ÁNCASH ROGER MISAEL RODRÍGUEZ TARAZONA REPRESENTADO POR HÉCTOR ALFREDO ALTAMIRANO ARTEAGA
En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Rolando Lucas Asencios, procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra la resolución de fojas 237, de fecha 14 de abril de 2015, expedida por la Sala Mixta Transitoria Descentralizada – Sede Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de autos respecto al mandato de detención.
Con fecha 5 de setiembre de 2013, don Héctor Alfredo Altamirano Artega interpone demanda de habeas corpus a favor de don Roger Misael Rodríguez Tarazona y la dirige contra don Ivo Antero Melgarejo Quiñones, juez del Juzgado Mixto de Carlos Fermín Fitzcarrald. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la interdicción de la arbitrariedad y a la libertad personal. Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso Expediente 2011-24-P, y en la Sala superior Expediente 00538-2011-SPT-HZ; especialmente, el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º 16, de fecha 23 de mayo de 2011, que dictó mandato de detención contra don Roger Misael Rodríguez Tarazona; en consecuencia, se deje sin efecto dicha medida. El recurrente señala que el fi scal formuló denuncia penal 28- 2011-MP/FPM-CF.F, contra el favorecido y otras personas por el delito de lavado de activos y asociación ilícita para delinquir. Al respecto, sostiene que la denuncia fi scal contenía una serie de errores que no fueron advertidos por el juez demandado, quien al dictar el auto de apertura de instrucción, Resolución 16, de fecha 23 de mayo de 2011, con mandato de detención, se limitó a reproducir lo consignado en la denuncia. De otro lado, añade que el juez amplió en el cuestionado auto de apertura los delitos materia del proceso, sin que exista denuncia fi scal; es así que, también se incluyó los delitos de peculado, malversación, concusión, negociación incompatible, colusión, tráfi co de infl uencia y omisión de deberes funcionales. Posteriormente, mediante Resolución de fecha 19 de noviembre de 2012, la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Áncash ordenó al demandado corregir el auto de apertura de instrucción, en lo referido a la imputación, mas no se resolvió nada acerca de la medida restrictiva de libertad. Asimismo, agrega que esta corrección se realizó una vez culminado el plazo de la instrucción. El accionante alega que al favorecido se le imputa haber sido socio de una empresa que habría sido utilizada por los hermanos Fitzcarrald Bravo para realizar actividades ilícitas con los fondos de la Municipalidad agraviada; sin embargo, no existe fundamentación alguna sobre cuál habría sido su participación específi ca en los delitos. Las irregularidades cometidas son reiteradas al momento de fundamentar el mandato de detención contra el favorecido. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente porque no se ha acreditado la fi rmeza de la resolución cuestionada, la que ha sido dictada conforme a derecho y dentro de un proceso penal regular. Añade que la detención tiene como fi nalidad asegurar el éxito de la etapa procesal fi nal y asegurar la efi cacia de la labor jurisdiccional; y, de otro lado, agrega que las anomalías en el acto de notifi cación no genera per se vulneración al drecho al debido proceso. El juez demandado al contestar la demanda indica que hubo un error y al abrírsele instrucción al demandante y otros veintisiete procesados, por delitos no denunciados. Indica que ello se debió a que en el referido expediente había aproximadamente setenta imputados por distintos ilícitos, pero que este error fue corregido. Agrega que como el mandato de detención fue confi rmado por la instancia superior, el carecía de autoridad para corregir dicho mandato. El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, con fecha 29 de mayo de 2014, declaró fundada la demanda y nulo el auto apertorio de instrucción, en el extremo que decretó el mandato de detención. Señala que el auto de apertura de instrucción fue materia de corrección mediante resolución N° 244, de fecha 19 de noviembre de 2012, en la que se señala los delitos por los que es procesado el favorecido. En cuanto al mandato de detención, específi ca que no se han señalado los medios de pruebas que acrediten la sufi ciencia probatoria, y no se ha explicado por qué los vínculos familiares o amicales entre los imputados y la gravedad de los hechos representa peligro procesal La Sala Mixta Transitoria Descentralizada – Sede Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash revocó la apelada por considerar que la nulidad del mandato de detención no conlleva la nulidad del auto de apertura de instrucción por no ser parte del pronunciamiento; y, por consiguiente, reformó la apelada y la declaró fundada en parte; en consecuencia, nulo el auto de apertura de instrucción en el extremo del mandato de detención, e infundada la demanda en el extremo que solicita la nulidad de todo lo actuado en el Expediente 024-2011-P. En el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Adjunto del Poder Judicial señala que la medida coercitiva dictada contra el favorecido a la fecha de interposición de la demanda, no era fi rme por lo que no se cumple con el artículo 4, del Código Procesal Constitucional.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso Expediente 2011-24-P, y en
67115 el Expediente 00538-2011-SPT-HZ; especialmente, el auto de apertura de instrucción, Resolución 16, de fecha 23 de mayo de 2011, que decretó la detención de don Roger Misael Rodríguez Tarazona. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la interdicción de la arbitrariedad y a la libertad personal. Sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional excepcional por vulneración del orden constitucional 2. En el presente caso, el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial ha interpuesto recurso de agravio constitucional excepcional contra la sentencia de la Sala superior que declaró fundada en parte la demanda de habeas corpus en el extremo referido al mandato de detención decretado en la Resolución 16, de fecha 23 de mayo de 2011 (Expediente 2011-24-P). El recurso de agravio constitucional excepcional fue interpuesto dentro del plazo establecido en el fundamento 5 de la Sentencia recaída en el Expediente 3245-2010-PHC/TC. 3. El Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente 2748-2010-PHC/TC, estableció con carácter de doctrina jurisprudencial el denominado recurso de agravio constitucional excepcional, señalando que en los casos: […] en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfi co ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada [..] para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá ser concedido por las instancias judiciales. De otro lado, en la sentencia recaída en el Expediente 2663- 2009-PHC/TC, el Tribunal afi rmó que “en aplicación del artículo 201 de la Constitución, más allá de los supuestos establecidos en el artículo 202 de la misma, es competente para revisar, vía RAC, las sentencias estimatorias que bajo el pretexto de proteger ciertos derechos fundamentales, convaliden la vulneración real de los mismos o constitucionalicen situaciones en las que se ha producido un abuso de derecho o la aplicación fraudulenta de la Constitución; todo ello, en abierta contravención de los dispositivos, principios y valores materiales de la Constitución”. 4. Finalmente, en la sentencia recaída en el Expediente 5811-2015-PHC/TC, este Tribunal consideró que la doctrina jurisprudencial establecida en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se refi ere no solo a casos de tráfi co ilícito de drogas, sino también al delito de lavado de activos. Ello, porque la comisión del delito de lavado de activos ha sido considerado como pluriofensivo, dado que afecta diferentes y específi cos bienes constitucionales. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el análisis del caso debe realizarse solo en relación al extremo referido a la medida de coerción contenida en el auto de apertura de instrucción, Resolución 16, de fecha 23 de mayo de 2011, que ha sido materia del recurso de agravio constitucional excepcional. 6. El Tribunal Constitucional ha señalado que, conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus la fi rmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Expediente 4104-2004-HC/TC, caso Lionel Richi Villar de la Cruz). 7. En el presente caso, de los actuado no se advierte que el cuestionado mandato de detención haya sido impugnado a efectos de su reversión; es decir, no se ha acreditado que la resolución cuestionada tenga la condición de fi rmeza. Por consiguiente, el recurso de agravio constitucional excepcional debe ser estimado. Efectos de la sentencia 8. Al haberse estimado el recurso de agravio constitucional excepcional corresponde que se declare nula la Resolución de fecha 14 de abril de 2015, expedida por la Sala Mixta Transitoria Descentralizada – Sede Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de autos respecto al mandato de detención contra don Roger Misael Rodríguez Tarazona. Cabe señalar que la nulidad de la precitada resolución no afectará la condición del recurrente en caso se haya dictado sentencia en el proceso 2011-24-P. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional excepcional e IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en el extremo que fue materia del presente recurso. 2. Declarar Nula la Resolución de fecha 14 de abril de 2015, expedida por la Sala Mixta Transitoria Descentralizada – Sede Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de autos respecto al mandato de detención contra don Roger Misael Rodríguez Tarazona. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FORTINI, OPINANDO QUE LO QUE CORRESPONDE ES REVOCAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, discrepo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2016, en cuanto declara: “FUNDADO el recurso de agravio constitucional excepcional (…)”, pues a mi juicio lo que corresponde es revocar la resolución recurrida emitida por la Sala Mixta Transitoria Descentralizada - Sede Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash y, en consecuencia, declarar improcedente la demanda de habeas corpus, y no emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio constitucional, cuya concesión habilitó la intervención del Tribunal Constitucional. Considero que no corresponde emitir tal pronunciamiento en el sentido acotado por las siguientes razones: 1. El recurso de agravio constitucional es un medio impugnatorio que persigue la revisión de la resolución (sentencia o auto) que deniega, en segunda instancia, una pretensión de tutela de derechos fundamentales, que declara infundada o improcedente la demanda; recurso que es exclusivo de los procesos constitucionales cauteladores de los derechos fundamentales. 2. En tal sentido, una vez interpuesto dicho medio impugnatorio, cumplidos los requisitos respectivos y concedido el mismo, se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o por la forma, y emitir pronunciamiento respecto de la resolución impugnada para anularla, revocarla, modifi carla, confi rmarla, pronunciándose directamente sobre la pretensión contenida en la demanda. 3. Sobre esto último, Monroy Gálvez sostiene que la impugnación “es la vía a través de la cual se expresa nuestra voluntad en sentido contrario a una situación jurídica establecida, la que pretendemos no produzca o no siga produciendo efectos jurídicos”1. En tal sentido, a mi juicio, una vez admitido un recurso de agravio constitucional, lo que procede es resolver la causa pronunciándose sobre la resolución impugnada. 4. El recurso de agravio constitucional, sea típico o atípico, no es una pretensión, fi gura propia del instituto procesal de la demanda, pues, como bien se sabe, esta última, además de canalizar el derecho de acción, contiene la pretensión o petitorio. 5. Confundir un medio impugnatorio con una pretensión o petitorio de demanda no resulta de recibo, ni menos se compadece con el signifi cado de conceptos procesales elementales. 6. Una vez concedido el recurso de agravio constitucional y elevados los actuados al Tribunal Constitucional, lo que procede es el análisis de la resolución materia de impugnación y no del recurso mismo. Es decir, la revisión de la resolución judicial de la instancia inferior que ha sido impugnada para emitir un pronunciamiento sobre la misma y no sobre el recurso, como erróneamente se hace en la resolución de mayoría. S. BLUME FORTINI MONROY GÁLVEZ, Juan: “Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano”, en Revista Peruana de Derecho Pro- cesal, N.º 1, Lima, septiembre 1997, p. 21. W-1690058-17
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2748-2010-PHC/TC · 3245-2010-PHC/TC · 4104-2004-HC/TC · 5811-2015-PHC/TC