CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO SALA CIVIL DE PUNO PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS DATA 1° SALA CIVIL - SEDE PUNO. EXPEDIENTE : 205-2017-0-2101-SP-CI-01. DEMANDANTE : Janet Patricia Calisaya Yabar. DEMANDADO : Municipalidad Provincial de El Collao – Ilave. MATERIA : Hábeas Data. PROCEDENCIA : Juzgado Mixto de El Collao - Ilave. PONENTE : JS. Percy Lozada Cueva. SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 010 Puno, veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
&. MATERIA: 1. Es materia de apelación la Resolución número cuatro (Sentencia número veintinueve), de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, que falla: 1) Declarar FUNDADA la demanda constitucional de Habeas data, interpuesta por Janet Patricia Calisaya Yabar. En consecuencia ORDENA que, el Alcalde de la Municipalidad Provincial de El Collao, entregue la información solicitada por la demandante,
67311 consistente en el acceso directo e inmediato a la información contenida en el Expediente Administrativo N° 55-2017, y expídase copias de mismo, previo pago del costo real de la reproducción, conforme a los fundamentos de la parte considerativa. 2. REMÍTASE copias certifi cadas de los actuados a la Ofi cina de Control Interno de la entidad demandada, para que se determine la responsabilidad del agresor. 3. REMÍTASE copias certifi cadas de los actuados a la Fiscalía Penal de Turno de esta ciudad, para que proceda conforme a sus atribuciones, al advertirse los ilícitos penales establecidos en los artículos 376 y 377 del Código Penal. 4. ORDENA el pago de costos del proceso, de cargo de la entidad demandada (páginas 110 a 119). &. ANTECEDENTES: 1. Que, la demandada: Municipalidad Provincial de El Collao, a través de la Procuraduría Pública Municipal, interpone apelación en contra de la Resolución número cuatro (Sentencia número veintinueve), de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, a efecto de que sea revocada o sea declarada nula. 2. Que, la Resolución de Vista debe referirse a los fundamentos de contradicción formulada por el apelante, esto es examinar los errores o vicios denunciados por el apelante, exigencia derivada del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos VII del Título Preliminar y 366 del Código Procesal Civil. 2.1 LOS SUSTENTOS DE APELACIÓN PRINCIPALMENTE SON LOS SIGUIENTES: A) Que, su representada ha califi cado la solicitud de información de la administrada, y al no cumplir con adjuntar la respectiva tasa que establece el TUPA aprobado, a pesar de haber sido requerida mediante Decreto Administrativo N° 0137- 2017-MPCI/SGDEMAE, notifi cada a la actora el 30 de mayo de 2017, por lo que está demostrado, que la actora no ha cumplido con pagar dicha tasa. Además, en forma arbitraria se sanciona con el pago de costos del proceso, cuando por negligencia de la actora, se ha llegado al presente proceso (páginas 123 a 126). &. CONSIDERACIONES PRELIMINARES: BASE NORMATIVA.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.- Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional: Son garantías constitucionales: (…) 3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución. (…) FINALIDAD DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.- CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.- Conforme a lo prescrito en el artículo 1, primer párrafo del Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”; asimismo conforme a lo prescrito en el artículo 2 del mismo cuerpo legal: “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”; siendo así y en la misma línea el Tribunal Constitucional ha establecido: “El proceso constitucional tiene como objetivo asegurar el funcionamiento adecuado del orden constitucional y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (…). De esta manera, el diseño del proceso constitucional se orienta a la tutela de dos distintos tipos de bienes jurídicos: la efi cacia de los derechos fundamentales y la constitucionalidad del derecho objetivo, toda vez que, por su intermedio, se demuestra la supremacía constitucional (…)”1. Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237. DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.- CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.- De conformidad al último párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA.- En cuanto al derecho de la motivación de sentencias, cabe señalar que: “(…) como vicio procesal tiene dos manifestaciones; por un lado se ubica la falta de motivación y por el otro la defectuosa motivación, la cual a su vez, se divide en tres agravios procesales: A) el de la motivación aparente, B) el de la motivación insufi ciente y C) el de la motivación defectuosa en sentido estricto. Esta última es la que se desarrolla el principio de incongruencia procesal, el cual tiene por función “delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional” buscando la identidad entre los resuelto y lo controvertido e incluso, entre lo expuesto por el magistrado como sustento de su sentencia, y lo resuelto por éste en su fallo” (Casación N° 086-2001. Santa. Chimbote, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el uno de octubre del dos mil uno). “La motivación comprende el aspecto fáctico como el jurídico-normativo, debiendo además cumplir con las exigencias de ser expresa, clara completa, legítima y lógica. La motivación de derecho constituye una justifi cación de la califi cación jurídica del hecho, por tanto el juzgador está obligado, a fundamentar las consecuencias jurídicas que deriven de la adecuación del hecho en determinada norma; así debe mencionar concretamente los artículos de la ley que se aplica a los hechos comprobados” (Casación N° 1922-2000.Lambayeque, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el uno de marzo del dos mil uno). DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- “El contenido constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales: garantiza que los jueces expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”. En consecuencia la motivación debe ser expresa, sufi ciente y razonada, de tal forma que le permita al justiciable conocer de manera sencilla las razones por las cuales el juez ha resuelto en ese sentido (y así pueda ejercer su defensa adecuadamente). Pero además, este derecho representa una garantía para la función jurisdiccional pues es soporte de la independencia que le asiste al juez. Este derecho protege a los justiciables en tanto que garantiza la existencia de fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto; que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada. Sin la consignación expresa del razonamiento jurídico del juez, no puede confi gurarse el respeto al derecho a la motivación. Asimismo, la congruencia entre lo pedido y lo resuelto no garantiza que el Juez acoja favorablemente las pretensiones de alguna de las partes. Por último cabe señalar que el Tribunal ha expresado que una insufi ciencia en la motivación de las resoluciones judiciales lidia con lo arbitrario, es decir, casos en los que es imposible apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento (principio de congruencia de las resoluciones judiciales)” (STC. Expediente N° 1230-2002-PHC/TC). Respecto al derecho constitucional del debido proceso, se tiene que: “El debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público, que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos incluidos los administrativos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…). Uno de los atributos del debido proceso lo constituye el derecho de defensa, que tiene como presupuesto, para su ejercicio, la debida notifi cación de las decisiones que pudiera afectar una situación jurídica” (Expediente N° 2508- 2004-AA. Data 40,000. Gaceta Jurídica). En suma, por debido proceso debe entenderse a aquellas garantías procesales que debe ser respetadas durante el desarrollo del proceso, para no afectar su decurso y convertirlo en irregular (Expediente N° 3789-2005-HC. Data 40,000. Gaceta Jurídica). Sobre el derecho a la tutela procesal efectiva, el Tribunal Constitucional, recientemente ha señalado lo siguiente: “[la] tutela procesal efectiva es, como se sabe, un atributo de alcance genérico reconocido en el último párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que abarca diversos componentes tradicionalmente vinculados tanto a la llamada tutela jurisdiccional efectiva como al derecho fundamental al debido proceso
67312 (estos últimos indiscutibles derechos constitucionales). Bajo tal premisa, y teniendo en cuenta que tiene diversos contenidos, uno de los cuales es el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (…), conviene precisar que por dicha regla debe entenderse la exigencia de que toda resolución judicial no dependa o se fundamente en la libre discrecionalidad del juzgador, sino en los presupuestos expresamente establecidos por el derecho” (Sentencia 03864-2014-PA/TC, fundamento 17) (citado en la STC del Expediente N° 03547-2014-PA/TC- CUSCO, de fecha 21 de febrero de 2017). DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
reiterada jurisprudencia ha establecido que: “[E] s un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución, que establecen respectivamente, que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional, y que los servicios informáticos, computarizados o no, público o privados, no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar” (Cfr. RTC 6661- 2008- HD/TC, STC 27272-2010-PHD/TC, STC 10614-2006-PHD/TC, entre otras). Asimismo, cabe enfatizar que las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública se encuentran debidamente defi nidas en el artículos 15, 15-A, y 15-B de la Ley N° 27806 -Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública-, por lo que la negativa de entrega de documentación de carácter público, únicamente puede sustentarse en dichas causales (STC 04425-2009-PHD/TC. Lima.) &. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: 1. Que, la pretensión principal es: “Se ordene a la demandada (…) que se le permita el acceso directo e inmediato (lectura y revisión) a la información contenida en el Expediente Administrativo N° 55-2017, y además, se ordene se le expidan copias del mismo, por obstruir y negarle de modo arbitrario el acceso a dicho expediente”. Las pretensiones accesorias son: “a) Se remitan copias certifi cadas a la Ofi cina de Control Interno de la entidad demandada, para que los funcionarios responsables del incumplimiento de la Ley N° 27806, sean sancionados por la comisión de falta grave, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, b) Se remitan copias a la Fiscalía Penal de Turno de esta ciudad, para que pueda determinar la presunta comisión de los ilícitos penales, prescritos en los artículos 376 y 377 del Código Penal, en contra del Alcalde, Sub Gerente (demandados) y de quienes resulten responsables” (ver página 11). 1.1 Asimismo, alega que el derecho constitucional vulnerado, es el previsto en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú.- Derechos fundamentales de la persona: “Toda persona tiene derecho: (…) 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional (…)” (ver páginas 10 a 16). ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA.- 2. Que, la materia controvertida es: “Determinar si la demandada ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la información, previsto en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, alegado por la demandante, para luego determinar si la resolución impugnada transgrede de forma manifi esta el derecho a una debida motivación; y por tanto, si se ha expedido o no con arreglo a ley”. BASE NORMATIVA.- DECRETO SUPREMO Nº 043-2003-PCM, QUE APRUEBA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- Artículo 10.- Información de acceso público: “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refi ere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación fi nanciada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones ofi ciales”. Artículo 11.- Procedimiento: “El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento: a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato. b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga, de no hacerlo se considera denegado el pedido. En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante. c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 de la presente Ley. d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido. e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla. f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa. g) Agotada la vía administrativa el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley Nº 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 26301”. Artículo 12.- Acceso directo: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información pública durante las horas de atención al público”. Artículo 13.- Denegatoria de acceso: “La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante. La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones de los artículos 15 a 17 de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento. La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla” (resaltado nuestro). DEL CASO EN CONCRETO.- 3. Que, el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, dispone que para la procedencia del habeas data, se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a los que se refi ere el artículo 61 del mismo cuerpo legal (dentro de los cuales se encuentra comprendido el acceso a la información); a su vez, establece que no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. 3.1 Conforme obra en el proceso, la demandante ha cumplido con el requisito de emplazamiento al demandado con el requerimiento de información, mediante documento de fecha cierta – Solicitud de Reclamo (ver páginas 60 a 61).
67313 4. Que, el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, prescribe que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. 4.1 Con ello la Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitad y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva.
5. Que, de la revisión del proceso, se aprecia que la demandante ha cumplido con solicitar el requerimiento del acceso a la información contenida en el Expediente N° 55-2017, sin embargo, la demandada, solo alega en la contestación de la demanda, que la administrada no ha adjuntado la tasa que establece el TUPA, es decir, que no cumplió en hacer el pago de las copias, que solicita dentro del plazo establecido (ver Fundamento II – Pronunciamiento de los hechos de la demanda: al punto primero y al punto tercero - página 71). 5.1 En el proceso obra la Resolución Administrativa N° 67- 2017, de fecha 22 de mayo de 2017, que dispone notifi car a los administrados: (…) Janet Patricia Calisaya Yabar (…), a fi n de que recojan el KIOSKO ubicado en el jirón Ramón Castilla (…), caso contrario se realice la diligencia de decomiso (…) (ver páginas 32 a 33). 5.2 De la revisión del proceso administrativo, se advierte que la cédula de notifi cación de la Resolución Administrativa N° 67-2017, dirigida a la administrada: Janet Patricia Calisaya Yabar y otros (ver página 31), ha sido devuelta por la misma, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2017, y con sello de recepción de la demandada: el 28 de mayo de 2017, alegando que no tiene derecho de propiedad y derecho de arrendamiento sobre el Kiosko, que se pretende decomisar, tanto más, que en los considerandos se refi ere a una “Discoteca Aqua Valle Verde”, sin contar con medio probatorio que acredite tal conducción. Y precisamente, en dicho escrito, en un OTROSI DIGO, solicita el acceso al Expediente N° 55-2017 y copias del mismo (ver páginas 29 a 30). 5.3 Asimismo, se tiene la Resolución Administrativa N° 137-2017, de fecha 29 de mayo de 2017, que declara inadmisible la solicitud de acceso de información al Expediente N° 55-2017, y copias del mismo, presentada por la administrada, concediéndole un (1) día, a fi n de que pague de acuerdo a TUPA, la suma de cinco nuevos soles por hoja (…) (ver página 37). 5.4 Resolución notifi cada a la administrada con Cédula de Notifi cación N° 000364, de fecha 30 de mayo de 2017 y, en la que se consigna que en el domicilio a notifi car, respondió una persona de nombre Héctor Mucho Yabar, quien no se identifi có, no quiso fi rmar, pero recibió la notifi cación personal (ver página 39). 6. Que, por lo expuesto, se determina que la notifi cación de la Resolución Administrativa N° 137-2017, de fecha 29 de mayo de 2017, mediante la cual se concede a la administrada un (1) día para el pago de la tasa de acuerdo al TUPA, de la entidad demandada, no cumplió con su objeto, esto es, poner en conocimiento de los administrados, el contenido de las resoluciones administrativas. 6.1 En tal sentido, se determina que la entidad demandada, en la diligencia de notifi cación de la Resolución Administrativa N° 137-2017, de fecha 29 de mayo de 2017, no observó las disposiciones pertinentes para la notifi cación personal, previstas en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, y siendo así, el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 137-2017, no es efi caz y por ende no ha producido sus efectos para la administrada. BASE NORMATIVA.- DECRETO SUPREMO Nº 006-2017-JUS - DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27444 - LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo 16.- Efi cacia del acto administrativo
16.1 El acto administrativo es efi caz a partir de que la notifi cación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. (…) Artículo 20.- Modalidades de notifi cación 20.1 Las notifi caciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notifi cación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. (…) Artículo 21.- Régimen de la notifi cación personal 21.1 La notifi cación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notifi car haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verifi car que la notifi cación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notifi cación mediante publicación. 21.3 En el acto de notifi cación personal debe entregarse copia del acto notifi cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a fi rmar o recibir copia del acto notifi cado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notifi cado. En este caso la notifi cación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notifi cado. 21.4 La notifi cación personal, se entenderá con la persona que deba ser notifi cada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notifi cación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notifi cador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notifi cación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notifi cación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notifi cación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.
Artículo 25.- Vigencia de las notifi caciones Las notifi caciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas: 1. Las notifi caciones personales: el día que hubieren sido realizadas. (…). DECISIÓN A ADOPTAR.- 7. Que, por lo expuesto, se determina que en la parte considerativa y decisoria de la sentencia impugnada, se ha dado una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas, y que observa el principio de congruencia procesal, sin que se haya desviado la decisión del marco del debate judicial generando indefensión a la parte demandada, por lo cual no se determina la vulneración del derecho a la tutela judicial, en su modalidad del derecho a la motivación de la sentencia. 7.1 Es más, la parte demandada tiene la obligación de permitir el acceso y la entrega de la información solicitada, previo pago del costo real de la reproducción de las copias, siempre y cuando se cumpla con la fi nalidad del presente proceso de habeas data, y que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Al respecto, cabe observar los presupuestos del derecho de acceso a la información pública y su alcance interpretativo, lo cual ha sido expresado en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 01133- 2012-PHD/TC. La Libertad, de fecha de emisión: 11.05.2012, y publicado en el diario Ofi cial el Peruano: 21.11.2012: “Este Colegiado, al margen de lo aquí señalado y de que no pueda, como antes se dijo, pronunciarse sobre lo que ya fue materia de evaluación con carácter estimatorio, considera un imperativo efectuar en abstracto un breve análisis sobre el derecho de acceso a la información pública, pues en el transcurso de su labor jurisdiccional ha constatado un problema de concepción en la interpretación que sobre el contenido de tal derecho ha manejado la sede judicial. En efecto, es importante recordar al respecto que el derecho de acceso a la información pública es un atributo que, independientemente de la importancia que reviste para el ciudadano, se encuentra sujeto a determinados presupuestos de orden material. El primero de dichos presupuestos supone que quien lo ejerce no requiere, por línea de principio, argumentar o justifi car las razones de la solicitud de información que realiza. La petición, en otras palabras, se encuentra exenta de respaldarse en motivación alguna, habida cuenta de la prioridad que se le asigna al derecho que ostenta el ciudadano. El segundo de los presupuestos supone, en cambio,
67314 que quien lo invoca se encuentra obligado a sufragar el costo que suponga la información que pretende obtener. Regla esta última que apunta a la necesidad de que la Administración tampoco se vea perjudicada por peticiones que por más trascendentes que resulten no dejan de ser un asunto de interés prioritariamente particular. En tales circunstancias y a manera de compatibilizar el interés privado con la trascendencia general que supone el citado derecho, lo que se verifi ca es, como lo dice nuestra jurisprudencia, que el costo económico a establecerse se adecue a los estándares de proporcionalidad de acuerdo con el tipo o cantidad de la información requerida”. 7.2 En tal sentido, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia, alegado por la entidad demandada, previstos en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el último párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. 7.3 Respecto al pago de costos del proceso, ello se ha dispuesto de acuerdo al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y, siendo así, corresponde estimar la demanda de habeas data y por ende confi rmar la resolución impugnada, por los fundamentos expresados en la presente Resolución de Vista. DE LOS SUSTENTOS DE APELACIÓN.- 8. Que, en cuanto a los sustentos de apelación del Acápite A): Que, su representada ha califi cado la solicitud de información de la administrada, y al no cumplir con adjuntar la respectiva tasa que establece el TUPA aprobado, a pesar de haber sido requerida mediante Decreto Administrativo N° 0137- 2017-MPCI/SGDEMAE, notifi cada a la actora el 30 de mayo de 2017, por lo que está demostrado, que la actora no ha cumplido con pagar dicha tasa. Además, en forma arbitraria se sanciona con el pago de costos del proceso, cuando por negligencia de la actora, se ha llegado al presente proceso. Se tiene que los mismos carecen de amparo legal, de acuerdo a lo explicitado en los fundamentos precedentes de la presente Resolución de Vista. Además, cabe señalar que es la entidad demandada quien no ha observado la diligencia ordinaria requerida, para cumplir con el objeto de la notifi cación del acto administrativo contenido en el Decreto Administrativo N° 0137- 2017-MPCI/SGDEMAE, con arreglo a ley. Por tanto, los sustentos de apelación quedan desvirtuados. 9. Que, por último no se advierte que, durante la secuela del proceso, se haya afectado y/o vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso consagrado en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. 9.1 Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la resolución impugnada no precisa el plazo de entrega de la información solicitada por la demandante, consistente en el acceso directo e inmediato a la información contenida en el Expediente Administrativo N° 55-2017, y la expedición de las copias de mismo, previo pago del costo real de la reproducción, por lo que cabe integrar la resolución en dicho extremo, de acuerdo al último párrafo del artículo 172 del Código Procesal, de aplicación supletoria y, por estos fundamentos se toma la decisión siguiente: &. DECISIÓN: 1. CONFIRMARON la Resolución número cuatro (Sentencia número veintinueve), de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, que falla: 1) Declarar FUNDADA la demanda constitucional de Habeas data, interpuesta por Janet Patricia Calisaya Yabar. En consecuencia ORDENA que, el Alcalde de la Municipalidad Provincial de El Collao, entregue la información solicitada por la demandante, consistente en el acceso directo e inmediato a la información contenida en el Expediente Administrativo N° 55-2017, y expídase copias de mismo, previo pago del costo real de la reproducción, conforme a los fundamentos de la parte considerativa. 2. REMÍTASE copias certifi cadas de los actuados a la Ofi cina de Control Interno de la entidad demandada, para que se determine la responsabilidad del agresor. 3. REMÍTASE copias certifi cadas de los actuados a la Fiscalía de Turno de esta ciudad, para que proceda conforme a sus atribuciones, al advertirse los ilícitos penales establecidos en los artículos 376 y 377 del Código Penal. 4. ORDENA el pago de costos del proceso, de cargo de la entidad demandada 2. LA INTEGRARON ORDENANDO que el Alcalde de la Municipalidad Provincial de El Collao, CUMPLA en el plazo de dos (2) días, con la entrega de la información solicitada por la demandante, consistente en el acceso directo e inmediato, a la información contenida en el Expediente Administrativo N° 55- 2017, y con la expedición de las copias de mismo, previo pago del costo real de la reproducción, a cargo de la demandante. 3. DISPUSIERON que una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se publique en el diario ofi cial “El Peruano” y se archiven los autos en el modo y forma de ley;y, los devolvieron. Se emite la presente resolución de conformidad al artículo 149 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto del señor Juez Superior Benny Alvarez Quiñónez, quien se encuentra laborando en la Sala Penal de la Provincia de San Román Juliaca, debiendo formar parte de ésta resolución el
de la Sala efectúe la extracción de copia del voto respectivo y la certifi que como corresponde. T.R. y H.S. S.S. LOZADA CUEVA MONZÓN MAMANI ALVAREZ QUIÑÓNEZ STC Expediente Nº 2877-2005-PHC/TC en: Estudios y Jurisprudencia del Código Procesal Constitucional; Gaceta Jurídica; Lima 2009; p. 393. W-1691335-1
04425-2009-PHD/TC · 10614-2006-PHD/TC · 27272-2010-PHD/TC