrá que gestionar el trámite correspondiente; y, 3. Debiendo la presente resolución formar parte integrante de la resolución número 11 de fecha 19 de marzo del 218. Recomendaron al área de Relatoría dar cuenta del expediente dentro del plazo de Ley y no incurrir en dilaciones innecesarias. Suscribiendo el señor Juez Superior Saúl Beltrán Reyes de conformidad a lo dispuesto por Resolución Administrativa N° 326-2018-P-CSJCL/PJ, expedido por la Presidencia de esta Corte Superior. NOTIFÍQUESE.- BRETONECHE GUTIÉRREZ GARRIDO CABRERA BELTRAN REYES DORA G. CARHUAMACA SÁNCHEZ Secretaria Segunda Sala Civil Corte Superior de Justicia del Callao W-1693521-2

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