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Habeas Corpus

Habeas Corpus 05701-2014-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
05701-2014-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2018-10-11
Edición
2777
Demandante
Don Héctor Honores Espejo

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo referido en los fundamentos 3 y 4, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el agravio del derecho a la libertad personal.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 05701-2014-PHC/TC

LIMA JOSÉ EDUARDO UGAZ BURGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del pleno de fecha 11 de octubre de 2016, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017..

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Honores Espejo, a favor de don José Eduardo Ugaz Burga, contra la resolución de fojas 433 a 438, de fecha 11 de agosto de 2014, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de noviembre de 2013, don José Eduardo Ugaz Burga interpone demanda de habeas corpus contra doña Celia Verónica San Martín Montoya, juez del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima. Solicita que declare la nulidad del auto de apertura de instrucción dictado en su contra por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas (Expediente 20567-2013), por cuanto afecta sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la legalidad penal. Alega que la resolución cuestionada no sindica al actor una conducta específi ca o concreta frente a la comisión del delito que se le atribuye, pues realiza una sindicación (de hechos) de manera abstracta y general respecto de todos los imputados, por lo que no se observó una debida motivación de la resolución y se afectaron los derechos al debido proceso y de defensa. Afi rma que de manera arbitraria se ha abierto instrucción penal en su contra, pese a que los hechos o conductas de ningún modo encuadran en el real y verdadero contenido del tipo penal imputado. Asimismo, señala que en el marco de la investigación preliminar en sede policial y fi scal no fue citado a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa, es decir, se abrió instrucción sin que obre la declaración previa del actor. Realizada la investigación sumaria, el actor ratifi ca los términos de la demanda y señala que el expediente se encuentra en trámite con fecha y hora para su declaración instructiva, diligencia a la cual no ha concurrido. Agrega que no ha cometido el delito que se le imputa. De otro lado, la juez emplazada afi rma que la apertura de la instrucción penal no vulnera ningún derecho del demandante; que en el caso se encontraron indicios sufi cientes de la comisión del ilícito denunciado; que en su condición de jueza no tiene injerencia alguna en la investigación a nivel preliminar, menos en cuanto a las notifi caciones de los investigados; y que el demandante fue notifi cado a nivel preliminar en su domicilio real consignado en su fi cha del Reniec para que rinda su declaración respectiva, conforme a las copias que adjunta a los autos. El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 29 de enero de 2014, declaró fundada la demanda por estimar que el actor, al igual que otros procesados, ha sido mencionado como miembro del consejo universitario; sin embargo, no se aprecia cuál es la conducta que se le imputa ni cómo aquella se subsumiría en el tipo penal de fraude en la administración

67563 de persona jurídica, constituyendo todo ello una imputación genérica que afecta la debida motivación de las resoluciones. La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la imputación contra el actor le corresponde como miembro del Consejo Ejecutivo Universitario de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, de la cual no es el único miembro. En ese sentido, la imputación no tiene que recaer solo contra una persona del consejo ejecutivo, sino contra todas las personas que lo conforman, por lo que los hechos contenidos en el auto de apertura contienen sufi ciente argumentación razonable que sustente la imputación contra el actor y se adecúa al rigor que establece la Constitución y la ley procesal penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de octubre de 2013, a través de la cual el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima abrió instrucción contra el actor por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas (Expediente 20567-2013). 2. Por todo esto, se alega la afectación del derecho al debido proceso, más concretamente, del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal del actor, pues en su contra se ha dictado la medida de comparecencia restringida. Análisis del caso 3. De manera previa al pronunciamiento de fondo, cabe señalar que el extremo de la demanda que cuestiona el auto de apertura de instrucción sub materia, con el alegato de que los hechos y la conducta del procesado no se encuadran dentro del tipo penal imputado, debe ser rechazado en aplicación de la casual de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”, toda vez que dicha controversia escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como es la subsunción de la conducta del procesado en el tipo penal (cfr. Expedientes 02623-2012- PHC/TC, 04725-2008-PHC/TC, entre otros). 4. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento contra el auto de apertura de instrucción, con el argumento de que durante la investigación preliminar el actor no habría sido citado a efectos de que ejerza su derecho de defensa, cabe señalar que a través del habeas corpus es permisible realizar el control constitucional de aquellos actos u omisiones que afecten de manera directa el derecho a la libertad personal. Sin embargo, en el presente caso, se aprecia que la alegada afectación del derecho de defensa no manifi esta una incidencia negativa y directa sobre el derecho a la libertad personal del actor, quien se encuentra sujeto a un proceso penal. Por consiguiente, este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 5. Por otra parte, en cuanto a la alegada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del cuestionado auto de apertura de instrucción, es pertinente señalar que el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional. Por tanto, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 6. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 7. En lo atinente al control constitucional de la formalización del proceso penal del caso, se debe indicar que el procedimiento de instrucción judicial se inicia formalmente cuando el juez penal expide una resolución de incriminación judicial, denominada “auto de apertura de instrucción”, cuya estructura está regulada por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales (Ley 9024), y la arbitrariedad, o no, de dicha decisión jurisdiccional —que opera como control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fi scal— pasa por verifi car con criterio constitucional el cumplimiento de los requisitos que la legitiman, siendo que es la normativa mencionada la que ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae (cfr. Expediente 8125-2005-PHC/TC, fundamento 15). La referida norma, aplicable al caso sub materia, señala: Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios sufi cientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la califi cación de modo específi co del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado [...]. 8. Sobre el particular, cabe indicar que este Tribunal ha precisado lo siguiente: [L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión […] (véase, entre otras, la sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11). Esto es así, en tanto existen grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional, sin embargo la motivación que presente una sufi ciente justifi cación de lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en concreto (cfr. Expedientes 02004-2010-PHC/TC, 03899-2010-PHC/TC, entre otros). 9. En el caso de autos, se pretende que se declare la nulidad de la resolución que abrió instrucción contra don José Eduardo Ugaz Burga por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas, con el alegato de que se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que no se ha sindicado al actor una conducta específi ca o concreta frente al delito que se le imputa. 10. Al respecto, este Tribunal aprecia que la resolución cuestionada sustenta la apertura de la instrucción penal contra el demandante en lo siguiente: […] fl uye de las investigaciones preliminares [...] que se atribuye a los denunciados [...] José Eduardo Ugaz Burga [...], en su condición de miembros del Consejo Universitario de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega Asociación Civil, haber usado en provecho propio y haber permitido que el [r]ector use en su provecho, de sus hijos y de terceros recursos económicos de la Universidad agraviada [...]. [E]n ninguna parte del Estatuto se menciona que el incremento de las fuentes de fi nanciamiento mediante las unidades de producción será distribuido entre sus asociados o entre los miembros del Consejo Universitario [...]. [El] Rector [...] ha ejercido el manejo irregular, sujeto a su libre albedrío, justifi cando su accionar en el hecho que el Consejo Universitario le ha conferido facultades especiales, lo cual en efecto se advierte a fojas mil cuatrocientos treinta y seis [...]; sin embargo, de dichas inscripciones registrales no se desprende “poder o facultad” para que el denunciado fi je sueldos exorbitantes, desmesurados bonos de producción y aumento de remuneración básica para él, para los miembros del Consejo Universitario [...] que rompen cualquier esquema institucional de una Asociación Civil sin fi nes de lucro. Que de los documentos aparejados por los denunciantes se advierte que los sueldos de las autoridades superiores de la [u]niversidad [...] están fi jados por la Resolución del Consejo Universitario n[ú]mero trescientos sesenta – dos mil cinco – RUIGV [...]. En cuanto al pago de los mal denominados Bonos de producción, en autos se ha acreditado que fue aprobado su pago en sendas Sesiones Ordinarias del Consejo Universitario [...], tal como aparece de las copias certifi cadas de las [a] ctas de fojas mil novecientos sesenta y ocho [...] en los que se da cuenta que [...] el Rector somete a propuesta de los miembros del Consejo Universitario [...]. La Resolución de Consejo Universitario n[ú]mero cero ochenta y ocho – dos mil seis – CU-UIGV [...], que en copia certifi cada corre a fojas [...], hacen alusión a las UTILIDADES que obtiene la Universidad agraviada, las cuales fueron repartidas entre los [m]iembros del Consejo Universitario [...]; es decir, que bajo esta modalidad de “bono de producción” se repartieron las utilidades generadas por las distintas unidades de producción [...]; advirtiéndose así la responsabilidad penal que les cupe a todos y cada uno de los miembros del Consejo Universitario denunciados, pues no solo aprobaron por unanimidad el reparto de utilidades, sino que ellos mismo se benefi ciaron de dichos pagos [...], la última remuneración del denunciado [rector] [...] en el mes de julio de 2011, percibió la astronómica suma de Dos Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Seis y 31/100 Nuevos Soles [...], es decir, sus mayores ingresos en vez de ser reinvertidos como corresponde a una Asociación Civil sin

67564 fi nes de lucro [...] han sido repartidos al libre arbitrio del rector [...] y las personas que tenían el poder de decisión respecto de la marcha administrativa – económica de la Universidad; es decir, de los miembros del Consejo Universitario [...] a mérito de la Resolución de Consejo Universitario Nº360-2005-RUIGV de fecha 12 de setiembre de 2005 [...], Resolución del Consejo Universitario Nº088-2006-CU-UIGV de fecha 9 de febrero de 2006 [...], Resolución de Consejo Universitario Nº0446- 2012-CU-UIGV de fecha 20 de junio de 2012 [...], Reporte remitido por AFP INTEGRA [...], Dictamen Pericial Contable Nº 77-2013-DIRINCRI-PNP/OFIPECON [...], Reporte remitido por AFP HORIZONTE [...], Carta Nº1879 SGAC-GPA-GCAS- ESSALUD-2012 [...]. [R]esuelve ABRIR INSTRUCCIÓN en la VIA SUMARIA contra: [...] JOSE EDUARDO UGAZ BURGA [c]omo presunt[o] auto[r] del delito contra el Patrimonio – Fraude en la Administración de Personas Jurídicas en agravio de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega Asociación Civil [...]. 11. De la motivación anteriormente descrita se advierte que el órgano judicial emplazado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos que sustenta la resolución cuestionada (fojas 212), la sufi ciente argumentación objetiva y razonable a efectos de abrir la instrucción penal en contra del demandante. En efecto, se describen de manera sufi ciente los hechos constitutivos del delito que se atribuye al actor, pues como miembro del Consejo Universitario de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (Asociación Civil) habría conferido facultades especiales para que se fi jen sueldos exorbitantes, desmesurados bonos de producción y aumento de remuneración básica para el rector, ciertas autoridades superiores de la universidad y los mismos miembros del aludido consejo universitario del cual forma parte, todo ello sustentado en los elementos probatorios que se describen en la resolución cuestionada. 12. Cabe señalar que la instrucción penal se inicia por indicios sufi cientes respecto de la conducta del imputado, los que el juzgador penal considera constitutivos de un delito [cfr. Expedientes 02004-2010-PHC/TC, 00348-2013-PHC/TC, entre otros]. 13. En consecuencia, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal de don José Eduardo Ugaz Burga, con la emisión de la resolución que abrió instrucción penal en su contra. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo referido en los fundamentos 3 y 4, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el agravio del derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI OPINANDO QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ES COMPETENTE PARA EVALUAR LO RESUELTO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ORDINARIOS CUANDO EXISTA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES O DE LA PRIMACÍA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia de mayoría, discrepo de lo expresado en su fundamento 3, en cuanto consigna literalmente que: “De manera previa al pronunciamiento de fondo, cabe señalar que el extremo de la demanda que cuestiona el auto de apertura de instrucción sub materia, con el alegato de que los hechos y la conducta del procesado no se encuadran dentro del tipo penal imputado, debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, (…), toda vez que dicha controversia escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como es la subsunción de la conducta del procesado en el tipo penal (…)”. La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. Si bien por regla general nuestro Colegiado no suele ingresar a evaluar la subsunción de la conducta del procesado en el tipo penal que realice la judicatura ordinaria, si lo puede hacer por excepción. Por lo tanto, no es una materia propia o exclusiva de la jurisdicción ordinaria como tan rotundamente se dice en aquel fundamento. 2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a evaluar, por ejemplo, la subsunción de la conducta del procesado en el tipo penal que ha realizado el juez, entre otros aspectos. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. 3. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción interna. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Estoy de acuerdo con el sentido del proyecto suscrito por la mayoría, en el que se declara improcedente la demanda en relación con el cuestionamiento al auto de apertura de instrucción e infundada la demanda en lo concerniente a la alegada afectación del derecho a la motivación. No obstante ello, considero pertinente hacer algunas precisiones. En primer lugar, debo precisar que, en puridad, el hábeas corpus no procede únicamente frente a afectaciones con “incidencia negativa y directa sobre el derecho a la libertad personal”, tal como se afi rma en el fundamento 4. Al tratarse de un proceso constitucional ideado para tutelar de la libertad física y los derechos conexos a esta, su ámbito de protección también puede comprender, por ejemplo, supuestos de potencial afectación o amenaza (de cierta e inminente realización) así como algunos supuestos de afectación mediata o conexa, vinculada inicial a la trasgresión de otros atributos iusfundamentales, pero que por conexidad podría terminar afectando el derecho a la libertad personal. Asimismo, con respecto al análisis sobre el derecho a la motivación, considero que, una vez que el Tribunal Constitucional ha determinado que en el caso concreto la eventual vulneración a este derecho además repercutirá negativamente en la libertad personal del recurrente (en otras palabras, que una vez que se ha resuelto la procedencia del proceso de hábeas corpus), debe realizarse un adecuado control constitucional de la motivación contenida en la resolución judicial que se cuestiona. Al respecto, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente cabe controlar la justifi cación de una decisión judicial en los siguientes supuestos: (1) Defectos en la motivación: Que pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución, o cuando la resolución analizada tiene un contenido incoherente; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, se aplican normas que no se encuentran vigentes) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. N.º 00728- 2008-HC, f. j. 7, b y c). (2) Insufi ciencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insufi ciente, incongruente o fraudulenta): Que puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justifi cación que tiene apariencia de correcta o

67565 sufi ciente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación sufi ciente para justifi car lo que resuelve (lo que incluye además la necesidad de contar con una “motivación cualifi cada” en caso de restricciones de derechos o imposición de sanciones); o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. N.º 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. N.º 0009-2008-PA, entre algunas). (3) Motivación constitucionalmente defi citaria: Que puede referirse a errores en la justifi cación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), a una mala delimitación de su contenido constitucionalmente protegido (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental (cfr. RTC Exp. N.º 00649-2013-AA, RTC N.º 02126-2013-AA, entre otras). Siendo así, es claro que corresponde tanto a las partes, como también a los jueces constitucionales, hacer el esfuerzo de encausar sus argumentos a través de estos criterios. Ello, con la fi nalidad de adquirir cierta racionalidad y previsibilidad al momento de resolver causas como esta (procesos de amparo o de hábeas corpus contra resoluciones judiciales). S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1698792-14

Fallos citados

1230-2002-HC/TC · 8125-2005-PHC/TC

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