CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE HUAMANGA 1ª JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 01815-2016-0-0501-JR- CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : BERAUN BARRANTES JOSE ANTONIO ESPECIALISTA : MENESES ZAVALETA GIOVANNA PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO DE AYACUCHO , DEMANDADO : DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD AYACUCHO , DEMANDANTE : ROMANI , EMILIO SENTENCIA Resolución N° 05 Huamanga, 18 de noviembre de 2016 Antecedentes: Se trata de la demanda de cumplimiento interpuesta por Emilio Romani contra la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, con emplazamiento al Procurador Público Regional de Ayacucho, siendo su estadio procesal emitir sentencia, procediéndose ahora a ello. Considerando: Primero: En el presente caso nos encontramos ante la demanda de cumplimiento interpuesta por Emilio Romani, a efectos que el Órgano Jurisdiccional disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 0253-2016-GRA/GGGRDS- DIRESA-DR, del 16 de marzo de 2016. Segundo: Al respecto, las emplazadas han indicado que el derecho al pago, reconocido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, estaría supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal, por lo tanto, dicho mandato sería de carácter condicional. Tercero: El numeral 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado establece como garantía constitucional: La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Asimismo, el artículo 66, numeral 1, del Código Procesal Constitucional (CPCO), establece que el objeto del proceso de cumplimiento es, entre otros, ordenar al funcionario o autoridad pública renuente la ejecución de un acto administrativo fi rme. Del mismo modo, el artículo 69 de la norma adjetiva citada, establece que: Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. Cuarto: En el proceso que nos ocupa, y aplicando las normas legales glosadas, se advierte que se ha interpuesto la presente demanda de cumplimiento, con el objeto que el funcionario público competente de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho ejecute, por mandato judicial, los alcances de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 0253-2016-GRA/GG-GRDS- DIRESA-DR, del 16 de marzo de 2016, la misma que cumple los requisitos mínimos establecidos por las STC N° 0168-2005-PC/TC y 02616-2004-PC/TC, resultando un mandato ineludible y de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada; más aún si, efectivamente, como puede verse de la Carta del 22 de agosto del 2016, se ha cumplido con el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 69 del CPCO, sin que hasta la fecha se haya cumplido con ejecutar la resolución cuestionada. Quinto: Sobre la supuesta condicionalidad de la ejecución del acto administrativo reclamado, respecto a que este estaría supeditado a disponibilidad presupuestal, hay que señalar que, en la STC N° 3394-2012-AC/TC (F. J. N° 4.3), el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que: Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a la capacidad económica y fi nanciera de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado de esta manera en reiterada jurisprudencia (SSTC 1203-2005- PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC), más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se requiere hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado; en este caso, este juzgador comparte el criterio establecido por el Tribunal Constitucional. Sexto: Ahora, al cumplir el acto administrativo, cuya ejecución de pretende, con los requisitos de ser un mandato vigente, cierto, claro, incondicional, de obligatorio cumplimiento, y no estando sujeto a interpretaciones dispares ni a controversia compleja, debe ampararse la demanda. Sétimo: Finalmente, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56 del CPCO, se condena a las demandadas al pago de los costos del proceso. Fallo: Por las consideraciones glosadas el Juez que suscribe resuelve declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento incoada por Emilio Romani, contra la Dirección Regional de Salud de Ayacucho; en consecuencia ORDENAR al funcionario competente de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho la ejecución de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 0253-2016-GRA/GG-GRS-DIRESA- DR, del 16 de marzo del 2016, con expresa condena de costos del proceso; Notifíquese.- JOSE ANTONIO BERAUN BARRANTES Juez W-1552541-33 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01815-2016-0-0501-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : WILBER BERROCAL MACHACA PROCURADOR : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO DE AYACUCHO DEMANDADO : DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD AYACUCHO DEMANDANTE : ROMANI, EMILIO AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA LA SENTENCIA Resolución Número SIETE.- Ayacucho, 27 de abril de 2017.- I.- Autos y Vistos: Con el escrito que antecede, y revisando los autos, en los seguidos por Emilio Romaní, sobre acción de cumplimiento, corresponde verifi car si procede o no declarar rechazada la apelación y consentida la sentencia de fojas 05/06; y, ATENDIENDO: II.- Fundamentos De La Decisión: 1. Que, conforme al artículo 123 inciso 2 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al presente caso prescribe: “Una resolución adquiere la autoridad
62274 de cosa juzgada cuándo: inciso 2). Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos”. 2. Que, la Resolución N°05 (sentencia), fue notifi cada a las partes, conforme se aprecia en las constancias de notifi cación de fojas 38, 39 y 40. 3. Que, si bien la entidad demandada Dirección Regional de Salud de Ayacucho, mediante el escrito de fojas 41/42, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de autos, a lo que mediante la Resolución Nº06, se declaró inadmisible la apelación; con la que fue válidamente notifi cado conforme consta en el cargo de entrega de la notifi cación electrónica de fojas 46; sin embargo, estando debidamente notifi cado la Dirección Regional de Salud de Ayacucho no ha cumplido con subsanar las observaciones advertidas; por lo que, debe hacerse efectivo el apercibimiento decretado en autos, en consecuencia este órgano jurisdiccional. III.- Decide: Por estos fundamentos, SE RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Director de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, efectuado mediante el escrito de fojas 41/42, contra la Resolución N° 05 (sentencia), de fojas 36/37. 2. DECLARAR CONSENTIDA la resolución Nº05 (sentencia), de fecha 18 de noviembre de 2016; que obra en autos a fojas 36/37; en consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. 3. Al primer otrosí digo: ESTESE a la presente resolución. Al segundo otrosí digo: REQUÉRASE al DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO, representado por don HÉCTOR ADÁN DANIEL MONTALVO MONTOYA, para que en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES de notifi cado con la presente resolución, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N°0253-2016-GRA/ GG-GRDS-DIRESA-DR, de fecha 16 de marzo del 2016; ejecutando el pago de la suma en ella otorgada; debiendo dar cuenta a este Juzgado sobre el cumplimiento de este mandato; bajo apercibimiento de imponerle multa equivalente a 02 Unidades de Referencia Procesal (2URP), a ser abonado con su propio peculio, en caso de incumplimiento; sin perjuicio de decretarse las demás medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. 4. AVOCÁNDOSE al conocimiento del presente proceso el suscrito Magistrado, al ser designado como Juez de este Despacho Judicial, designación que tiene efectividad a partir del 04 de abril de 2017; actuando con el Secretario Judicial que da cuenta por disposición superior, con efectividad desde el 13 de julio del 2015. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ WILBER BERROCAL MACHACA Secretario Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1552541-34