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Amparo

Amparo 03623-2014

Fallo: INFUNDADA⚖ Trabajo
Expediente
03623-2014
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-09-07
Edición
2526
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA

Parte resolutiva

declarar fundada en parte la demanda y en consecuencia ordenó que la emplazada abone al demandante los intereses conforme al artículo 1246° del Código Civil, de acuerdo a los fundamentos de la presente sentencia, con costos. Infundada respecto al extremo que el pago de los intereses legales sea efectuado con el valor actualizado de acuerdo al artículo 1236° del Código Civil; Segundo: que la parte demandada al fundamentar su recurso impugnatorio refi ere básicamente que resulta irrazonable calcular intereses sobre deudas laborales ya actualizadas desde fechas anteriores a la fecha de la actualización, pues ello implicaría llevar un valor presente y actualizado al pasado, de manera que el pago de intereses implicaría un enriquecimiento indebido para la accionante, fi gura muy similar al anatoc

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 03623-2014-0-1801-JR-CI-06 RESOLUCIÓN NÚMERO: 12 Lima, cinco de abril del año dos mil diecisiete. VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: Primero: que, es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha seis de abril del año dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento cincuenta y nueve a fojas ciento sesenta y dos, que resuelve declarar fundada en parte la demanda y en consecuencia ordenó que la emplazada abone al demandante los intereses conforme al artículo 1246° del Código Civil, de acuerdo a los fundamentos de la presente sentencia, con costos. Infundada respecto al extremo que el pago de los intereses legales sea efectuado con el valor actualizado de acuerdo al artículo 1236° del Código Civil; Segundo: que la parte demandada al fundamentar su recurso impugnatorio refi ere básicamente que resulta irrazonable calcular intereses sobre deudas laborales ya actualizadas desde fechas anteriores a la fecha de la actualización, pues ello implicaría llevar un valor presente y actualizado al pasado, de manera que el pago de intereses implicaría un enriquecimiento indebido para la accionante, fi gura muy similar al anatocismo, en la medida que el monto de su acreencia al vencimiento de la obligación ya fue compensado con la actualización de la deuda laboral; Tercero: que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; Cuarto: que el objeto de la demanda, es que la demandada cumpla con pagar a favor de la parte demandante los intereses legales del benefi cio denominado fondo de seguro de vida, reconocido mediante Resolución Directoral N°0641- 94-DGONO/DIPER, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, las cuales deberán ser restituidas con el valor actualizado al día de pago, de conformidad con el artículo 1236° del Código Civil, más intereses legales y costos del proceso; Quinto: que del ofi cio N° 1694-2005-PP-PNP/IN.1204, de fecha veintisiete mayo del dos mil cinco (fojas noventa y uno a noventa y dos), aparece que con fecha veintiséis de enero del dos mil cuatro el juez del Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima emitió sentencia contenida en la Resolución número cuatro, en la cual resolvió declarar infundadas las excepciones formuladas y fundada la demanda y ordenó que se reconozca al actor el seguro de vida en función del D.S. N° 015-87-IN que dispone el pago de dicho benefi cio en 600 RMV, vigentes a la fecha de pago, previa deducción de lo ya pagado , asimismo, se advierte que dicho fallo fue confi rmado por sentencia de vista de fecha catorce del dos mil cuatro por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima; Sexto: que de lo expuesto en el considerando anterior, se tiene que en virtud a un mandato dictado en otro proceso, al demandante se le otorgó el reintegro del seguro de vida, con el valor actualizado al día de pago de acuerdo al artículo 1236° del Código Civil, sin incluirse el pago de los intereses legales generado por el reintegro del seguro de vida, lo cual se corrobora con la sentencia contenida en la Resolución número cuatro, de fecha veintiséis de enero del dos mil cuatro (fojas noventa y tres a noventa y seis) donde consta que el Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima ordenó únicamente el pago de reintegro del seguro de vida de conformidad con el artículo 1236°, sin incluir los intereses; Séptimo: que por otro lado, es pertinente señalar que el valor actualizado a la fecha de pago de acuerdo al artículo 1236° del Código Civil no exime a la parte demandada del pago de los intereses legales que se hayan devengado por la demora en el cumplimiento de la obligación, pues ambos conceptos son distintos1 , por lo que, corresponde el pago de los intereses legales, los cuales deberán calcularse desde la interposición de la demanda originaria donde se solicita el reintegro del seguro de vida (es decir, del seis de octubre del dos mil tres), de acuerdo a lo contemplado por el artículo 1334° del Código Civil hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de reintegro del seguro de vida que se ordenó en el mandato judicial dictado en el anterior proceso, habiéndose realizado el último pago el siete de enero del dos mil seis (según aparece del acta de entrega de reintegro de seguro de vida de fojas setenta y siete). Se de agregar que estos deben tener la limitación del artículo 1249° del mismo Código; Octavo: que en el caso de autos además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente. En consecuencia y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar, este Colegiado estima que corresponde el pago de costos conforme el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en ejecución de sentencia; por

62473 estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha seis de abril del año dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento cincuenta y nueve a fojas ciento sesenta y dos, en el extremo que resuelve declarar fundada en parte la demanda e Infundada respecto al extremo que el pago de los intereses legales sea efectuado con el valor actualizado de acuerdo al artículo 1236° del Código Civil, con costos; Revocaron en el extremo que ordena que la emplazada abone al demandante los intereses legales a partir del hecho invalidante, de conformidad con los fundamentos de la resolución apelada; Reformándola se ordena el pago de los intereses a partir del primer requerimiento con la demanda de seguro de vida originaria (esto es, seis de octubre del dos mil tres) hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de reintegro del seguro de vida que se ordenó en el mandato judicial dictado en el anterior proceso, habiéndose realizado el último pago el siete de enero del dos mil seis, de acuerdo a los artículos 1334°, 1246°, 1249° del Código Civil; en los seguidos por Wilmer Arenas Torres contra el Ministerio del Interior, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. SS. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA Cfr. fundamento 5° de la STC N°01889-2011-PA/TC. W-1556736-18

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